Decisión nº PJ0172010000201 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Jurisdicción Protección

ASUNTO: FH0D-X-2010-000002 (7953)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000201

El presente asunto versa, sobre la solicitud de regulación de competencia realizada de oficio por el Dr. M.Á.P.P., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de octubre del año en curso; en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el tribunal arriba mencionado y el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial, a cargo de la Dra. L.E.M.R., para conocer la causa contentiva del juicio de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano J.R.R.F. contra la ciudadana R.C.L.C..

Así las cosas, en fecha 25-10-2010, se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso para decidir de diez (10) días hábiles, conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, esta juzgadora pasa a resolver la situación planteada en los términos siguientes:

Punto Previo:

De la competencia de este juzgado para conocer del recurso planteado:

Al respecto, tenemos que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Por su parte el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el “Tribunal Superior de la Circunscripción”. En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia para conocer la presente causa entre tribunales cuyo tribunal superior común es esta Alzada, por lo cual, de conformidad con la norma supra, este despacho se declara competente para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.-

Asumida la competencia, esta jurisdicente antes de entrar a analizar la regulación de competencia planteada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinaria, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.

El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio H.C., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia

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En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

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“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

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Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada

(pp.3-4).

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, debemos en consecuencia distinguir entre dos (02) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “(…) competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: (…)”.

En relación a la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

(…) distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada

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Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

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Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación). También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

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Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)

(Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

En el caso de marras, se verifica que la presente demanda de divorcio contencioso incoado por el ciudadano J.R.R.F. contra la ciudadana R.C.L.C., en donde procrearon a un hijo, que lleva por nombre de Klentder Josué, quien al momento de la interposición de la demanda (18-03-2009), era menor de edad, por lo cual, impretermitiblemente corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 177, con la entrada en vigencia e implementación de la Ley suprimiéndose la sala de juicio integrada por los jueces unipersonales números 1º, 2º, y 3º del hoy extinto tribunal para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar paso a la creación del circuito judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compuesto por tres (3) tribunales de primera instancia, dos (2) de Mediación y Sustanciación y uno (1) de juicio, con la misma competencia territorial a la de los jueces unipersonales de las suprimidas salas de juicios.

Ahora bien, dicho esto, tenemos, que de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el asunto principal que dio origen al presente recurso de regulación de competencia, como ya se dijo versa sobre una demanda de Divorcio Contencioso, la cual fue admitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial, sala Nº 3, en fecha 05 de mayo del año 2009, quien ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio, y una vez cumplido con todos los trámites procesales para la efectiva notificación de la demandada, en fecha 16/11/2009 se dio a lugar el acto en referencia, dejando el tribunal expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, no lográndose la conciliación entre las mismas, por lo que la juez a quo instó a las partes para que comparecieran al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados sean los 45 días siguientes a la fecha (16/11/2009). Llegado el día y la hora fijado para el segundo acto conciliatorio, a saber, en fecha 26/02/2010, la juez de la causa dejó constancia que no compareció al acto ya señalado la parte actora, por lo que, su falta de comparecencia, trajo como consecuencia, que se declarara extinguido el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26-02-2010.-

Igualmente se verifica que en fecha 02/03/2010, el actor J.R.R.F., debidamente asistido por la abogado O.T.C., solicitó que se le fijará nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio ya realizado, y declarado extinguido el proceso por la falta de comparecencia de éste, como parte demandante, consignado un reposo medico-privado, y en virtud de ello la juez de la causa procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de este segundo acto (folio 68), realizándose el mismo en fecha 12 de marzo de 2010, en el cual estuvo solo presente el actor quien insistió en continuar el procedimiento, y cumplido con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la juez a quo de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución.-

Recibidas las actuación en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial, en fecha 17 de septiembre de 2010, el juez de ese despacho dictó auto expresando lo siguiente:

“…Visto y analizado el expediente remitido por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de 77 folios, contentivo de Juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano J.R.R.F., en contra de la ciudadana R.C.L.C., este Tribunal observa:

1) Que en fecha 22 de febrero de 2010 (folio 26), la Jueza Suplente Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde declaró EXTINGUIDO el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio.

