Decisión nº PJ0012014000081 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LP41-G-2014-000031.

En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.463, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.O.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.020.081, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano A.R.R., en su condición de Gobernador, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido estado, correspondiendo conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, el cual ordenó la subsanación del libelo efectuada en fecha 22 de julio de 2014, y mediante sentencia interlocutoria del día 29 de ese mes y año, signada con el número de Asunto LP21-L-2014-000171, declaró: su incompetencia por la materia para conocer de la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y declinó la competencia para que conociera la causa este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declaró firme la sentencia interlocutoria, y ordenó remitir el Expediente mediante Oficio a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió el día 7 de ese mes y año, y el día 8 de esa misma fecha, le dio entrada bajo el Nº LP41-G-2014-000031.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que se desempeñaba como docente ordinario en la Unidad Educativa Bolivariana estadal P.J.P., dependiente de la Dirección Estadal del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes del estado Mérida, a la cual ingresó en fecha 19 de septiembre de 1979, ocupando diversos cargos, siendo el último como Director, durante el período de veinticinco (25) años y ocho (8) meses.

Adujo que en fecha 6 de agosto de 2007, comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección estadal de salud de los Trabajadores del estado Mérida (DIRESAT), del Instituto de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), referido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para una evaluación médica que tuvo origen en una enfermedad de origen ocupacional.

Tras las evaluaciones in comento, se le diagnosticó Disfonía Funcional con alteración del órgano emisor, considerada como una enfermedad que le ocasionó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Señaló que mediante Oficio Nº MER-0869-2012 de fecha 21 de junio de 2012, la Directora (E) de INPSASEL Mérida, N.N.A.S., efectuó cálculo de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Indicó que al requerir el cumplimiento de la indemnización ante la Dirección estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, el Abogado S.E.G.L., en su carácter de Director de ese despacho, le ratificó mediante “comunicación sin numero” la opinión jurídica elaborada por la Procuraduría General del estado, sobre el acto administrativo signado con el Nº MER-0869-2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de INPSASEL, por enfermedad ocupacional del querellante consistente “en una Disfonía Funcional con Alteración del órgano emisor, Nódulos Vocales, donde dicha opinión se abstiene dar un pronunciamiento jurídico, y en todo caso cree pertinente que sea el órgano jurisdiccional, quien a través de sus expertos determinen la relación de causalidad”.

En virtud de la referida “comunicación sin numero”, reclamó la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella funcionarial por indemnización de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, interpuesta por el Abogado C.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.O.F.A., contra la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano A.R.R., en su condición de Gobernador.

Al respecto, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene indemnización por discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, como consecuencia de la relación de servicio como empleado docente, pues mediante acto administrativo contenido en la “comunicación sin numero” Oficio Nº RRHH/AL/ /2013 de fecha 20 de marzo de 2013, el Abogado S.E.G.L., en su carácter de Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, (cursante al folio 62 del Expediente judicial, adjunto al escrito libelar marcado con la letra “F”), ratificó la opinión jurídica elaborada por la Procuraduría General del estado, sobre el acto administrativo signado con el Nº MER-0869-2012 de fecha 21 de junio de 2012, emanado de INPSASEL, en la cual se abstiene de dar pronunciamiento jurídico sobre la enfermedad ocupacional del querellante consistente “en una Disfonía Funcional con Alteración del órgano emisor, Nódulos Vocales”, considerando pertinente que sea el órgano jurisdiccional, a través de sus expertos determinen la relación de causalidad”.

Así las cosas, se evidencia que el referido acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH/AL/ /2013 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Abogado S.E.G.L., en su carácter de Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida, originó la presente controversia pues el querellante alegó en su libelo y la subsanación del mismo, que en virtud de la “negativa” contenida en dicha decisión, interpuso la indemnización por discapacidad total y permanente de su trabajo habitual en fecha 8 de julio de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; es decir, un (1) año, tres (3) meses, y dieciocho (18) días, después de la fecha en que fue dictado el acto.

Ante tal situación, este Órgano jurisdiccional debe señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella

.

De tal manera, observando esta Juzgadora los anexos aportados así como también de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por indemnización de discapacidad total y permanente del trabajo habitual, a saber, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RRHH/AL/ /2013 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Abogado S.E.G.L., en su carácter de Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Mérida; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó haber realizado reiteradas diligencias con la finalidad de obtener el pago reclamado.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos, debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 8 de julio de 2014, es decir, un (1) año, tres (3) meses, y dieciocho (18) días, después de emitido el acto, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y su correspondiente escrito de subsanación interpuesto por el ciudadano C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.618.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.463, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.O.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.020.081, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano A.R.R., en su condición de Gobernador, por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP. LP41-G-2014-000031.

MH/jpb.-

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