Decisión nº PJ0082012000095 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000074.-

PARTE DEMANDANTE: Á.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.733.486, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..-

ABOGADO ASISTENTE: J.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.134, actuando en su condición de Procurador del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: R.R., G.B., M.Z., J.G., ANDREINA ORFANELLI, ISOLA SILANO, KELLICE MEDINA, Y.O., S.F., R.A., O.B., J.C.M. y F.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Á.E.P.G., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., la cual fue admitida en fecha 03 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de marzo de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Á.E.P.G., asistido por el abogado en ejercicio J.M. actuando en su condición de Procurador del Trabajo, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Á.E.P.G., en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de abril de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de mayo de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el objeto de su apelación versa sobre la incomparecencia de su representada en fecha 26 de marzo de 2012 a la Audiencia de Apertura del expediente signado con el No. VP21-L-2012-000090, dicha incomparecencia se basa en que de todos los apoderados que se evidencian en el poder era su persona la encargada de asistir a la Audiencia, y si bien es cierto que ese día tenía la mayor disponibilidad de asistir a la Audiencia y tenía las pruebas también es cierto que se encuentra en estado de gravidez como se evidencia de los ecogramas y aproximadamente a las 7:30 a.m., su esposo la tuvo que llevar al Hospital P.G.C. porque presentaba fuertes dolores abdominales, cuando llega al hospital le diagnostican que tiene una amenaza de parte anticipada y la dejan en observación por aproximadamente 24 horas y al día siguiente le dieron el alta y la enviaron a un reposo constante de 07 semanas que no pudo laboral porque tenía desprendimiento del saco gestacional, este desprendimiento lo venía presentando desde las 06 semanas de embarazo pero venia a la Audiencia porque su medico tratante para el momento se informo que estaba bien y que podía laborar por eso asume la responsabilidad de asistir a la Audiencia y se le presentó esta contingencia que le impidió asistir a la Audiencia, también es cierto que existen otros apoderados que no pudieron asistir al acto porque ellos tiene su domicilio en Maracaibo y ella tiene su domicilio en Ciudad Ojeda como se evidencia en el poder y no les daba tiempo de llegar aquí y luego llegar la Ciudad Ojeda a buscar las pruebas, solicita que en virtud de la causa que le impidió asistir a la Audiencia se reponga la causa a su estado de apertura en virtud que como manifiesta la jurisprudencia es un caso que no pudo ser previsible porque según sus médicos tratantes se encontraba en perfecto estado de salud y no se había sentido mal hasta la madrugada de la Audiencia del día domingo 25 al lunes 26 de marzo, solicita a esta juzgado que en virtud de las máximas de experiencias y el principio de la expectativa plausible tome en cuenta los hechos narrados y se sirva reponer la causa a su estado de apertura.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que de todos los apoderados que se evidencian en el poder era su persona la encargada de asistir a la Audiencia, y si bien es cierto que ese día tenía la mayor disponibilidad de asistir a la Audiencia y tenía las pruebas también es cierto que se encuentra en estado de gravidez como se evidencia de los ecogramas y aproximadamente a las 7:30 a.m., su esposo la tuvo que llevar al Hospital P.G.C. porque presentaba fuertes dolores abdominales, cuando llega al hospital le diagnostican que tiene una amenaza de parte anticipada y la dejan en observación por aproximadamente 24 horas y al día siguiente le dieron el alta y la enviaron a un reposo constante de 07 semanas que no pudo laboral porque tenía desprendimiento del saco gestacional, este desprendimiento lo venía presentando desde las 06 semanas de embarazo pero venia a la Audiencia porque su medico tratante para el momento se informo que estaba bien y que podía laborar por eso asume la responsabilidad de asistir a la Audiencia y se le presentó esta contingencia que le impidió asistir a la Audiencia, también es cierto que existen otros apoderados que no pudieron asistir al acto porque ellos tiene su domicilio en Maracaibo y ella tiene su domicilio en Ciudad Ojeda como se evidencia en el poder y no les daba tiempo de llegar aquí y luego llegar la Ciudad Ojeda a buscar las pruebas; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Copia fotostática simple de constancia emitida por la Dra. M.L.d. fecha 26 de marzo de 2012, adscrita al Hospital “Dr. P.G.C.”, Informes emitidos por la Dra. S.P. de fecha 17 de febrero y 23 de marzo de 2012 (folios Nos. 66 al 70). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 26 de marzo de 2012 la Abogada Y.O. acudió a la emergencia del Hospital “Dr. P.G.C.” por presentar actividad uterina motivos por los cuales ameritó observación y tratamiento médico, cuyo diagnostico fue amenaza de parto pre término e infección urinaria; quedando demostrado igualmente de los Informes de fecha 17 de febrero y 23 de marzo de 2012 el estado de gravidez de la Abogada Y.O.. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., logró justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que logró demostrar que el día 26 de marzo de 2012 acudió a la emergencia del Hospital “Dr. P.G.C.” por presentar actividad uterina motivos por los cuales ameritó observación y tratamiento médico, cuyo diagnostico fue amenaza de parto pre término e infección urinaria. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, en cuanto al resto de los apoderados judiciales de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., que tal como fue señalado por la Abogada en ejercicio Y.O., los mismos tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, lo cual se verifica del Instrumento Poder que fuera otorgado por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., y que riela en los folios Nos. 55 al 58, razón por la cual esta Alzada considera que en virtud del estado de salud que aquejaba a la Abogada ejercicio Y.O. y la distancia que existe entre la ciudad de Maracaibo y Ciudad Ojeda resultaba difícil su comparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, todo ello tomando en consideración el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde consideran necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; lo cual es tomando en consideración por esta Alzada a fin de humanizar en proceso en virtud de los eventuales estados de salud que pudieran aquejar a los Abogados en ejercicio, y específicamente en el caso de autos a la Abogada Y.O. quien se encuentra en estado de gravidez. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra la decisión de fecha: 02 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra la decisión de fecha: 02 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:05 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000074.-

Resolución Número: PJ0082012000095.-

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