2) Que en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 65), el demandante J.R.R.F., debidamente asistido por la abogada O.T.C., solicitó la fijación de una nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, consignando reposo médico, sin especificar la enfermedad que padecía ni si esa enfermedad le impedía acudir al Tribunal al Segundo acto conciliatorio.

3) Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, (folio 67) la Jueza Suplente Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración del segundo acto conciliatorio. 4) En fecha 12 de marzo de 2010 (folio 68), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio fijado en fecha 05 de marzo de 2010, a solicitud de la parte actora, luego de la declaratoria de extinción del proceso en fecha 22 de febrero de 2010.

5) Que en fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación fijó la oportunidad de la audiencia de sustanciación, la cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2010.

Remitido como ha sido el presente expediente a este Tribunal de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrilla de este Tribunal)

2) Que la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia No. R.H.No. AA60-S-2010-000169, de fecha 18 de marzo de 2010, caso I.P., contra las sociedades mercantiles SKY BOX INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. y SKYNET WORDLWIDE NETWORK DE VENEZUELA C.A, estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso se observa que la decisión ahora recurrida emanada del Juzgado Superior, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de octubre del año 2009, que negó la solicitud de reposición por ella efectuada, al estado en que se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio. En dicho fallo se indicó:

Vista la diligencia presentada en fecha 19 del presente mes y año, por el abogado A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte adora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, una vez se anule la celebrada en fecha 16 de junio de 2009.

En consecuencia este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa que efectivamente en fecha 16 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio declarándose desistida la acción interpuesta en la presente causa. Posteriormente firme como se encontraba la decisión sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la misma, se procedió en fecha 29 de junio de 2009 a dar por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

En tal sentido este Juzgado hace saber al abogado diligenciante que de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Irrevocabilidad de sentencias apelables Aclaratorias. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”. Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su Tomo II del Código de Procedimiento Civil establece como principio general el que las sentencias son irrevocables, por cuanto el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y en vista que existe en la presente causa una decisión definitivamente firme, se niega lo peticionado por el abogado A.S.. (Cursivas del Tribunal Superior).

Observa esta Sala que en el presente caso, en fecha 16 de junio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio antes referido, declaró el desistimiento de la acción, resolución ésta que quedó definitivamente firme, al no interponerse recurso alguno, y en virtud de ello, se ordenó el archivo del expediente, en los siguientes términos:

Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2009, en la cual se declaró el desistimiento de la presente acción, y vencido el lapso para ejercer recurso sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, este Juzgado da por terminado el presente asunto contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano I.P. contra las empresas SKY BOX INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. y SKYNET WORLDWIDE COURRIER NETWORK DE VENEZUELA C.A. y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. ARCHÍVESE.

Siendo así, se constata que el fallo ahora recurrido se origina de una solicitud de reposición en un juicio que ya había concluido, petición sobre la cual, acertadamente el Tribunal a-quo negó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, según el cual, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, toda vez que la misma se hizo ante el referido Tribunal de la causa.

Ahora bien, no obstante tal declaratoria, evidencia esta Sala que en el caso bajo examen, la parte actora accionó el aparato judicial, subvirtiendo así el proceso, en virtud de que ejerció recurso de apelación contra dicha decisión. Es decir, definitivamente firme como se encontraba la decisión que declaró el desistimiento de la acción, pues en su oportunidad no se ejerció el recurso que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora solicitó la reposición de la causa, y una vez negada su petición, apeló contra dicha decisión, accionando así el aparato judicial en un juicio ya concluido, con lo cual subvirtió el procedimiento, toda vez que no había recurso qué ejercer.

Siendo así, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de casación y, en consecuencia, sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se resuelve

. (Negrilla de este Tribunal de Juicio).

Del análisis de las actas procesales este Tribunal de Juicio observa, que en fecha 22 de febrero de 2010 (folio 26), la Jueza Suplente Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró EXTINGUIDO el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, al no mediar el recurso de apelación contra de dicha decisión, la misma quedo firme.

Lo que evidencia, que el presente juicio concluyó por haberse decretado la extinción del Proceso por la falta de asistencia del demandante al segundo acto conciliatorio.

Sin embargo, se observa que la Jueza Tercera Suplente de Protección, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 67), fijó el quinto día de despacho siguiente a dicho auto, para la celebración del segundo acto conciliatorio en un proceso que ya se había extinguido y luego se procedió a la sustanciación del mismo, siendo inoficioso la actividad del aparato jurisdiccional en un proceso extinguido.

