Decisión nº HG212013000361 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Diciembre de 2013

203º y 154º

Nº HG212013000361

ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000241.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000022.

JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.A. VÁSQUEZ MORA Y Á.R.A., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE).

DEFENSA: ABOG. P.N.T.V., DEFENSOR PRIVADO ACUSADO: E.E.P.S..

VICTIMAS: ZORANGEL R.H. Y J.L.R..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MÉDICA).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los ABOGS. M.A. VÁSQUEZ MORA Y Á.R.A., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado E.E.P.S., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P2009-000022, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MÉDICA).

En fecha 30 de Octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 18 de Noviembre de 2013.

En fecha 18 de Noviembre de 2013 se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria, contra el ciudadano E.E.P.S., cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Septiembre de 2013, en los siguientes términos:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE MANERA UNANIME ES DECIR CON EL VOTO FAVORABLE TANTO COMO DE LOS ESCABINOS COMO DEL JUEZ PROFESIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIMERO Declara INOCENTE y por lo tanto ABSUELVE al ciudadano E.E.P.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 409 del código penal cometido en perjuicio de J.N.R., por las consideraciones antes señaladas. SEGUNDO: SE DECLARA EL CESE DE CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR que pesare en contra del ciudadano E.E.P.S. y en consecuencia se decreta su L.P., sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la prohibición de salida del país, que pesa sobre dicho ciudadano E.E.P.S., a tal fin se acuerda librar los oficios correspondientes. CUARTO: SE ACUERDA remitir copia certificada del acta donde rindió su testimonio la ciudadana L.B., (MEDICO RESIDENTE) al fiscal superior del estado Cojedes, a los fines de que se sirva determinar como titular de la acción penal si se evidencia de que la misma haya cometido uno de los delitos establecidos en el código penal. Es texto integro de la sentencia se publicara en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACION

LOS ABOGS. M.A. VÁSQUEZ MORA Y Á.R.A., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES interpusieron Recurso de Apelación contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:

… CAPITULO PRIMERO DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO En fecha 16 de septiembre de 2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó dispositiva de la sentencia absolutoria producto del juicio oral celebrado en contra del ciudadano E.E.P.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDI CULPOSOS (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA) y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de septiembre de 2.013, de la cual se extrae lo siguiente:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo expuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad sin ningún voto salvado:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado E.E.P.S.... de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA); por el que el Ministerio Público formulara acusación en su contra. SEGUNDO: SE DECLARO EL CESE DE CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR que pesare en contra del ciudadano E.E.P.S. y en consecuencia se decreta su L.P., sin ningún tipo de restricciones.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la prohibición de salida del país, que pesa sobre dicho ciudadano E.E.P.S., a tal fin de acuerda librar los oficios correspondientes.

CUARTO: Se ordenó remitir copia certificada del acta donde rindió su testimonio la ciudadana L.B., Medico Residenta, al Fiscal Superior del estado Cojedes, a los fines de que sirva determinar como titular de la acción penal si se evidencia de que la misma haya cometido uno de los delitos establecidos en el Código Penal.

II

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en las normas adjetivas legales contenidas en los artículos 423, 424, 426 y 427, en su Primera Parte, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, no viéndose configuradas las condiciones previstas en el artículo 428 ejusdem y encontrándonos dentro del computo de la oportunidad legal establecida para intentar este recurso, considerando que el presente recurso es incoado por el sujetos procesal habilitado para ello, en la oportunidad legal debida y prevista para tal efecto y en las condiciones establecidas por este mismo texto legal; es por lo que solicitamos que el presente recurso de alzada sea admitido y tramitado conforme a Derecho, considerando que el mismo va en contra de decisión emanada del Órgano Jurisdiccional en Primera Instancia, relativa a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano E.E.P.S., por parte del juzgado en funciones de juicio, tras la celebración del juicio desarrollado en su contra, computando que la decisión a la que se recurre emanó de primera instancia en fecha 19 de septiembre de 2.013, con publicación de su texto integro en fecha 30 de septiembre de 2.013 y a la fecha de la interposición del presente, nos encontramos dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 445 Ibidem. " .

III

CAPITULO TERCERO

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

PRIMERA DENUNCIA: En tal sentido y visto que encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso va dirigido contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; estos recurrentes consideramos que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes a la falta de motivación al momento de fundamentar la decisión a la que arriba y con la que absuelve al ciudadano E.E.P.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del neonato (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA); ello tal como a continuación señalamos y que ha de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes:

La sentencia debe ser resultado único del desarrollo del contradictorio y su fundamento debe versar en todos los elementos de convicción que traído al debate y conforme a las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, hallan sido recibidos por el juzgador y de ellas se derive su convicción guiada por la sana crítica y las máximas de experiencia para decidir el caso circunstancial que fue puesto bajo su consideración.

La motivación de la sentencia como producto del debate oral, tal cual es el propósito del legislador patrio, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y el que no, su calificación en cuanto al ilícito penal, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan; debiendo todos estos elementos formar un conjunto coherente con los hechos que se dan por probados, concatenando cada valoración probatoria entre si. Si no hay correspondencia entre ello, entraría entonces el juzgador en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

La sentencia penal es la forma típica de la conclusión jurisdiccional del proceso; el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia, la cual deberá contener partes narrativa, motiva y dispositiva, ello a la luz de lo previsto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que ordena que "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad… " . La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad.

Al respecto vale traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, a través del cual el jurisdicente analiza que:

"El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con Jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en Cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada) ... ,,1

La sentencia debe contener, como en efecto lo contiene, la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos; tal y como se analiza en jurisprudencia emanada del máximos Tribunal de la República, de la cual se extrae:

"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal'".

El juez, conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se puede decir, sostiene el maestro Parra Quijano 3, que en la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas: la interpretación y la valoración. En la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con las posiciones de la acusación y de la defensa; y la segunda etapa, que es ya de valoración de la prueba, que consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez, se trata de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad. Esto ha sido objeto de análisis jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniéndose el criterio de que:

"el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en ?Ias reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias?, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada".

La sana crítica, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas y debatidas en juicio y en efecto el juez en primera instancia concatenó y comparó cada una de las pruebas debatidas en Juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto al vincularlas estrecha y concretamente a los hechos que estimo como probados.

En el caso objeto de decisión, el juez a quo al actuar bajo el sistema de la Sana Crítica, plasmó en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, dejado demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia invocada por los recurrentes.

Para R.D.S."5, citando a J.C.N. y referido al proceso penal, el testimonio "es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos".

Las valoración del testimonio no puede encararse válidamente de forma aislada y sin observar todas las circunstancias que lo rodean, dada la índole de las declaraciones y la personalidad del testigo y en base a la sana crítica y a las máximas de experiencia, el juez puede estimar o no que sus dichos estén sometidos a un cúmulo de influencias y motivaciones.

La responsabilidad penal es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas.

La responsabilidad penal es, en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito como autor del mismo, o de haber participado en éste.

En la comisión de delitos, a menudo intervienen varios sujetos a través de un reparto funcional de actividades dando lugar al fenómeno de la participación. Tanto doctrinal como legal se distingue entre autores y partícipes, cuando más o dos personas intervienen en la realización de un tipo penal de naturaleza unisubjetiva, es decir, se distingue el actuar de cada persona, sobre todo para efecto de la punibilidad valorándose aspectos subjetivos como lo es, el acuerdo previo de voluntades así como objetivos, traduciéndose en actos materiales que penetran en el núcleo del tipo penal.

Vale traer a colación lo que regla el artículo 2 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al indicar que "El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia... ". la justicia debe ir por encima de toda pretensión personal y profesional, ya que el abogado debe ser un instrumento de justicia y no más que eso.

En lo más profundo del ser humano, se vislumbra la existencia de una ley que no se dicta a sí mismo, pero la cual debe obedecer y cuya voz resuena, cuando es necesario, en los oídos de su corazón, advirtiéndole que debe amar y practicar el bien y que debe evitar el mal; es una ley que el hombre tiene escrito en el corazón por Dios, en cuya obediencia consiste la dignidad humana. Se funda en la conciencia moral, como el dictamen o juicio del entendimiento práctico acerca del impacto del acto que vamos a realizar o hemos realizado ya, según principio morales. A la luz del prelado constitucional que fundamenta a la República como un estado democrático y social de derecho y de justicia", el Derecho procesal penal se presenta como el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno, que regulan cualquier proceso de carácter penal, desde su inicio hasta su fin.

Entre el estado y los particulares tiene el primordial carácter de ser la base jurídica social del estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia.

La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, regulando el derecho o garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que doctrinalmente ha sido analizado en lo que es regulado en el artículo 257 de este texto fundamental, al establecerse que:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Igualmente garantiza la norma constitucional en el artículo 26, que:

"Toda persona tiene derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluya los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido jurisprudencialmente que se vulnera la Tutela Judicial Efectiva cuando el sistema de administración de justicia omite ejercer sus funciones, tal y como se extrae:

"…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... " .

Ahora bien, como se invoca ut supra, una vez admitidos los medios probatorios producto del resultado de la celebración de la audiencia preliminar, en fase de juicio el Juzgado juega papel preponderante al actuar como el director del proceso; ya en esta fase quien se encarga del desarrollo del iter es el juez, mientras que las partes de encargan de defender sus pretensiones en torno a la lid que haya sido trabaja, en el ámbito penal, que gira en torno a desvirtuar o sostener la condición de inocente del perseguido penal.

Al respecto la jurisprudencia sostiene que:

"El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la 'posición activa que le exige el propio Texto Fundamental".

Honorables Magistrados, acudimos a su competente autoridad en razón de que quienes suscriben el presente recurso de apelación, discrepan del criterio asumido por el tribunal a quo, toda vez que, al motivar su sentencia definitiva, mediante la cual absolvió al ciudadano E.E.P.S., incurrió en manifiesta falta de motivación, toda vez que la misma da por sentada y por probada una tesis del caso, sin señalar de que probanza le permitió llegar a tal convencimiento, ya que no da ningún valor probatorio a aquellos medios de prueba que fueron evacuados referidos a las testimoniales de víctimas, testigos presenciales y expertos; llega a un convencimiento inmotivado.

Se puede observar conforme al texto integro de la sentencia objeto de apelación en alzada, que el juzgador al analizar los dichos aportados por las víctimas indirectas, señala lo siguiente:

En relación a la decoración (sic) de la victima indirecta el tribunal fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de efectuar la correspondiente valoración, por entender su dolor por el fallecimiento de su hijo, observando objetivamente que la ciudadana ZORANGEL R.H.G. rindió una declaración motivada por sentimientos que pueden oscilar entre la ira y el interés de obtener una sentencia en contra del acusado. En una versión ilustrada de exageraciones tales como cuando manifestó la victima indirecta que el momento que el Dr. E.E.P.S. le realizo el tacto se lo realizo de una forma extraña sin sutileza muy rustico y que la misma boto mucha sangre y contradicciones es decir que manifestó que su esposo estaba en el consultorio y al ser interrogada la misma manifestó que andaba sola y que le contó a su esposo en su casa lo que había ocurrido las cuales no pudieron ser probadas y corroboradas en el debate por ninguno de los testigos ni por las pruebas documentales, por todo lo antes mencionado es que este tribunal mixto no da ningún valor probatorio a su dicho... "

"... En relación a la decoración (sic) de la victima indirecta el tribunal fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de efectuar la correspondiente valoración, por entender, su dolor por el fallecimiento de su hijo, observando objetivamente que la ciudadana J.L.R.G. rindió una declaración motivada por sentimientos que pueden oscilar entre la ira y el interés de obtener una sentencia en contra del acusado. En una versión poco creíble, narro unos hechos en torno a los cuales no tuvo conocimiento por no haberse ni tan siquiera encontrado en las inmediaciones de la clínica la noche en la que ocurrieron los hechos ventilados por este tribunal, ya que del testimonio del referido ciudadano se desprende que el mismo se encontraba en la casa de unos vecinos cerca de su residencia, compartiendo con un vecino que supuestamente es militar... por todo lo antes mencionado es que este tribunal mixto no da ningún valor probatorio a su dicho... “

Se puede observar que el tribunal a quo en su decisión, en arguye que las victimas de la presente causa ZORANGEL R.H.G. y J.L.R.G. se encuentran movidos por sentimientos que oscilan entre la ira y el interés de obtener una sentencia en contra del acusado manipulando sus palabras de manera aislada sin tomar en cuenta el contenido total de su deposición, lo que constituye una manifiesta valoración subjetiva del medio de prueba y que no resulta suficiente para que sirva de sustento y fundamento a la sentencia que emanó de ese juzgado, ya que hace estimaciones personales que en nada se relacionan objetivamente con el objeto del debate y que no motivan la decisión a la que llega.

