Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2002

Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En relación con la solicitud de radicación del juicio seguido al ciudadano A.A.O.V., ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones levísimas, previstos en los artículos 411 y 419 del Código Penal, de fecha 12 de marzo de 2002, por los abogados J.F.C. y J.M.D., apoderados judiciales de las ciudadanas C.C.V. deM. y Ceisa Marcano Villegas, esta Sala observa:

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público generados en la ciudad de Valencia, con ocasión de los delitos imputados al acusado Á.A.O.V., quien en fecha 30 de marzo de 2001, en el Centro Comercial Reda Building en Valencia, cuando perseguía a una persona con la cual sostuvo una discusión, efectuó varios disparos, ocasionándole la muerte a J.A.M. e hiriendo de gravedad a los ciudadanos J.A.A. y a J.V., ciudadanos éstos que se encontraban en los alrededores y que nada tenían que ver con la riña que sostuvo el acusado. La gravedad del hecho y la calificación que el Ministerio Público dio a los mismos (homicidio culposo y lesiones levísimas), causó gran conmoción en la comunidad valenciana. Por otra parte, alegaron los solicitantes, que luego de la recusación del Fiscal del Ministerio Público por parte de los familiares de las víctimas, el proceso lleva once meses paralizado. En su concepto, dicha paralización se debe a tácticas y maniobras dilatorias de la defensa.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de la radicación del juicio en los casos siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal y c) recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes y conjueces.

Ahora bien, no están demostradas las circunstancias de alarma y escándalo público que, según los solicitantes, tuvieron lugar en la comunidad valenciana con ocasión del referido proceso. Las diversas notas periodísticas acompañadas a la solicitud, reflejan la cobertura normal que la prensa local ha dado a declaraciones de las víctimas, quienes han acudido a diversos organismos para reclamar la parcialidad de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien, a decir de las víctimas, se ha dejado influir por el poder económico de la familia del acusado. Por otra parte, alegan los solicitantes que el proceso se encuentra paralizado desde el mes de abril del año 2001, no obstante, no acompañan a la solicitud ninguna prueba que acredite dicha paralización. En consecuencia, resulta procedente negar la radicación solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la radicación solicitada por loa apoderados judiciales de las ciudadanas C.C.V. deM. y Ceisa Marcano Villegas.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de abril del año 2.002. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. R-02-0100

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