En consecuencia, vista la remisión del presente expediente este Tribunal de Juicio considera que no tiene audiencia de Juicio que fijar, ya que el presente procedimiento se encuentra extinguido desde el día 22 de febrero de 2010, razón por la cual, este Tribunal ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen para el archivo del mismo…

Devuelto el asunto al tribunal de sustanciación y mediación de protección de niños…, este procedió a dictar auto fechado (23/09/2010), mediante el cual expuso:

…Vistas las actuaciones que anteceden y Oficio Nº 297 de fecha 17 de septiembre de 2010, recibido en este Despacho el día 22/09/2010, emanado del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial, donde se devuelve el asunto arriba mencionado a los fines de su extinción y habiéndose preparadas como han sido las pruebas en la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2010 y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la misma fecha, en consecuencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno remitir el presente expediente constante de piezas y folios útiles a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial. Sorprende a quien suscribe que en el día de ayer el mencionado Juez, devuelve el mismo alegando una supuesta extinción haciendo una serie de alegatos. Pero a los fines de aclararle al Juez primero de Juicio de este Circuito Judicial, se le hacen las siguientes observaciones: PRIMERO: El articulo 483 de la LOPNNA establece claramente: “Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio…” (Subrayado Nuestro). Que es bien clara la Ley que rige la materia en relación a los pedimentos de las partes y como se evidencia del caso en comento, ya se había fijado por el Juez Natural la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, que al ser absorbido por los nuevos Juez, llevándose al nuevo procedimiento se fijo expresamente la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, se celebra la audiencia de sustanciación, remitiéndose el expediente al Juez que debe conocer la misma y decidirla, y si fuere el caso de que hubiere una supuesta extinción debe decidirla, no retardar y remitirla al Juez de Mediación y Sustanciación que perdió la competencia al sacar de sus archivos el referido asunto, causándole a las partes una indefensión, un retardo injustificable y una serie de consecuencias. Por tal motivo se ordena la devolución del asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial con la finalidad de que se pronuncie sobre la Fijación de la Audiencia correspondiente, por cuanto este Despacho perdió la competencia al haber cumplido con su trabajo como fue la celebración de la Audiencia de Sustanciación, donde por lo demás asistió una de las partes. Líbrese oficio de remisión. Déjese constancia en el Libro Diario del Despacho…”

Seguidamente en fecha 01 de octubre del presente año, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial, procedió nuevamente a dictar auto, en la que señalo:

… Visto y analizado el oficio No. 375, emanado de la Jueza L.M.R., en su carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, donde ordena la devolución del presente expediente a este Tribunal, (el cual había sido devuelto al Tribunal de mediación remitente, por estar extinguido el proceso), donde alega entre otras cosas que este Tribunal le está causando a las partes una indefensión, un retardo injustificable y una serie de consecuencias.

Igualmente se declaró incompetente para conocer de la presente causa bajo el argumento de que dicho tribunal ya cumplió su trabajo cuando celebró la audiencia de sustanciación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que por auto de fecha 17 de septiembre 2010, este Tribunal ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen de Mediación, debido a que el presente procedimiento se encuentra extinguido desde el día 22 de febrero de 2010, tal como se explicado claramente en dicho auto, conforme a la Jurisprudencia citada al efecto.

2) Ahora bien, llama poderosamente la atención que la Jueza primera de Mediación y Sustanciación haya ordenado remitir nuevamente el presente expediente a este Tribunal señalando “que en caso de que una supuesta extinción debe decidirla….” Cuando en realidad está claro que el proceso se encuentra extinguido.

Mas asombro ocurre cuando la ciudadana Jueza de Mediación y sustanciación pretende que sea decida la extinción, por lo tanto, cabe preguntarse ¿puede declararse la extinción del proceso dos veces? O ¿debe realizarse una audiencia de juicio de un proceso ya extinguido? ¿No sería contrario a la economía procesal y a las partes realizar una audiencia en un proceso extinguido?