A criterio de estos recurrentes, el tribunal, esgrimiendo la búsqueda de la verdad, trata de darle un sentido distinto a lo declarado por los ciudadanos ZORANGEL R.H.G. y J.L.R.G., podría llegar a entenderse que el tribunal necesita con urgencia y desesperación justificar su verdad particular poco ajustada a la realidad de los hechos los cuales fueron explanados de manera clara y precisa por la victima ZORANGEL R.H.G., quien a pesar de tener efectivamente interés en el proceso por tener la cualidad de víctima, no es menos cierto que también los vivió y padeció en esa sala de parto, es testigo presencial, es decir el tribunal a quo está distorsionando y a través de ello desvirtuando la deposición hecha por los órganos de prueba llevados a juicio y que en nada sirve para motivar el convencimiento que aduce haber arribado producto de la celebración del juicio y no permitiendo esto que sea estimado como fundamento del fallo emanado, ya que no se relaciona objetivamente con el hecho debatido en juicio, hace puras consideraciones subjetivas que mal pueden sustentar fundamento de una sentencia.

La Sentencia Definitiva, en el m.d.p. penal venezolano, es un instrumento jurídico fundamental en el cual se le da conclusión a la controversia que ha sido planteada. Así, tanto el imputado como las partes intervinientes, pueden verificar las razones que dieron origen a una determinada conclusión jurídica.

Estas razones, por las cuales el juzgador arriba a esa conclusión jurídica, deben ser plasmadas en el contenido de dicha Sentencia Definitiva, y a su vez ser conforme a los lineamientos legales establecidos que orientan esta actividad.

Al ser un instrumento de tan marcada importancia, el legislador estableció una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento para el sentenciador, a los fines de garantizar decisiones ajustadas a derecho, estableciendo que las mismas deben obedecer, inexorablemente, al contenido de las pruebas evacuadas por las partes en el proceso, las cuales les sirven de fundamento para emanar el fallo.

De lo anterior se colige, que las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, fueron condensadas en las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que instituyen los requisitos de la Sentencia, ya que la tutela de los derechos no se agota con el simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que la justicia impartida por estos debe ser clara y precisa, garantizando que las decisiones que se dicten se ajusten a criterios de justicia y razonabilidad, determinados por las probanzas materializadas y consecuencialmente a lo alegado y probado en autos.

Por ello, dada la necesidad de fundamentar la sentencia en las pruebas, y que con base en la mis mas se tome la decisión sobre la controversia planteada, es por lo que igualmente se estableció un método para valorar dichas probanzas, el cual es cónsono con los postulados realizados en los párrafos que anteceden

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "... Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ... " . La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente: "…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada, actitud las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se esta realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenado o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobres las pruebas (aspecto objetivo) vincula el juez/tribunal a las leyes de la lógica los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "Ias reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "... se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así.

En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía; con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces que un acosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana critica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método este que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclarar es que el haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Critica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con un a simple coletilla de: “luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Critica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas…

Con base a estas consideraciones, se observa que en el caso de marras, los Juzgadores de instancia realizaron una valoración en cuanto al acervo probatorio evacuado por las partes, a los fines de tomar una decisión, verificando los aspectos subjetivos y objetivos de estas probanzas. .

  1. -) Con base en estas precisiones, al analizar el contenido del fallo adversado, se aprecia, en primer término, que el mismo adolece del vicio de Falta de Motivación, en lo atinente al aspecto subjetivo de valoración de la prueba, sustentado en el principio de inmediación aplicado por los jueces que emanaron la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto, este aspecto no es controlable por este honorable tribunal de alzada, dado que no pudo observar las actitudes o comportamientos desplegados por los deponentes, no es menos cierto que, en caso de que los sentenciadores utilicen este elemento para desechar un componente probatorio, deben explicar y plasmar en el contenido del fallo, en que consistieron esos rasgos de conducta que restaron eficacia probatoria al testigo.

    En el caso de marras, tenemos que el tribunal ad quo, no da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ZORANGEL R.H.D.R., J.L.R. (en condición de víctimas indirectas), y L.R.B.S., esgrimiendo para esta circunstancia, el considerar el aspecto subjetivo de cada una de estas probanzas.

    En cuanto a la declaración de las víctimas, primeramente, en lo atinente a la ciudadana ZORANGEL R.H.D.R., el juzgado expreso “… EI (sic) relación a la declaración de la víctima indirecta el Tribunal Mixto fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de efectuar la correspondiente valoración, por entender su dolor por el fallecimiento de su hijo, observando objetivamente que la ciudadana...rindió una declaración motivada por sentimientos que pudieran oscilar entre la ira y el interés en obtener una sentencia en contra del acusado. ... “, y en lo que respecta al ciudadano J.L.R., concretó "... EI (sic) relación a la declaración de la víctima indirecta el Tribunal Mixto fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de efectuar la correspondiente valoración, por entender su dolor por el fallecimiento de su hijo, observando objetivamente que el ciudadano...rindió una declaración motivada por sentimientos que pudieran oscilar entre la ira y el interés en obtener una sentencia en contra del acusado.

    En tal razón, se observa que para quitar el valor probatorio del testimonio de las víctimas del presente caso, los juzgadores tomaron en cuenta los aspectos subjetivos de estos órganos de prueba, toda vez que expresaron que la motivación de estos es sus respectivas exposiciones, fue por sentimientos de ira y de venganza.

    Ahora bien, nos preguntamos ¿Que elementos tomaron en cuenta los sentenciadores para emitir esta apreciación? Lo desconocemos. En ninguna de las partes que integran la sentencia, los jueces esgrimieron que circunstancia apreciaron en los deponentes, que les indicara que sus dichos son fundamento de la ira y de venganza contra el sindicado de autos, por lo tanto, descartan el valor probatorio de sus dichos bajo este presupuesto subjetivo, y no exponen que actitudes, actos o circunstancias fueron evidenciadas para tal pronunciamiento, circunstancias necesarias para ponderar la credibilidad de dichos testimonios, lo cual se omite en el fallo adversado.

    Para llegar a audiencia de credibilidad subjetiva, tendría que haberse demostrado en el debate, la existencia de móviles espurios o condiciones personales del testigo que acreditaran esta circunstancia. Sin embargo, este análisis no fue realizado por el a quo, por lo que las partes desconocen que premisas obraron para resaltar y determinar el fuero interno que motivo a las víctimas en sus dichos.

    Es decir, las razones que acreditaron a los sentenciadores de instancia, la inverosimilitud subjetiva que puso de relieve un móvil falsificado por resentimiento o venganza, que enturbio la sinceridad del testimonio para una formación de convicción inculpatoria, no fueron plasmadas en el contenido del fallo, por lo que las mismas quedaron en la mente de los juzgadores.

    Más aún, llama la atención de esta representación, el hecho de que la ciudadana ZORANGEL R.H.D.R., en una de sus intervenciones, la cual se encuentra plasmada en la decisión, indico "... yo como madre pido justicia para que casos como estos no sigan pasando. Es todo... ". En tal razón, se cristaliza que la motivación de la deponente es que casos como el de su hijo fallecido no le pasen a otros ciudadanos, por lo que ¿De qué manera se determinó un resentimiento, venganza o propósito de perjuicio para el sindicado? No lo sabemos.

    Igual vicio se patentizo en relación a la declaración de la ciudadana L.R.B.S., de quien señalo "... observo que su testimonio fue realizado acompañado de risas, de gestos no acordes con la majestad del Tribunal y del acto... ", sin embargo no indico en que consistieron esos gestos y como una risa (según sus dichos) evoca la falsedad en su testimonio, cabiendo acotar, que estas risas y estos gestos no operaron en la sala de audiencia, por lo que nuevamente, las partes desconocen que obro para que los juzgadora sostuvieran esta afirmación.

    De tal manera, se observa que el Tribunal ad quo, al valorar los aspectos subjetivos de las probanzas discriminadas anteriormente, concluyo que los mismos obraron en detrimento de la eficacia probatoria de sus dichos, pero sin expresar las razones o motivos que les llevaron a determinar estas condiciones, por lo que esta actividad del órgano jurisdiccional de instancia lesiono el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se observa que en cuanto a este particular se refiere, la decisión adolece de vicio de FALTA DE MOTIVACION.

  2. -) En segundo término, se observa que el tribunal de instancia, igualmente incurre en el vicio de Contradicción, en lo atinente al aspecto objetivo de valoración de la prueba, verificándose a su vez que los sentenciadores a los fines de cumplir con los requisitos de la Sentencia, detallo los fundamentos de hecho y derecho de su decisión y, luego de pronunciarse por cada probanza, estableció la siguiente conclusión:

    " ... Habiendo efectuado este Tribunal Mixto el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que no existen elementos de cargo que comprometan la responsabilidad penal del acusado...

    ... Tanto las testificales presentadas como las documentales incorporadas son claras al establecer que el acusado no tuvo participación alguna en la lamentable muerte de (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA), quien falleció por haberse infectado en el canal de parto debido a una infección urinaria materna. Es decir, que mientras el bebe estuvo en el útero materno, estuvo protegido por las defensas de la madre. Sin embargo, una vez que se inicia el proceso de parto, la infección que padecía la madre se instaló en el bebe, alojándose en los pulmones, lo que produjo una neumonía que causo la muerte. Desde el punto de vista del contenido de las pruebas documentales, esta afirmación se sustenta con el informe clínico suscrito por el Dr. G.C., y con los informes clínicos y citológicos que indican que la ciudadana R.H. presentó infección urinaria recurrente que fue tratada por el Dr. Pirela mediante la administración de antibiótico...

    …De tal manera que la tesis Fiscal de que el parto fue inducido por el Dr. Pirela pierde sustento ante el informe clínico emanado del Hospital Egor Nucete...

    …La condición de bebe a término nos indica que el proceso natural de madurez del feto llegó a si límite y que en consecuencia, el cuerpo por varias vías igualmente naturales pondrá fin a ese proceso. Es lo que llamamos parto, el cual fue conducido por el Dr. Pirela. La conducción no es sino la ayuda que brindo el especialista a la parturienta en el proceso de expulsión, pero hay que decir que el proceso se ha iniciado. En el caso del Sra. R.H., el proceso ya había dado inicio. Eso se evidencia de las declaraciones rendidas tanto por la misma ciudadana R.H., quien manifestó que acudió al consultorio del Dr. Pirela sin tener cita, lo que sustenta la afirmación de que presentaba dolores propios del parto, como por la ciudadana A.M.P., en ese entonces secretaria del Dr. Pirela, quien en su declaración en sala señaló que R.H. se presentó sin tener cita por presentar molestias en el vientre y que pidió ser atendida con premura, por lo cual fue recibida de inmediato por el Dr. Pirela. En ese mismo sentido, la ciudadana F.R., enfermera de guardia, indico que la paciente se encontraba en trabajo de parto. Estas declaraciones deben ser adminiculadas con el informe clínico, que indica que se trataba de un bebe a término, lo que sugiere que el proceso de parto ya se había iniciado por vías naturales y que el Dr Pirela solo se limitó a conducir el parto ....

    …La conducta desplegada por el Dr. E.P. estuvo irrestrictamente apegada a la deontología médica, al juramento hipocrático y a los principios que rigen el ejercicio de la medicina... "

    Una vez analizado estos fundamentos, se hace necesario precisar las siguientes circunstancias, toda vez que el fallo impugnado incurrió en una errónea valoración de la prueba, produciéndose una contradicción con el acervo probatorio, la cual incidió de manera directa en la forma en la cual el tribunal estableció los hechos que estimo acreditados.

    En consecuencia, vemos que el tribunal arriba a una conclusión jurídica tomando como base las pruebas evacuadas en el juicio oral, verificándose a su a vez que se patentiza una contradicción en la motivación de la decisión, al observase una incongruencia entre los hechos que da por probados el tribunal y los hechos objeto de prueba, siendo que la sentencia se erige como una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida.

    Como es sabido, el Ministerio Público al acusar al sindicado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, fijo dos situaciones fácticas que configuraron dicho ilícito. Por una parte, se indicó que la conducta desplegada por el sindicado fue imprudente, toda vez que el mismo indujo el parto a la madre de la víctima, aun cuando el proceso gestacional no había concluido y el feto presentaba una patología de inmaduración de sus pulmones, y por la otra parte, se adujo que el acusado incurrió en negligencia, al haber realizado el parto en un centro asistencial que no contaba con los recursos necesarios para garantizar la vida del recién nacido, toda vez que no existía una unidad de neonatología, siendo que dicho médico conocía la circunstancia patológica que presentaba la víctima de inmaduración de sus pulmones, siendo estas circunstancias sostenidas a lo largo del debate oral por esta representación fiscal. Asimismo, se hace énfasis en cuanto a la negligencia por no tener la clínica una Unidad de Neonatología, es decir, no contaban con al área especializada en la materia.

    En tal sentido, el órgano jurisdiccional, debía evaluar las hipótesis fácticas advertidas por las partes, y resolver cada uno de estos pedimentos, estableciendo si los mismos ocurrieron o no, indicando las pruebas que acreditaron o desacreditaron dichos hechos.

    La imprudencia endilgadaza por el Ministerio Publico, fue verificada y resuelta por el tribunal, utilizando los siguientes argumentos, los cuales, como veremos, no fueron acreditados por las pruebas que arguye para sostenerlos, lo cual verifica la incongruencia delatada:

  3. - Que la causa del fallecimiento de la víctima obedeció a que el mismo contrajo una infección urinaria que padecía la madre, al pasar por el canal de parto, que se instaló en sus pulmones y produjo una neumonía, tomando para esta conclusión el informe emanado del Dr. G.C. y los informes citológicos de la paciente.

    Al analizar las pruebas con las cuales sostiene esta postura, se observa que en ningún término se aduce a que la víctima, al pasar por el canal de parto, contrajo la presunta infección urinaria que padecía la madre y que la misma se alojó en los pulmones del mismo. Siendo así, se observa como el tribunal mixto deriva una consecuencia errada del contenido de dichos elementos probatorios toda vez que no resulto acreditado en el debate, que la presunta infección que presentaba la madre se haya transmitido a su hijo.

    En tal virtud, el informe clínico al que aluden lo juzgadores indico: "….Recién nacido a término con peso adecuado para edad gestacional, referido de Centro Médico La Milagrosa de Tinaquillo por Dificultad Respiratoria .. .La impresión Diagnóstica que se plantea en admisión fue 1.- RECIEN NACIDO A TÉRMINO MASCULINO CON PESO ADECUADO PARA LA EDAD GESTAC/ONAL. 2.- SÌNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA. 3.- TRAUMATISMO OBSTÉTRICO (MASCARA EQUIMOTlCA)…En la mañana del día 05 de Diciembre de 2008, durante la Revista Médica es reevaluado encontrándose:... 1.- RECIEN NACIDO A TÉRMINO ADECUADO PAARA EDAD GESTACIONAL 2.- DIFICULTAD RESPIRATORIA: ASFIXIA PERINATAL 3.- TRAUMATISMO DEL PARTO: CAPUT SUCCEDANEUM MASCARA EQUIMOTlCA 4.- TRASTORNO METABOLlCO: HIPOGLlCEMIA... A las 6:50 pm el Recién Nacido presenta Paro Cardio-resíratorio con Cianosis Generalizada por lo que se realiza maniobras de reanimación cardiopulmonar: Ventilación con Ambu, Masaje Cardiaco y administración de Adrenalina 0,5 cc endovenosa diluida. No responde a Reanimación y falleciendo el recién nacido. La impresión Diagnostica planteada fue: 1.- ASFIXIA PERINATAL 2.- POTENCIALMENTE SEPTICO POR INFECCION URINARIA MATERNA 3.¬ INFECCION RESPIRATORIA BAJA (NEUMONIA PARACARDIACA DERECHA) 4.¬ MASCARA EQUlMOTlCA 5.- CAPUT SUCCEDANEUM 6.- TRASTORNO METABOL/CO: HIPOGLICEMIA... ".

    De lo anterior, se colige que la circunstancia del paso de la infección de madre a hijo, en el presente caso no resulto acreditada, por lo cual mal podían acreditarse este hecho como cierto, al no encontrarse sustentado en prueba alguna, por lo que se evidencia una incongruencia entre lo que indica la prueba y lo acreditado por el tribunal.

    Igualmente conviene resaltar lo aportado por el Dr. G.C., en el curso del debate, quien sobre este punto indico que "...IIego referido porque presentó dificultad respiratoria, ingresó con diagnostico de síndrome de dificultad respiratoria y mascara equimótica ... se colocan antibióticos por sospecha de infección por el antecedente de la madre ... el otro dato séptico por infección urinaria materna, quien nos refiere dice que la madre tuvo infección urinaria durante todo el embarazo, por lo que pensamos que había sepsis, infección respiratoria baja... ". Es decir, la circunstancia de la presunta infección de la madre, fue indicada en el informe por la referencia que se realizó al practicarse el traslado de la víctima al Hospital General de San Carlos, sin ser verificada por el galeno que suscribió dicho informe.

    Igualmente, el juzgado de instancia da pleno valor probatorio a los informes citológicos realizados en la paciente, los cuales fueron incorporados por su lectura, exponiendo que estos indicaron que había una infección urinaria recurrente en la madre, pero es el caso que los informes que indican este padecimiento (Examen de Laboratorio Clínico, Informe Citológico, suscrito por la Dra. L.C., y el Informe Citológico, suscrito por la Dra. L.C. y Dra. E.P.) fueron realizados cinco (05) meses con anterioridad al parto, donde se suministró los medicamentos para enervar dicha patología, siendo que el Informe Citológico que fue realizado a la madre de la víctima, seis después del deceso del infante (realizado el día 10 de diciembre de 2008), suscrito por el Licenciado Rafael Monasterio, indico que la ciudadana R.H., no presentaba ninguna infección urinaria o de otro tipo, lo cual fue verificado por el Dr. J.O.V.R., quien evaluó a dicha ciudadana dos semanas antes de producirse el parto (17-11-2008), indicando en el juicio oral, sobre este particular que “… ¿Usted evaluó a la madre, consiguió alguna anomalía? No en ese momento no, yo les averiguo la vida, yo soy como un detective, para detectar la falla. ¿Roció presentaba infección? No, no recuerdo, en ese momento no... ".

    En tal virtud, vemos que el tribunal incorporo por su lectura todos los aludidos informes citológicos, a los cuales dio pleno valor probatorio, e igualmente dio pleno valor probatorio al dicho del ciudadano Dr. J.R.. Siendo así, vemos como da valor probatorio a dos elementos que indican que la paciente presentaba la infección, y a otras dos probanzas que sostienen que la misma, no presentaba dicha infección, siendo estas circunstancias incompatibles entre sí, ya que estas premisas se destruyen una a la otra.

    En tal caso, debía tomar una sola de estas vertientes probatorias y desacreditar la restante para emanar un juicio de valor sobre las mismas, circunstancia que no fue realizada por los jurisdicentes, quienes tomaron todas estas probanzas como certeras en cuanto a estos puntos se refiere.

    Por lo tanto, vemos como da como probado el hecho de causa de muerte atribuible al paso de una infección materna a la víctima, por conducto del canal de parto, la cual se instaló en los pulmones, siendo que ninguna prueba acredito esta circunstancia, por lo que se plantea una incongruencia entre lo que acreditado por los órganos de prueba y lo que el tribunal acredito de los mismos, observándose .la contradicción que emerge al haber valorado dichas probanzas cuyas conclusiones se oponen entre sí, hasta el punto de neutralizarse entre sí.

  4. - Que el parto no fue inducido por el sindicado, sino conducido, ya que la condición de bebe a término indica que el proceso de madurez del feto llego a su límite, siendo que en el caso de la ciudadana R.H., este proceso ya había iniciado. Para establecer este hecho, el tribunal adujo que valoro el testimonio de la ciudadana A.P., quien indico que la prenombrada tenía molestias en el vientre, el de la ciudadana F.R., quien indico que la paciente estaba en proceso de parto, y el de la ciudadana R.H., quien expuso haber ido al consultorio del encartado sin tener cita.

    Sobre este particular, es preciso indicar que ninguno de los elementos probatorios valorados, indico que la ciudadana R.H., se encontrara en trabajo de parto.

    La ciudadana A.P., indico “…Yo trabaje con el Dr. Fui su secretaria, yo cobraba al público, La paciente se dirigió a mí porque sentía molestia... ¿Recuerda cómo IIego la paciente en que condiciones? Ella iba con el esposo y decía que sentía molestias... ¿Qué manifestó la señora? Que ella sentía molestias..." . Es decir, este órgano de prueba no índico que las molestias fueran en el vientre, y menos aún que la ciudadana R.H., se encontraba en trabajo de parto, por lo que el juzgado de instancia asistencia... acude la paciente en la nota de historia dice que la paciente entró en estado de parto... ¿Cuándo usted recibe a la paciente que función hace usted? Procedemos a cumplir el tratamiento indicado... ¿Esa paciente en qué condiciones venía? Cuando me refieren que la paciente viene me lo dice una enfermera cuando la paciente llega viene con molestias, con dolor, ella es evaluada por el médico residente y me indican a mí el tratamiento que se la debe administrar... " . Por ende, esta testigo, en su condición de enfermera, no evalúo a la paciente para determinar si se encontraba o no en trabajo de parto, por lo que solamente señalo que le indicaron que la paciente se encontraba en trabajo de parto y su función fue la de suministrar el tratamiento indicado, por lo que nuevamente vemos como el tribunal mixto realiza una afirmación expresa de que dicho testimonio contiene una mención que en realidad no posee, por lo que este testimonio no determino en modo alguno que la paciente estuviera en trabajo de parto.

    Y finalmente, sostuvo que del testimonio de la ciudadana R.H., acredito esta circunstancia, por cuanto la misma indico que fue a consulta sin previa cita. Sin embargo es preciso indicar que el mismo tribunal, no le dio valor probatorio al dicho de esta ciudadana.

    realiza una afirmación expresa de que dicho testimonio contiene una mención que en realidad no posee.