3) En cuanto a la supuesta indefensión a las partes y el retardo injustificable calificado por la Jueza primero de Protección, se observa que este Tribunal en ningún momento ha puesto a las partes en un estado de indefensión ni mucho menos, retardado el proceso, antes bien, el Juez que suscribe el presente auto, siempre se ha ajustado a derecho en busca de la realización de la justicia.

Todo lo contrario sería realizar una audiencia y disolver un divorcio en un proceso que se encuentra extinguido y que no ha querido ser reconocido por el Tribunal remitente del expediente.

Es un hecho evidente que en fecha 22 de febrero de 2010 (folio 26), la Jueza Suplente Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró EXTINGUIDO el presente juicio, lo que trajo como consecuencia que el defensor ad litem no contestara la demanda por haberse extinguido el juicio.

Así mismo, se observa que la apoderada judicial del demandante no acudió al tribunal en el día y hora fijada para el segundo acto conciliatorio a manifestar que su representado se encontraba enfermo, lo que ocasionó la extinción del juicio, ya que no está demostrado en autos que la apoderada judicial hubiere estado impedida para asistir a dicho acto.

Igualmente, cabe preguntarse: ¿Quién de los jueces estaría creando un estado de indefensión a las partes? ¿No se estaría violando el derecho a la defensa de del demandado cuando una vez declarado extinguido el juicio, esto ocasionó que el defensor ad litem no haya dado contestación a la demanda y por supuesto actualmente no tenga conocimiento de que la causa está siendo enviada a este Tribunal para la audiencia de juicio? ¿No deben garantizar los jueces la defensa de una de las partes cuando el tribunal le nombra a una de ellas un defensor ad litem y no contesta la demanda? aunque en la presente causa está claro que el defensor ad litem al enterarse de la extinción del Juicio no tiene ninguna otra actividad que realizar en el mismo, lo cual es ajustado a derecho. ¿No se estaría subvirtiendo el proceso y contrariando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuando se pretende continuar un juicio ya extinguido?

Sin embargo, se observa que el Tribunal Primero de Mediación y sustanciación se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo cual, este Tribunal tampoco se considera competente para conocer de una causa donde el proceso se encuentra extinguido.

En consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa, entre el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y este Tribunal de Juicio, este tribunal de Juicio solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior para que decida sobre la regulación de competencia planteada…

Visto lo anterior trascrito, y de la revisión de las actas procesal cursantes en autos, se desprende que el conflicto negativo de conocer la causa que se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños…, y el Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños…, es ante la posibilidad de existir una declaratoria de extinción del proceso, la cual fue decretada en fecha 22 de febrero del 2010, por la Juez del Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños…, por la falta de asistencia del actor al segundo acto conciliatorio. Si embargo, se observa que la juez de sustanciación y mediación fijo posteriormente una nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio en un proceso que ya se había extinguido el mismo.

En razón de esto, es necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Admitida la demandas de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Asimismo, establece el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causas justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta…

De las normas supra transcritas, se evidencia que a la falta de comparencia del demandante en los actos será causa de extinción del proceso, siendo así las cosas, al respecto, observa el tribunal de las actas procesales, que el día 22 de febrero de 2010, fecha fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, fue declarado la extinción, por la falta de comparecencia del accionante, sin embargo, en fecha, 02-03-2010, el ciudadano J.R.R.F. –parte actora- asistido de la abogada O.T.C., por diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, manifestando que “(…) Por cuanto no pude comparecer al Segundo Acto Conciliatorio, el cual estaba pautado para el día 26-02-2010, por encontrarme de reposo medico; consigno en este Acto constancia medica emitida por el médico internista Doctor L.S. (…)”, ante tal situación, el Tribunal de cognición, en principio, debió notificar a la parte demandada, de tal pedimento para que manifestare al tribunal lo que creyere conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurarle el derecho al debido proceso y a la defensa, principios éstos garantes de la seguridad jurídica, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues, el juzgado de sustanciación y mediación, fijó nueva oportunidad para la realización de dicho acto, sin previa notificación de la parte accionada, ni pronunciamiento alguno sobre el medio de prueba (reposo médico-privado) ofrecido por el diligenciante-demandante, debido a que el hecho por él invocado, …es un caso de fuerza mayor y-o fortuito que impidió que compareciera por ante dicho Juzgado en la oportunidad fijada…, por los motivos ya explayados, debiendo por tanto el juzgado de la causa, abrir la incidencia probatoria a los fines de demostrar por los alegatos expresados por el actor, por lo que, es evidente que se inobservaron las disposiciones previstas en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que estatuye el derecho a la defensa y al debido proceso al no aperturar la articulación probatoria, a fin de que pueda establecerce con claridad la procedencia o no de la reapertura de un juicio declarado extinguido, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, en razón de ello, se repite, se conculcó el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica en aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante la situación planteada, no le era dado al juzgado de la causa reaperturar un asunto sin la anuencia de la demandada de autos. Así se decide.-