    Por su parte, la ciudadana F.R., señalo “…Yo fui la enfermera que hizo la Es decir, no le da valor probatorio alguno al testimonio de la ciudadana R.H., pero a su vez si lo valora para fundamentar que la misma se encontraba en labores de parto. Esta circunstancia es totalmente incompatible, o bien se valora un elemento probatorio o se le desecha, pero mal puede desecharse y posteriormente darle cuantía probatoria.

    Por ende, el Tribunal incurre en una franca contradicción en cuanto al testimonio de la Ciudadana ZORANGEL R.H.D.R., por cuanto, en la misma sentencia se desecha totalmente su valor probatorio y posteriormente se le otorga. Siendo así, al aceptar el testimonio de la misma, en cuanto a este punto se refiere, tenemos que esta ciudadana indico”…luego el día 04/12 fuímos porque el Dr. nos comentó en la consulta que se iba de viaje... ¿EI día que acude a la consulta usted sintió algún tipo de malestar? No. ¿Sentía que estaba a punto de parir? No. ... ". De lo anterior se colige, que en ningún momento esta ciudadana expusiera que había entrado en labor de parto.

    Verificado lo anterior, donde ninguna probanza acredita el hecho que la madre de la víctima se encontrara en trabajo, en donde a una misma probanza no se le da valor probatorio alguno y luego si se le da valor probatorio, se produce una evidente contradicción que vicia los presupuestos utilizados por el juzgado de instancia para emanar estas conclusiones.

  5. - Indico que la conducta desplegada por el acusado de autos estuvo irrestrictamente apegada a la deontología médica, por cuanto no hubo desatención de la paciente, no hay carencia de conocimientos, por poseer estudios en la materia, y la técnica aplicada al nacimiento del bebe es la aceptada en el campo médico, lo cual quedo acreditado con el testimonio del Dr. G.C..

    Sobre este particular, es preciso acotar que no fue materia del juicio oral, el determinar el grado de conocimiento que posee en la materia obstétrica el sindicado de autos, por lo que no hubo ningún aporte probatorio que acreditara el grado de instrucción que detenta el mismo, por lo cual no se comprende de donde obtiene esta información los jurisdicentes, para afirmar los amplío conocimientos que el mismo posee, los cuales fueron adquiridos en estudios de especialización.

    Por otra parte, sostienen los sentenciadores que la técnica aplicada por el sindicado fue la adecuada y aceptada en el campo médico, y utiliza para esta afirmación, la declaración del Dr. G.C., pero es el caso, que en ninguna parte de su dicho expuso sobre la técnica empleada por el encartado para el parto de la víctima de autos, y esta circunstancia es evidente, ya que el deponente no se encontró en el centro asistencial donde se produjo el alumbramiento.

    En tal virtud, resulta contradictorio que el juzgado ad quo, indique que dicho testigo acredito que la técnica empleada en el parto fue la correcta, y al otorgarle valor probatorio, indique que su valor solo estriba en que con el mismo se confirmó las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la víctima, por lo que esta conclusión jurídica, se contrapone a la propio valoración que sobre el mencionado elemento da el propio tribunal.

    En virtud de todas y cada una de estas circunstancias, se observa la contradicción, incompatibilidad e incongruencia, existente entre los hechos que se dan por probados por el tribunal de instancia, dada la falta de claridad y determinación en cuanto a estos y de que probanzas emergen, lo que materializa una duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente (determinado por las circunstancias indicadas ut supra), de tal modo que concurre un insalvable contraste entre los fundamentos que se sostienen, de tal modo que se excluyen entre sí, circunstancia que corrompe el fallo adversado al adolecer del vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

    En este orden de ideas, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto Integro fue publicado en calenda 30 de septiembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado E.E.P.S., de la comisión la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

    SEGUNDA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Tal y como se señaló anteriormente, el método de la Sana Crítica, fue el instaurado por el legislador a los fines de valorar el acervo probatorio producido en el curso del debate. Así, a los fines de darle valor o desecharlo, el juzgador debe aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Con base en estas premisas, el juez debe analizar las probanzas evacuadas, para determinar si un elemento probatorio le confiere convicción en cuanto a los hechos debatidos o alguna circunstancia de relevancia, o por el contrario, no le genera ningún convencimiento por haber contradicho las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

    En el caso in examine, vemos que a los fines de sostener su decisión el tribunal de instancia no dio valor probatorio a un cúmulo de probanzas incriminatorias, utilizando criterios no cónsonos con la normativa que rige el método de valoración de la pruebas. Así, vemos como los juzgadores realizaron, de forma sesgada y sin efectuar una cónsona adminiculación de las pruebas, la valoración de los siguientes elementos probatorios:

    En cuanto a la ciudadana ZORANGEL R.H.D.R., expreso que no le daba valor a sus testimonios, por cuanto fueron exagerados, así como hubo contradicción al manifestar que estaba con su esposo cuando fue a la consulta y luego expuso que estaba sola, lo cual no pudo ser corroborado. Sin embargo, esta contradicción no opero en la declaración de la misma quien indico "... ¿Dónde estaba su esposo? En el momento de la consulta estaba conmigo, el estaba en la oficina afuera y yo en pase de la consulta... ". Lo cual se compagina con la declaración de la ciudadana A.M.P., quien sostuvo "... ¿Recuerda cómo llego la paciente en qué condiciones? Ella iba con el esposo... ", así como por lo expresado por el ciudadano J.L.R., quien indico acudo al centro clínico la milagrosa a acompañar a mi esposa a una cita de rutina... Yo no entre a donde paso a mi esposa en la camilla... nos retiramos del consultorio y mi esposa en la casa me dice que Dr. Le introdujo el dedo y voto sangre... ". En tal virtud, vemos como el tribunal realiza una negación expresa de menciones contenidas en dicho testimonio, como lo fue el que la misma indico que fue al consultorio junto a su esposo, y entro sola a la consulta, siendo que sobre esta base, sostuvieron la contradicción que motivo el descarte de la eficacia probatoria de la misma, por lo que, al no verificarse dicha contradicción en sus dichos, ni al confrontarlos con los restantes, mal podía haberse desestimado su aporte probatorio al caso, por lo que su testimonio no fue valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al ciudadano J.L.R.G., expreso que no le daba valor a sus testimonios, por cuanto fue una versión poco creíble por cuanto no se encontraba en las inmediaciones de la clínica la noche en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, el deponente expreso “…resulta que casi como a las 11:00 p.m. me llama el Dr. Diciéndome que "se me paso un detallito". Me fui a la clínica al llegar allá escuche unos gritos... ". En tal virtud, vemos como el tribunal realiza una negación expresa de menciones contenidas en dicho testimonio, como lo fue el que el mismo indico haber arribado al sitio de los hechos, por lo que efectivamente tuvo un conocimiento sobre los hechos debatidos, por lo que sostener que dicho órgano de prueba no podía saber nada de lo acontecido por no estar en el lugar, fue erróneo, por lo que mal podía haberse desestimado su aporte probatorio al caso, con base a estas circunstancias, por lo que su testimonio no fue valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en cuanto a la ciudadana L.B.S., indico que no valoraba su declaración, por cuanto señalo que lo que había escrito en la historia médica era mentira, falseando su diagnóstico, médico, por lo que el tribunal no supo cual declaración era verdadera o si alguna lo había sido. Sin embargo, vemos que la misma expuso "...Iuego le digo al Dr. Pirela que como la evaluó, y él me dice que ese era un embarazo a termino. La paciente no permitió que yo le hiciera el tacto, el me dice que ya se lo había realizado y me dicta la Historia Clínica, doy fe que en el momento de la evaluación, la paciente en ese momento no presentaba contracciones uterinas pero el Dr. Me dice que la coloque, yo lo transcribo... yo le manifesté al Dr. Pirela y el me dice que el bebe esta a termino y maduro, y él me dicto el examen medico... ¿En la historia que usted hizo en ese caso específico que coloco usted en cuanto a las contracciones? Se trata de paciente que presenta contracciones, pero yo no las vi. Pero lo coloque por indicación del especialista, quien me indica toda la enfermedad actual, y si él me dice que tiene 04 cm de dilatación y un trabajo de parto yo coloco eso ... Yo transcribí yo lo que me dijo el especialista ...” Vemos como nuevamente el tribunal realiza una negación expresa de menciones contenidas en dicho testimonio, como lo fue el que la misma señalo que lo que plasmo en la historia médica fue lo indicado por el sindicado de autos, en su condición de médico especialista, por lo que no se comprende como establecen los juzgadores que la declarante expuso que lo que escribió en dicho documento era falso, y que con base en esta premisa enerve los efectos probatorios de sus dichos, razón por la cual su testimonio no fue valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De tal manera que la exclusión del valor probatorio en cuanto a estos elementos, causo un gravamen al proceso, toda vez que los hechos que acreditaron estas probanzas fueron inobservados por los juzgadores de instancia, lo cual influyo ostensiblemente en el resultado del debate, verificándose a su vez, que los motivos utilizados por el tribunal instancia para desacreditar los mismo fueron desacertados e incompatibles con el método de la sana crítica, ya que sus dichos fueron lógicos, conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin ser contradictorios en sus propias proposiciones, ni con los dichos de los demás testigos, por lo cual, el ad quo, violo el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al desestimar dichas pruebas para su valoración.

    En estos casos, se verifica que el juzgado ad quo, incurrió en una VIOLACIÓN DE LA LEY AL INOBSERVAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que 'las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no fueron implementados por los jurisdicentes para desconocer el valor probatorio aportado por las referidas probanzas, circunstancia que vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 30 de septiembre de 2013, mediante la cual ABSOLVIO al acusado E.E.P.S., de la comisión la comisión del delito de HOMIDICIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA), por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo, al considerar necesario un nuevo juicio por el principio de inmediación.

    Todo ello deviene en forzosamente concluir, a estima de estos recurrentes, que con el fallo objeto de censura en alzada, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes a la falta de motivación al momento de fundamentar la decisión a la que arriba y con la que absuelve al ciudadano EDDlE E.P.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del neonato (IDENTIDAD OMITIDA - Art. 65 LOPNNA), ya que no se encuentra debidamente sustentada la decisión que emanó en primera instancia. …” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

    Solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y producto de ello proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto y por ultimo solicitamos se acuerde mantener la vigilancia de la medida de coerción personal que para ese momento procesal se encontraba el ciudadano EDDlE E.P.S.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

    Siendo la oportunidad legal establecida para que el Defensor Privado, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

    …CAPÍTULO PRIMERO PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FISCAL

    En fecha 16 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria en el juicio celebrado en contra de mi representado, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de septiembre del mismo año. Las Representaciones Fiscales Conjuntas introdujeron recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2013. Sobre ese particular, estimo prudente hacer las siguientes consideraciones:

    El Art. 445 del C.O.P.P., pauta lo que a continuación se transcribe:

    El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo ... " (negritas añadidas)

    Se observa que el a quo dictó la dispositiva del fallo en fecha 16 de septiembre, acogiéndose al lapso de diez días pautados por el Art. 347 eiusdem para la publicación del texto integro, el cual fue publicado en fecha 30 del mismo mes; es decir, dentro de los diez días siguientes. Ahora bien, el lapso de diez das a los que se refiere el arto 345 transcrito para la interposición del recurso por parte del quejoso, se cuentan a partir del 1º de octubre, siendo su vencimiento el 14 del mismo mes. Se observa igualmente al folio 21 de la ultima pieza, "Comprobante de Recepción de Documento" suscrito por el ciudadano M.P., Alguacil adscrito a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia de que el Recurso de Apelación Fiscal fue impetrado en fecha 15 de octubre de 2013; es decir, un día después, hechos estos que indican prima facie que el recurso in comento es extemporáneo. Para ello sin embargo, debemos atender a lo dispuesto en el Art. 156 ibidem, que pauta ad pedem Iitterae:

    "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se cornputaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.

    (Omissis)

    En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho

    (negritas añadidas)

    Atendiendo a lo dispuesto en el citado artículo, estimo prudente solicitar de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ordenar del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la REMISIÓN DEL CALENDARIO DE DÍAS DE DESPACHO correspondiente a las fechas antes mencionadas para así poder tener certeza de los lapsos a los que se ha hecho referencia.

    Es por ello, que en acatamiento a lo dispuesto en los Arts. 423 en concordancia con los Arts. 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada, de ser procedente, la inadmisibilidad del recurso intentado por el Ministerio Público por extemporáneo.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO PLANTEADO

    A todo evento, para el caso de que resulte inadmisible la solicitud anteriormente planteada, esta Defensa estima necesario pronunciarse sobre el fondo del recurso intentado por el Ministerio Público.

    Así, tenemos que el Capitulo Primero del Escrito Fiscal está referido a la "Decisión Objeto del Recurso", en el que se hace una trascripción parcial de la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. El Capitulo Segundo, está referido a la ''Admisibilidad del Recurso", en la cual los Despachos Fiscales esbozan los argumentos que estiman necesarios para considerarse acreedores de la legitimidad que requiere el C.O.P.P. para intentar la acción, Es preciso resaltar, que este último punto, fue tratado por esta Defensa en el capitulo Primero del presente escrito.

Primero

De la lnmotivación y la Contradicción Alegadas por el Ministerio Público Conjuntamente

Para intentar la vía recursiva a la que se refiere el legislador como mecanismo de revisión de la sentencia, debe el accionante cumplir con los requisitos de procedibilidad acordados por la norma. En este sentido, el Art. 426 del C.O.P.P. pauta ad pedem litterae lo siguiente:

"Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión." (negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 445 ibidem, al tratar la interposición de la apelación de sentencia definitiva, indica en su primer aparte lo que a continuación se transcribe:

"(Omissis)... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo." (negritas añadidas.)

De la lectura del escrito contentivo del Recurso intentado por las Fiscalia 66º Con Competencia Plena a Nivel Nacional y 6º de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se observa que el Capítulo Tercero, relativo a los Argumentos del Ministerio Público, la Primera Denuncia esa referida a la "Falta de Motivación". Sin embargo, en esa misma Primera Denuncia, aparece al folio 13, ratificado en el folio 16, una denuncia sobre "Contradicción en la Motivación de la Sentencia". Ello violenta los dispositivos legales a los que se ha hecho referencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que "cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación... “(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Abundando en lo expuesto, resulta además evidente que la denuncia planteada por las recurrentes carece de la técnica jurídica requerida por el Art. 445 supra señalado, al referirse a dos supuestos que son excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento, por lo que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, el recurso debe ser declarado sin lugar.

Segundo

De la Falta de Motivación de la Sentencia Alegada por el Ministerio Público

El Capítulo Tercero del escrito Fiscal, esa referido a "Los Argumentos del Ministerio Público" en el cual, al folio 4, plantea como primera denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN. En este sentido, inicia su alegato haciendo consideraciones generales en torno a los f.d.p., las cuales hacemos nuestras.

Estima esta Defensa, que las Representaciones Conjuntas del Ministerio Publico afirman de manera errada que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio en la presente causa presenta vicio de inmotivacion. Discrepa esta Defensa de la falaz afirmación argüida por Representantes Fiscales. Así, tenemos que en el caso sub-judice se observa que el Juzgado a quo realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y su motivación se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la motivación como "acción y efecto y motivar", la que a su vez según el citado diccionario, consiste en; "dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". El significado mismo del termino "motivación", no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, desde el punto de vista jurídico, la "motivación judicial" es la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

Se aprecia palmariamente, que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, realizo la debida explicación de las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para arribar a la conclusión de inocencia sobre mi defendido. En efecto, la redacción del texto en su parte motiva, desgrana todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron llevados a la Sala de Juicio por el Ministerio Público. Se trató de un juicio que duró mas de cinco meses, y de un proceso que data del año 2008, es decir que tuvo una duración superior a los cuatro años.

El Juzgado de Juicio, muchas veces con la oposición de la defensa, fue celoso al llevar a la Sala a todos y cada uno de los órganos propuestos por ambas partes, en torno a cada uno de los cuales hizo el debido examen.

Llama profundamente la atención de la defensa, lo dispuesto por el Ministerio Público al folio 5 de la presente pieza, cuyo extracto se transcribe:

"En el caso objeto de la decisión, el juez a qua al actuar bajo el sistema de la sana crítica, plasmó en su sentencia mediante el esquema de la motivación la (sic) razón de su convencimiento judicial, dejado demostrado con ello la fuerza de esta certeza; razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia invocada por los recurrentes" (Negritas añadidas)

Evidencia lo expresado por los Representantes Fiscales, que en su convicción estan llenos los requisitos a los que se refiere el Art. 22 del C.O,P,P., relativo a la Apreciación de las Pruebas, afirmaciones que hacemos nuestras, al punto de que en su propio escrito plasman la solicitud de declaratoria sin lugar de la denuncia por ellos interpuesta.

Sin embargo, al folio 7, cuestionan la apreciación que de las declaraciones de las víctimas, Zorangel Hernández y J.L.R., hace el Juzgador de instancia. Estimo preciso señalar que tal afirmación resulta dicotomica con lo pretendido. Se observa que la Fiscalia refiere una falta de motivación, que supone una ausencia de consideración por parte del Juzgador, de los argumentos que lo llevaron a tal convicción, para después indicar su desacuerdo con las consideraciones esgrimidas por el tribunal para llegar a la convicción de que la declaración de los referidos ciudadanos no le produce convencimiento. Esto significa, de acuerdo con la tesis Fiscal, que si hubo motivación, solo que los Representantes Fiscales no están, de acuerdo con lo concluido.

El Art. 22 del C.O.P.P. sustenta el sistema de la apreciación de las pruebas según la sana critica. En todo el texto de la sentencia, el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en su decisión, observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, y se puede corroborar que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia. En tal sentido, si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas (prueba tarifada), no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Se observa que el Juzgado SI analizo la declaración de las víctimas, arribando a la conclusión de que no le brindaba convicción, y así lo plasmó.

En cuanto a la ciudadana L.R.B.S., igualmente los Juzgadores fueron amplios al analizar su declaración. La ciudadana en mención, se presentó en la Sala de Juicio, alegando que lo escrito por ella misma en la historia médica por ella suscrita, era mentira. Creo preciso resaltar que la Historia Médica fue también promovida como medio probatorio por el Ministerio Público. Ello obviamente despierta profunda suspicacia al ser imposible establecer si en algún momento la ciudadana en mención dijo la verdad. De allí que, ante la posibilidad de existencia de tipo delictivo, esta defensa solicitó se remitiera copia de su declaración a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Constantemente, a lo largo del escrito de interposición del recurso, la Fiscalia hace valoración de las testificales, que pretenden que la Corte las haga suyas. Se observa con preocupación, que aparentemente los Representantes Fiscales pretenden que la Corte de Apelaciones valore nuevamente los hechos y no el Derecho, que es la competencia que por naturaleza le esa atribuida a esa alzada. Pretenden que los magistrados de la Corte de Apelaciones ingresen en el ámbito subjetivo del a quo y realicen valoraciones propias del acto de juzgamiento, cuya competencia natural esta otorgada al Juzgado de Juicio. Cabe destacar, que la presente causa fue juzgada por un tribunal constituido con escabinos; es decir, conformada por tres jueces y que la decisión fue tomada de manera unanime.

Llamo la atención de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones sobre folio 11, donde luego de citar un extracto de dos páginas correspondiente a la sentencia Nº 465 de fecha 18 de Septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, referida al sistema de valoración de las pruebas, consta que el Ministerio Público arguye lo siguiente:

"Con base en estas consideraciones, se observa que en el caso de marras, los juzgadores de instancia realizaron una valoración en cuanto al acervo probatorio evacuado por las partes a los fines de tomar una decisión, verificando los aspectos subjetivos y objetivos de estas probanzas" (negritas añadidas)

Nuevamente, hacemos nuestras estas consideraciones Fiscales por ser las que recogen la realidad procesal del presente caso. Es decir, si hubo una adecuada valoración del acervo probatorio y consecuencialmente no existe la inmotivaciòn alegada.

Tercero

De la Contradicción en la Motivación de la Sentencia Alegada por el Ministerio Público

Al folio 13 de la presente pieza, se observa que de manera subrepticia las Representaciones Fiscales dejan colar una nueva denuncia. Esta vez relativa a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia. Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que las quejosas utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo falta y contradicción en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Nuevamente pretenden que los Magistrados de la Corte de Apelaciones" analicen las circunstancias debatidas en el juicio. Resulta necesario traer a colación el señalamiento de que la Corte de Apelaciones conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como se ha expresado en el particular Primero del presente escrito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo, pues se trata de supuestos excluyentes, razón por la que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación por cuanto si hubiere falta no puede haber contradicción. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está adecuadamente motivada.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 544 de fecha 29 de Octubre de 2009, Expediente Nº C09-286, al referirse a la contradicción de la sentencia sostuvo lo siguiente:

(Omissis) "... una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo"

Evidentemente, los supuestos plasmados por la Sala, no se encentran presentes en la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

De la Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J.A. por el Ministerio Público

Los Representantes del Ministerio Público alegan que existe violación del artículo 22 del COPP al inobservar su aplicación. Para sustentar este írrito alegato, una vez más llevan a cabo argumentaciones de hecho con la pretensión de que la Corte de Apelaciones realice valoración de las pruebas. Nuevamente hacen referencia a las declaraciones de los ciudadanos Zorangel Hernández, J.L.R. y L.B. en torno a las cuales ya nos referimos antes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sí estableció de manera clara los hechos que constituyeron objeto de la controversia, los cuales fueron acreditados mediante el análisis racional y lógico de los resultados arrojados por la evacuación de los diferentes medios de prueba, por lo que el fallo cumplió con los extremos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos que debe contener toda sentencia, motivo por el cual se estima que la presente denuncia Fiscal debe ser declarada sin lugar…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y ratifique la sentencia absolutoria.

V

RESOLUCION

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Corte un recurso de apelación ejercido en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, por lo que realizados los trámites procedimentales, esta alzada pasa a decidir, observando para ello:

Los recurrentes ABOGS. M.A. VÁSQUEZ MORA Y Á.R.A., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, estructuran el recurso de apelación en tres (03) capítulos, desprendiéndose que las denuncias formuladas son compiladas específicamente en el capitulo III, alegando dos (02) denuncias, la primera con base en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentadas como falta y contradicción en la motivación de la sentencia en forma conjunta, desconociendo los principios que informan los recursos en el proceso acusatorio.

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que se encuentra inmotivada, ya en este caso no por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, dilucidados como han sido, los supuestos que pueden dar lugar a la inmotivación de una sentencia, como son los anteriormente señalados, resulta evidente que los mismos (falta, contradicción o ilogicidad), no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues lo contrario, como en el caso de autos, hace menester precisar, la mala técnica recursiva expresada por los apelantes; máxime al constatarse que los recurrentes, con ocasión de la primera denuncia, de manera contradictoria afirman textualmente, lo siguiente:

(…) En el caso objeto de decisión, el juez a quo al actuar bajo el sistema de la Sana Crítica, plasmó en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, dejado demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia invocada por los recurrentes.

(…) Con base a estas consideraciones, se observa que en el caso de marras, los Juzgadores de instancia realizaron una valoración en cuanto al acervo probatorio evacuado por las partes, a los fines de tomar una decisión, verificando los aspectos subjetivos y objetivos de estas probanzas (…).