Corolario a lo anterior, este tribunal por todo la antes expuestos y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER la causa al estado de que el tribunal de la causa aperture una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si la solicitud de nueva fijación del segundo acto conciliatorio se hace con fundamento a una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo cual representa la excepción a la regla de inmutabilidad de los términos y lapsos procesales establecido en la parte inicial del artículo 202; quien para fundamentar su solicitud produjo a los autos un constancia médica expedido por un profesional de la medicina que se identifica como el Dr. L.S., médico internista, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.889, MSAS Nº 87738 adscrito al Centro Médico Orinoco de esta ciudad, donde hace constar que el p.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.938.184, presento “gastritis aguda” ameritando reposo médico durante ocho (8) días, contados desde 24-02-2010.

En tal sentido, considera este tribunal que de conformidad con la norma establecida en el artículo 202 ejusdem, existe una excepción a la regla de no apertura o preclusión de los lapsos procesales, y es precisamente referida a la situación que no se verifique un acto por un hecho no imputable a la parte, y en el caso de autos por motivo de una enfermedad y consiguiente reposo médico, lo cual conduce a criterio de este Tribunal a la apertura de una incidencia que le permita al Juez de la causa determinar si son validos los motivos de incomparecencia de la demandante, así como para que la parte demandada manifieste lo que considere conveniente sobre la solicitud de reapertura del asunto en cuestión, dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su notificación, con la advertencia de que lo haga o no, el tribunal, dictara su fallo conforme a la referida norma 607. En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la declaratoria de extinción del presente asunto, específicamente desde el auto de fecha 05-03-2010 –folio 67-. Así se resuelve.-

Resuelto el punto anterior, y la reposición declarada por este despacho, quien aquí suscribe a los fines de dilucidar a que juzgado de Protección compete el conocimiento de la presente causa, es necesario señalar que la jurisdicción especial de protección de niños. Niñas y adolescentes, le corresponde conocer el asunto en cuestión, a saber, contentivo de una demanda de divorcio, el cual de acuerdo al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tramita por el procedimiento ordinario, constando de dos etapas en primera instancia a saber: La etapa de audiencia preliminar y la etapa de juicio, así se desprende de las disposiciones de los Artículos que se explanan a continuación:

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “(…) En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio (…)”.

Artículo 468. Audiencia preliminar. “(…) La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación”.

Artículo 483. Oportunidad de audiencia de juicio (…) Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio (…)”.

Del contenido de las normas arriba transcritas parcialmente se evidencian claramente que tal recorrido se hace en primera instancia, en la misma jurisdicción, en el mismo proceso, aunque sean ejecutadas ante otro juez con funciones diferentes, razonamiento que se hace necesario a los fines de que siendo la competencia un requisito sine qua non para la validez del proceso, por efecto de lo dispuesto en el articulo 5 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, preceptos legales destinados a resguardar el orden público que distingue a la recta administración de justicia, y siendo que, el caso de marras, se repuso al estado de aperturar una incidencia conforme al artículo 607 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, a los fines de que las partes procedan a consignar las pruebas que consideren pertinentes para demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, y en caso de no demostrar nada que le favorezca proceda el tribunal de la causa a declarar la extinción del proceso, en virtud de lo cual, es forzoso para quien aquí suscribe, declarar en el dispositivo de este fallo, COMPETENTE para conocer el presente asunto, al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón de su competencia funcional, por mandato expreso la ley especial en comento, a cuyo efecto, se ordena remitir todas las actas procesales que integran este expediente al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que se sirva pasar inmediatamente los autos al tribunal declarado competente para conocer este asunto –en el cuerpo de este fallo- con el objeto de que siga su curso legal, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo a la 1:40 p.m.- La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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