.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada, en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, procede a resolver los diferentes puntos constitutivos del presente motivo de apelación, entendiendo que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la recurrida, puesto que así lo afirmó la recurrente presente durante la audiencia oral efectuada con ocasión del presente recurso, refiriendo que la primera denuncia la concretaba en el vicio de falta de motivación.

La segunda denuncia, la efectúan con base en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal alega la violación de la ley por inobservancia de una n.j., aduciendo los recurrentes que el A quo incurrió en una violación de la ley al inobservar el contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal. Cabe destacar que, dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la n.j..

Así tenemos, entonces, que en la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia y contradicción en la motivación de la sentencia, la recurrente se fundamenta en los siguientes alegatos:

…OMISISS…

“…Honorables Magistrados, acudimos a su competente autoridad en razón de que quienes suscriben el presente recurso de apelación, discrepan del criterio asumido por el tribunal a quo, toda vez que, al motivar su sentencia definitiva, mediante la cual absolvió al ciudadano E.E.P.S., incurrió en manifiesta falta de motivación, toda vez que la misma da por sentada y por probada una tesis del caso, sin señalar de que probanza le permitió llegar a tal convencimiento, ya que no da ningún valor probatorio a aquellos medios de prueba que fueron evacuados referidos a las testimoniales de víctimas, testigos presenciales y expertos; llega a un convencimiento inmotivado.

…OMISISS…

“…1.-) Con base en estas precisiones, al analizar el contenido del fallo adversado, se aprecia, en primer término, que el mismo adolece del vicio de Falta de Motivación, en lo atinente al aspecto subjetivo de valoración de la prueba, sustentado en el principio de inmediación aplicado por los jueces que emanaron la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto, este aspecto no es controlable por este honorable tribunal de alzada, dado que no pudo observar las actitudes o comportamientos desplegados por los deponentes, no es menos cierto que, en caso de que los sentenciadores utilicen este elemento para desechar un componente probatorio, deben explicar y plasmar en el contenido del fallo, en que consistieron esos rasgos de conducta que restaron eficacia probatoria al testigo.

En el caso de marras, tenemos que el tribunal ad quo, no da valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ZORANGEL R.H.D.R., J.L.R. (en condición de víctimas indirectas), y L.R.B.S., esgrimiendo para esta circunstancia, el considerar el aspecto subjetivo de cada una de estas probanzas.

…OMISISS…

… De tal manera, se observa que el Tribunal ad quo, al valorar los aspectos subjetivos de las probanzas discriminadas anteriormente, concluyo que los mismos obraron en detrimento de la eficacia probatoria de sus dichos, pero sin expresar las razones o motivos que les llevaron a determinar estas condiciones, por lo que esta actividad del órgano jurisdiccional de instancia lesiono el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se observa que en cuanto a este particular se refiere, la decisión adolece de vicio de FALTA DE MOTIVACION…

Luego los recurrentes alegan la contradicción en la motivación de la sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

…OMISISS…

“… igualmente incurre en el vicio de Contradicción, en lo atinente al aspecto objetivo de valoración de la prueba, verificándose a su vez que los sentenciadores a los fines de cumplir con los requisitos de la Sentencia, detallo los fundamentos de hecho y derecho de su decisión y, luego de pronunciarse por cada probanza, estableció la siguiente conclusión:

" ... Habiendo efectuado este Tribunal Mixto el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que no existen elementos de cargo que comprometan la responsabilidad penal del acusado...

... Tanto las testificales presentadas como las documentales incorporadas son claras al establecer que el acusado no tuvo participación alguna en la lamentable muerte de (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA), quien falleció por haberse infectado en el canal de parto debido a una infección urinaria materna. Es decir, que mientras el bebe estuvo en el útero materno, estuvo protegido por las defensas de la madre. Sin embargo, una vez que se inicia el proceso de parto, la infección que padecía la madre se instaló en el bebe, alojándose en los pulmones, lo que produjo una neumonía que causo la muerte. Desde el punto de vista del contenido de las pruebas documentales, esta afirmación se sustenta con el informe clínico suscrito por el Dr. G.C., y con los informes clínicos y citológicos que indican que la ciudadana R.H. presentó infección urinaria recurrente que fue tratada por el Dr. Pirela mediante la administración de antibiótico...

…De tal manera que la tesis Fiscal de que el parto fue inducido por el Dr. Pirela pierde sustento ante el informe clínico emanado del Hospital Egor Nucete...

…La condición de bebe a término nos indica que el proceso natural de madurez del feto llegó a si límite y que en consecuencia, el cuerpo por varias vías igualmente naturales pondrá fin a ese proceso. Es lo que llamamos parto, el cual fue conducido por el Dr. Pirela. La conducción no es sino la ayuda que brindo el especialista a la parturienta en el proceso de expulsión, pero hay que decir que el proceso se ha iniciado. En el caso del Sra. R.H., el proceso ya había dado inicio. Eso se evidencia de las declaraciones rendidas tanto por la misma ciudadana R.H., quien manifestó que acudió al consultorio del Dr. Pirela sin tener cita, lo que sustenta la afirmación de que presentaba dolores propios del parto, como por la ciudadana A.M.P., en ese entonces secretaria del Dr. Pirela, quien en su declaración en sala señaló que R.H. se presentó sin tener cita por presentar molestias en el vientre y que pidió ser atendida con premura, por lo cual fue recibida de inmediato por el Dr. Pirela. En ese mismo sentido, la ciudadana F.R., enfermera de guardia, indico que la paciente se encontraba en trabajo de parto. Estas declaraciones deben ser adminiculadas con el informe clínico, que indica que se trataba de un bebe a término, lo que sugiere que el proceso de parto ya se había iniciado por vías naturales y que el Dr Pirela solo se limitó a conducir el parto ....

…La conducta desplegada por el Dr. E.P. estuvo irrestrictamente apegada a la deontología médica, al juramento hipocrático y a los principios que rigen el ejercicio de la medicina... "

…OMISISS…

“…En tal sentido, el órgano jurisdiccional, debía evaluar las hipótesis fácticas advertidas por las partes, y resolver cada uno de estos pedimentos, estableciendo si los mismos ocurrieron o no, indicando las pruebas que acreditaron o desacreditaron dichos hechos.

La imprudencia endilgadaza por el Ministerio Publico, fue verificada y resuelta por el tribunal, utilizando los siguientes argumentos, los cuales, como veremos, no fueron acreditados por las pruebas que arguye para sostenerlos, lo cual verifica la incongruencia delatada:

  1. - Que la causa del fallecimiento de la víctima obedeció a que el mismo contrajo una infección urinaria que padecía la madre, al pasar por el canal de parto, que se instaló en sus pulmones y produjo una neumonía, tomando para esta conclusión el informe emanado del Dr. G.C. y los informes citológicos de la paciente.

Al analizar las pruebas con las cuales sostiene esta postura, se observa que en ningún término se aduce a que la víctima, al pasar por el canal de parto, contrajo la presunta infección urinaria que padecía la madre y que la misma se alojó en los pulmones del mismo. Siendo así, se observa como el tribunal mixto deriva una consecuencia errada del contenido de dichos elementos probatorios toda vez que no resulto acreditado en el debate, que la presunta infección que presentaba la madre se haya transmitido a su hijo.

…OMISISS…

…Igualmente, el juzgado de instancia da pleno valor probatorio a los informes citológicos realizados en la paciente, los cuales fueron incorporados por su lectura, exponiendo que estos indicaron que había una infección urinaria recurrente en la madre, pero es el caso que los informes que indican este padecimiento (Examen de Laboratorio Clínico, Informe Citológico, suscrito por la Dra. L.C., y el Informe Citológico, suscrito por la Dra. L.C. y Dra. E.P.) fueron realizados cinco (05) meses con anterioridad al parto, donde se suministró los medicamentos para enervar dicha patología, siendo que el Informe Citológico que fue realizado a la madre de la víctima, seis después del deceso del infante (realizado el día 10 de diciembre de 2008), suscrito por el Licenciado Rafael Monasterio, indico que la ciudadana R.H., no presentaba ninguna infección urinaria o de otro tipo, lo cual fue verificado por el Dr. J.O.V.R., quien evaluó a dicha ciudadana dos semanas antes de producirse el parto (17-11-2008), indicando en el juicio oral, sobre este particular que “… ¿Usted evaluó a la madre, consiguió alguna anomalía? No en ese momento no, yo les averiguo la vida, yo soy como un detective, para detectar la falla. ¿Roció presentaba infección? No, no recuerdo, en ese momento no... ".

En tal virtud, vemos que el tribunal incorporo por su lectura todos los aludidos informes citológicos, a los cuales dio pleno valor probatorio, e igualmente dio pleno valor probatorio al dicho del ciudadano Dr. J.R.. Siendo así, vemos como da valor probatorio a dos elementos que indican que la paciente presentaba la infección, y a otras dos probanzas que sostienen que la misma, no presentaba dicha infección, siendo estas circunstancias incompatibles entre sí, ya que estas premisas se destruyen una a la otra.

…OMISISS…

…2.- Que el parto no fue inducido por el sindicado, sino conducido, ya que la condición de bebe a término indica que el proceso de madurez del feto llego a su límite, siendo que en el caso de la ciudadana R.H., este proceso ya había iniciado. Para establecer este hecho, el tribunal adujo que valoro el testimonio de la ciudadana A.P., quien indico que la prenombrada tenía molestias en el vientre, el de la ciudadana F.R., quien indico que la paciente estaba en proceso de parto, y el de la ciudadana R.H., quien expuso haber ido al consultorio del encartado sin tener cita.

Sobre este particular, es preciso indicar que ninguno de los elementos probatorios valorados, indico que la ciudadana R.H., se encontrara en trabajo de parto…

…OMISISS…

… 3.- Indico que la conducta desplegada por el acusado de autos estuvo irrestrictamente apegada a la deontología médica, por cuanto no hubo desatención de la paciente, no hay carencia de conocimientos, por poseer estudios en la materia, y la técnica aplicada al nacimiento del bebe es la aceptada en el campo médico, lo cual quedo acreditado con el testimonio del Dr. G.C..

Sobre este particular, es preciso acotar que no fue materia del juicio oral, el determinar el grado de conocimiento que posee en la materia obstétrica el sindicado de autos, por lo que no hubo ningún aporte probatorio que acreditara el grado de instrucción que detenta el mismo, por lo cual no se comprende de donde obtiene esta información los jurisdicentes, para afirmar los amplío conocimientos que el mismo posee, los cuales fueron adquiridos en estudios de especialización…

…OMISISS…

…Por otra parte, sostienen los sentenciadores que la técnica aplicada por el sindicado fue la adecuada y aceptada en el campo médico, y utiliza para esta afirmación, la declaración del Dr. G.C., pero es el caso, que en ninguna parte de su dicho expuso sobre la técnica empleada por el encartado para el parto de la víctima de autos, y esta circunstancia es evidente, ya que el deponente no se encontró en el centro asistencial donde se produjo el alumbramiento.

En tal virtud, resulta contradictorio que el juzgado ad quo, indique que dicho testigo acredito que la técnica empleada en el parto fue la correcta, y al otorgarle valor probatorio, indique que su valor solo estriba en que con el mismo se confirmó las circunstancias que rodearon el fallecimiento de la víctima, por lo que esta conclusión jurídica, se contrapone a la propio valoración que sobre el mencionado elemento da el propio tribunal.

En virtud de todas y cada una de estas circunstancias, se observa la contradicción, incompatibilidad e incongruencia, existente entre los hechos que se dan por probados por el tribunal de instancia, dada la falta de claridad y determinación en cuanto a estos y de que probanzas emergen, lo que materializa una duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente (determinado por las circunstancias indicadas ut supra), de tal modo que concurre un insalvable contraste entre los fundamentos que se sostienen, de tal modo que se excluyen entre sí, circunstancia que corrompe el fallo adversado al adolecer del vicio de CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA….

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En relación a la mencionada denuncia, relacionada con la falta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, como lo han señalado doctrinarios como P.C., que la motivación “constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional”.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la primera denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, específicamente cuando señalan que el tribunal A quo incurre en el vicio de falta de Motivación, en lo atinente al aspecto subjetivo de valoración de la prueba, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

Se evidencia que el tribunal A quo en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al referirse a la testimonial de la ciudadana ZORANGEL R.H.D.R., señaló lo siguiente:

…El relación a la declaración de la víctima indirecta el Tribunal Mixto fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de efectuar la correspondiente valoración, por entender su dolor por el fallecimiento de su hijo, observando objetivamente que la ciudadana ZORANGEL R.H.D.R. rindió una declaración motivada por sentimientos que pudieran oscilar entre la ira y el interés de obtener una sentencia en contra del acusado. En una versión ilustrada de exageraciones tales como cuando manifestó la victima indirecta que al momento que el Dr. E.E.P.S. le realizo el tacto se lo realizo de una forma extraña sin sutileza muy rustico y que la misma boto mucha sangre y contradicciones es decir manifestó que su esposo estaba en el consultorio y al ser interrogada la misma manifestó que andaba sola y que le contó a su esposo en su casa lo que había ocurrido las cuales no pudieron ser probadas y corroboradas en el debate por ninguno de los testigos ni por las pruebas documentales, Por todo lo antes mencionado es que este Tribunal mixto no da ningún valor probatorio a su dicho….

Con relación a la declaración del ciudadano J.L.R., los Juzgadores a quo precisaron:

…El relación a la declaración de la víctima indirecta el Tribunal Mixto fue muy cuidadoso y meticuloso a la hora de hacer la correspondiente valoración por entender el dolor por el fallecimiento de su hijo; siendo que objetivamente se pudo observar que el ciudadano J.L.R.G. rindió una declaración motivada por sentimientos que pudieran oscilar entre la ira y el interés de obtener una sentencia en contra del acusado. En una versión poco creíble, narró unos hechos en torno a los cuales no tuvo conocimiento por no haberse ni tan siquiera encontrado en las inmediaciones de la clínica la noche en la que ocurrieron los hechos ventilados por este Tribunal, ya que del testimonio del referido ciudadano se desprende que el mismo se encontraba en la casa de unos vecinos cerca de su residencia, compartiendo con un vecino que supuestamente es militar.

Respetando su condición de víctima, el Tribunal Mixto entiende su obnubilación en la real apreciación de las circunstancias que rodearon el deceso de (identidad omitida Art 65 LOPNNA), las cuales fueron indicadas por el doctor G.C., apoyado en el informe clínico el cual fue promovido e incorporado como una prueba documental en el presente debate y al ser concatenados en conjunto con el testimonio del Dr. G.C., se evidencia que el fallecimiento fue producto de una infección, por otro lado, su comportamiento en la sala de juicio fue inadecuado hasta llegar al punto de tratar de intervenir, interrumpir o tratar de que el Dr. G.C. se sintiera presionado a cambiar su testimonio, y en ejercicio de las facultades que tiene el juez profesional hizo desalojar al referido ciudadano de la sala. Por todo lo antes mencionado es que este Tribunal mixto no da ningún valor probatorio a su dicho…

Al valorar la declaración de la ciudadana L.R.B.S., determinaron:

…El Tribunal Mixto al efectuar la valoración del testimonio de la ciudadana Dra.: L.B.S. en la sala observó que su testimonio fue realizado acompañado de risas, de gestos no acordes con la majestad del Tribunal y del acto, señaló la testigo que lo que había escrito ella misma en la historia médica y que se encuentra consignado en actas, era mentira; no siguió el protocolo médico; incumplió incluso las normas básicas del ejercicio de la medicina; falseó su diagnóstico médico. Sus afirmaciones hacen pensar acerca de que cual de sus declaraciones es verdadera, o si alguna lo es. Es por ello, que habida cuenta de que la historia constituye un documento que da fe médica, orientado a dar fe de lo allí escrito por el profesional de la medicina y habiendo manifestado que ella había realizado un anexo a la historia médica donde manifestaba todo que había sucedido ese día, situación esta que no pudo ser corroborada en el debate motivado que no fue demostrada tal situación comprueba alguna ofrecida por el ministerio publico, es por lo que no se otorga valor probatorio alguno a su dicho…

De la anterior transcripción, en primer término, se observó por parte de quienes aquí deciden que los Jueces de Juicio cuando realizan la motivación fáctica de la sentencia, contrario a lo planteado por los apelantes en su escrito recursivo, se constata que si valoraron el mérito probatorio de cada uno de los mencionados testimonios, los cuales fueron evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, concluyendo en no otorgarle a los referidos testigos credibilidad y eficacia probatoria, argumentando las razones por las cuales los desecha, tal y como se constata de lo transcrito ut supra, debiéndose en consecuencia desestimar el alegato del vicio de Falta de Motivación, en lo atinente al aspecto subjetivo de valoración de la prueba, máxime cuando se infiere del escrito recursivo que los recurrentes lo que denuncian es la tarea de valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto, pues no puede, esta Alzada, ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso penal, puesto que la apreciación de la prueba testimonial conlleva para el juzgador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración del testigo, ya que el juez de juicio es soberano y libre en la apreciación de la prueba, razón por la cual no puede ser cuestionada, por esta vía, su labor intelectiva en la apreciación de la prueba.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 666 del 16 de diciembre de 2009, ha dicho que las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

Por otra parte, de una revisión efectuada a la sentencia impugnada se puede observar lo siguiente:

…Habiendo efectuado este Tribunal Mixto el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que no existen elementos de cargo que comprometan la responsabilidad penal del acusado E.E.P.S., no fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar el delito y la culpabilidad de éste en el hecho incriminado; ya que la acción del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MÉDICA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal cometido exige:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

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Según el autor H.G.A. en su obra M.d.D.P., parte especial ha dejado establecido lo siguiente:

Noción: En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este ultimo es causada por la imprudencia, la negligencia la impericia en la profesión, arte o industria a la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, en que ha incurrido el agente, además para que haya homicidio culposo, el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo.

Conceptos importantes que se manejan en el delito:

LA IMPRUDENCIA (CULPA IN AGENDO) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Ejemplo Una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

LA NEGLIGENCIA (CULPA IN OMITTENDO) Supone una abstención, un no hacker, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Ejemplo: Una persona esta obligado a cortar la energía eléctrica para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas y se omite de cortar la energía y ocasiona la muerte de algún obrero.

LA IMPERICIA (CULPA PROFESIONAL) Supone un defecto o carencia de los conocimiento técnicos o científicos que sin indispensables para ejercer idóneamente una profesión un arte o un oficio. Ejemplo: Un medico que no posee los conocimientos los conocimientos anatómicos suficientes en el curso de una intervención quirúrgica.

Pero si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenia la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito y estamos ya en el campo de la inculpabilidad y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal. Es decir el agente esta exento de toda responsabilidad penal

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En consideración de este Tribunal Mixto, no pudo ser debidamente probado por la Fiscalía del Ministerio Público ninguno de los supuestos del mencionado delito; por tanto, no desvirtúo así el estado de inocencia del que goza el acusado E.E.P.S. antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho, por lo que no puede entonces éste Tribunal acreditar culpabilidad alguna al acusado en el hecho incriminado por el Ministerio Público, ya que la vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del o de los delitos que se imputan a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, más aún cuando ni siquiera pudo el Ministerio Público lograr demostrar la efectiva comisión del hecho punible incriminado, como se evidenció en el presente caso.

Tanto las testifícales presentadas como las documentales incorporadas son claras al establecer que el acusado no tuvo participación alguna en la lamentable muerte de (identidad omitida Art 65 LOPNNA), quien falleció por haberse infectado en el canal de parto debido a una infección urinaria materna. Es decir, que mientras el bebé estuvo en el útero materno, estuvo protegido por las defensas de la madre. Sin embargo, una vez que se inicia el proceso de parto, la infección que padecía la madre se instaló en el bebé, alojándose en los pulmones, lo que produjo una neumonía que causó la muerte. Desde el punto de vista del contenido de las pruebas documentales, esta afirmación se sustenta en el informe clínico suscrito por el Dr. G.C., y con los informes clínicos y citológicos que indican que la ciudadana R.H. presentó infección urinaria recurrente, que fue tratada por el Dr. Pirela mediante la administración de antibiótico, tal y como aparece en informe médico de fecha 23/09/08…”

Aunado a lo anterior, una vez analizado con gran detenimiento la recurrida en virtud de tratarse el presente caso de un proceso que inicia bajo la presunta comisión delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MÉDICA), donde lamentablemente se perdió una vida humana, lo cual hace evidente que se esta ante el bien jurídico de mayor trascendencia e importancia para el ser humano, esta alzada observa, que el Tribunal A quo no incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, y da una explicación clara de las razones que tuvo el tribunal para Absolver al ciudadano E.E.P.S., pues de lo probado en el Juicio Oral y Público, no se desprendió una conducta delictual por parte del referido ciudadano, y por ende su responsabilidad penal, quedando de esta manera determinado así los hechos que el Tribunal estima para declarar una Sentencia Absolutoria, tal y como se hizo en el caso de marras. Tomando en consideración el tribunal A quo las reglas de la sana crítica, guardando un razonamiento lógico de los medios probatorios, realizando así una eficaz motivación de la sentencia, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado. Y ASI SE DECIDE.

Constató además esta alzada, que la recurrida en la motiva, dejó plenamente expresado los hechos acreditados y probados, de conformidad con el análisis de las pruebas y circunstancias del proceso según la sana critica, entendida como tal “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y represado” y que habiendo discriminado el contenido de las pruebas, y de haberlas comparadas entre si, mediante un análisis lógico, concluyó en una sentencia absolutoria.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir que la recurrida no está incursa en el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, prevaleciendo así en este fallo el debido proceso, las garantías constitucionales los derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, esta alzada al revisar minuciosamente los aspectos de la Sentencia recurrida denominados: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, observa:

Que efectivamente, el tribunal A quo, en la sentencia expresa de manera clara, precisa y concisa los hechos demostrados en juicio, así como las pruebas que para tales efectos concretan el hecho por el cual se absolvió al ciudadano E.E.P.S.. Contiene así la argumentación jurídica suficiente, conforme a las reglas de la sana crítica, a saber, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos; las pruebas ofrecidas por las partes, realizando la apreciación correcta de los testimonios rendidos en el debate oral y público, concluyendo que de los mismos no se desprende fundamento alguno para concluir que el referido ciudadano esta incurso en la comisión del delito por el cual se siguió la presente causa, siendo el mismo HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA).

De manera pues, que evidencia este Órgano de Alzada que los juzgadores de juicio no incurrieron en vicio alguno respecto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub examine, que hagan viable la falta de motivación de la sentencia, toda vez que el A quo respetó el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, por lo que los jueces formaron su convicción con las pruebas recepcionadas, practicadas y comparadas unas con otras en el juicio oral y público, con las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y realizando su valoración de conformidad a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, fundamentos por los cuales no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a este aspecto denunciado. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia por parte de los recurrentes relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, considera esta Alzada del análisis del fallo, que la misma no va referida a destacar un vicio de contradicción en la sentencia apelada, en sus argumentos, y es así como observamos que a al efecto de demostrar la contradicción denunciada señalan como circunstancias que así lo demuestran, en palabras de los recurrentes, lo siguiente:

“…que en ningún término se aduce a que la víctima, al pasar por el canal de parto, contrajo la presunta infección urinaria que padecía la madre y que la misma se alojó en los pulmones del mismo. Siendo así, se observa como el tribunal mixto deriva una consecuencia errada del contenido de dichos elementos probatorios toda vez que no resulto acreditado en el debate, que la presunta infección que presentaba la madre se haya transmitido a su hijo.

…Igualmente, el juzgado de instancia da pleno valor probatorio a los informes citológicos realizados en la paciente, los cuales fueron incorporados por su lectura, exponiendo que estos indicaron que había una infección urinaria recurrente en la madre, pero es el caso que los informes que indican este padecimiento (Examen de Laboratorio Clínico, Informe Citológico, suscrito por la Dra. L.C., y el Informe Citológico, suscrito por la Dra. L.C. y Dra. E.P.) fueron realizados cinco (05) meses con anterioridad al parto, donde se suministró los medicamentos para enervar dicha patología, siendo que el Informe Citológico que fue realizado a la madre de la víctima, seis después del deceso del infante (realizado el día 10 de diciembre de 2008), suscrito por el Licenciado Rafael Monasterio, indico que la ciudadana R.H., no presentaba ninguna infección urinaria o de otro tipo, lo cual fue verificado por el Dr. J.O.V.R., quien evaluó a dicha ciudadana dos semanas antes de producirse el parto (17-11-2008), indicando en el juicio oral, sobre este particular que “… ¿Usted evaluó a la madre, consiguió alguna anomalía? No en ese momento no, yo les averiguo la vida, yo soy como un detective, para detectar la falla. ¿Roció presentaba infección? No, no recuerdo, en ese momento no... ".

…Que el parto no fue inducido por el sindicado, sino conducido, ya que la condición de bebe a término indica que el proceso de madurez del feto llego a su límite, siendo que en el caso de la ciudadana R.H., este proceso ya había iniciado. Para establecer este hecho, el tribunal adujo que valoro el testimonio de la ciudadana A.P., quien indico que la prenombrada tenía molestias en el vientre, el de la ciudadana F.R., quien indico que la paciente estaba en proceso de parto, y el de la ciudadana R.H., quien expuso haber ido al consultorio del encartado sin tener cita.

Sobre este particular, es preciso indicar que ninguno de los elementos probatorios valorados, indico que la ciudadana R.H., se encontrara en trabajo de parto…

…que la conducta desplegada por el acusado de autos estuvo irrestrictamente apegada a la deontología médica, por cuanto no hubo desatención de la paciente, no hay carencia de conocimientos, por poseer estudios en la materia, y la técnica aplicada al nacimiento del bebe es la aceptada en el campo médico, lo cual quedo acreditado con el testimonio del Dr. G.C.…

…Por otra parte, sostienen los sentenciadores que la técnica aplicada por el sindicado fue la adecuada y aceptada en el campo médico, y utiliza para esta afirmación, la declaración del Dr. G.C., pero es el caso, que en ninguna parte de su dicho expuso sobre la técnica empleada por el encartado para el parto de la víctima de autos, y esta circunstancia es evidente, ya que el deponente no se encontró en el centro asistencial donde se produjo el alumbramiento…

Ahora bien, realizado el examen de la denuncia a la luz de los mencionados puntos de la decisión señalados por los recurrentes, en el que atribuye la existencia del mencionado vicio procesal, al dar por acreditado los hechos y luego al expresar los fundamentos del fallo, se ha constatado que la razón no asiste a los recurrentes, pues las referidas circunstancias denunciadas para demostrar la contradicción alegada no encuadra en ninguna de las dos formas en las cuales puede manifestarse la contradicción en la motivación de la recurrida, y es así como observamos que la doctrina dominante, ha determinado que la contradicción en la motivación se manifiesta de dos formas, en primer lugar, está la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y, en segundo lugar, la contradicción en la motivación, que ocurre cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión se torna excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que, la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

En este mismo orden, observa esta Corte que los recurrentes no solo omiten indicar con precisión en qué consiste la contradicción que dice existir entre los hechos que el tribunal da por acreditados y la fundamentación del fallo, sino que al revisar la Corte la recurrida, ha constatado también que los Juzgadores además de analizar y valorar individualmente las testimoniales evacuadas y luego compararlas con el resto de las pruebas conforme al método de la sana crítica, arribó a la lógica conclusión que no podía condenar al procesado de autos por no quedar acreditado en el debate probatorio la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad Omitida); ya que de las deposiciones de los testigos y las demás pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y que fueron evacuadas en el curso del debate, no pudo quebrantarse la presunción de inocencia que reviste al acusado, en efecto los Juzgadores explicaron lo fundamentos de su decisión en los siguientes términos:

…En consideración de este Tribunal Mixto, no pudo ser debidamente probado por la Fiscalía del Ministerio Público ninguno de los supuestos del mencionado delito; por tanto, no desvirtúo así el estado de inocencia del que goza el acusado E.E.P.S. antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho, por lo que no puede entonces éste Tribunal acreditar culpabilidad alguna al acusado en el hecho incriminado por el Ministerio Público, ya que la vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del o de los delitos que se imputan a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, más aún cuando ni siquiera pudo el Ministerio Público lograr demostrar la efectiva comisión del hecho punible incriminado, como se evidenció en el presente caso.

Tanto las testifícales presentadas como las documentales incorporadas son claras al establecer que el acusado no tuvo participación alguna en la lamentable muerte de (identidad omitida Art 65 LOPNNA), quien falleció por haberse infectado en el canal de parto debido a una infección urinaria materna. Es decir, que mientras el bebé estuvo en el útero materno, estuvo protegido por las defensas de la madre. Sin embargo, una vez que se inicia el proceso de parto, la infección que padecía la madre se instaló en el bebé, alojándose en los pulmones, lo que produjo una neumonía que causó la muerte. Desde el punto de vista del contenido de las pruebas documentales, esta afirmación se sustenta en el informe clínico suscrito por el Dr. G.C., y con los informes clínicos y citológicos que indican que la ciudadana R.H. presentó infección urinaria recurrente, que fue tratada por el Dr. Pirela mediante la administración de antibiótico, tal y como aparece en informe médico de fecha 23/09/08.

De tal manera que la tesis Fiscal de que el parto fue inducido por el Dr. Pirela pierde sustento ante el informe clínico emanado del Hospital Egor Nucete de San Carlos, que textualmente indica lo siguiente: “...Recién nacido a termino con peso adecuado para su edad gestacional referido de centro medico La Milagrosa de Tinaquillo por dificultad respiratoria. Producto de segunda gesta embarazo simple, controlado, complicado con infección urinaria durante todo el embarazo. Parto vaginal, adgar 7 y 8 puntos al minuto y a los 5 minutos, quien posteriormente presenta quejido y disnea la impresión diagnostica que se plantea en admisión fue recién nacido a termino masculino con peso adecuado para su edad gestacional….” A término, según la declaración de los especialistas evacuados en esta sala, indica que tenía más de 37 semanas de gestación, lapso en el cual, en cualquier momento se puede producir la expulsión natural del feto. Este lapso de 37 semanas es el estandarizado y aceptado por la Organización Mundial de la Salud…

Incluso, basándonos en el Informe Ecosonográfico del Dr. J.R., de fecha 17 de noviembre de 2008, este indica que tiene 35 semanas, y si el nacimiento se produjo el 4 de diciembre, entonces tenemos que estaba a término (37 semanas o más). La condición de bebé a término nos indica que el proceso natural de madurez del feto llegó a su límite y que en consecuencia, el cuerpo por vías igualmente naturales pondrá fin a ese proceso. Es lo que llamamos parto, el cual fue conducido por el Dr. Pirela. La conducción no es sino la ayuda que brinda el especialista a la parturienta en el proceso de expulsión, pero hay que decir que el proceso se ha iniciado. En el caso del Sra. R.H., el proceso ya había dado inicio. Eso se evidencia de las declaraciones rendidas tanto por la misma ciudadana R.H., quien manifestó que acudió al consultorio del Dr. Pirela sin tener cita, lo que sustenta la afirmación de que presentaba dolores propios del parto, como por la ciudadana A.M.P., en ese entonces secretaria del Dr. Pirela, quien en su declaración en sala señaló que R.H. se presentó sin tener cita por presentar molestias en el vientre y que pidió ser atendida con premura, por lo cual fue recibida de inmediato por el Dr. Pirela. En este mismo sentido, la ciudadana F.R., enfermera de guardia, indicó que la paciente se encontraba en trabajo de parto. Estas declaraciones deben ser adminiculadas con el informe clínico, que indica que se trataba de un bebé a término, lo que sugiere que el proceso de parto ya se había iniciado por vías naturales y que el Dr Pirela solo se limitó a conducir el parto…

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Como se podrá apreciar, al comparar los anteriores párrafos contenidos en el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho con los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador no se evidencia contradicción alguna, pues en dichos fundamentos se afirma que no pudo ser debidamente probado por la Fiscalía del Ministerio Público ninguno de los supuestos del delito de Homicidio Culposo; expresando el tribunal A quo en consecuencia de lo anterior que no se desvirtúo el estado de inocencia del que goza el acusado E.E.P.S., antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho, determinado la recurrida que no puede entonces acreditar culpabilidad alguna al acusado en el hecho incriminado por el Ministerio Público, afirmación que se corresponde perfectamente con los hechos acreditados por el Tribunal, al establecer que no quedo acreditado en el debate probatorio la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO (MALA PRAXIS MEDICA), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA), ya que de las deposiciones de los testigos y las demás pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y que fueron evacuadas en el curso del debate, no pudo quebrantarse la presunción de inocencia que reviste al acusado; por estas razones se declara improcedente esta denuncia por infundada. Y así se decide.

Así las cosas, analizada como ha sido la sentencia recurrida, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso la referida decisión no comporta falta de motivación ni deviene en contradictoria, consideraciones en atención a las cuales esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la segunda denuncia, la cual es efectuada con base en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la violación de la ley por inobservancia de una n.j., aduciendo los recurrentes que el A quo incurrió en una violación de la ley al inobservar el contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, hace menester señalar que la jurisprudencia es pacífica y reiterada en que para que sea viable la declaratoria con lugar de los vicios previstos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el recurrente esté conforme con los hechos acreditados por el A-quo.

A este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-0526, de fecha 05/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., sostuvo:

… Además, en el presente caso existe incongruencia en el planteamiento del recurso, por cuanto, los impugnantes denuncian, por una parte vicio de inmotivación, y por la otra, en la segunda denuncia, violación del artículo 407 del Código Penal, por indebida aplicación. La Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, (error de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe respetar los hechos dados por probados. Si el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto no indicó las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al acusado, o sea, no estableció los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…

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Sobre la base de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso los recurrentes no manifiestan su conformidad con los hechos acreditados por el A quo, sino que por el contrario manifiestan su disconformidad con el fallo, al alegar que la recurrida es contraria a derecho, por cuanto en palabras de los recurrentes el A quo incurrió en vicios referentes a la falta de motivación al momento de fundamentar la decisión, conllevan ante la palmaria incongruencia en el planteamiento de la denuncia que nos ocupa a desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada, máxime cuando ya hubo pronunciamiento respecto al alegato referido a la falta de motivación en ocasión de la primera denuncia formulada por los recurrentes.

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar, el recurso de apelación formulado por los ABOGS. M.A. VÁSQUEZ MORA Y Á.R.A., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado E.E.P.S..

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABOGS. M.A. VÁSQUEZ MORA Y Á.R.A., FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado E.E.P.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2013 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 30 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P2009-000022, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.E.P.S., de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (identidad omitida - Art. 65 LOPNNA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS R.D.G.R.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:33 horas de la mañana.

M.R.R.

SECRETARIA

GEEG/NAB/RDGR/MRR/Damellys

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