Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de gastos médicos, medicinas y daño moral, intentada por J.Á.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, domiciliado en Turén y titular de la cédula de identidad V 13.584.721 contra E.D.J.A. y L.A.V., ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turén y titulares de las cédulas de identidad V 5.363.399 y V 12.964.805, así como contra “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.”, el actor en la demanda alega lo siguiente:

Que el 20 de enero de 2007, siendo aproximadamente a 1 post meridiem, se desplazaba en condición de acompañante o parrillero en un vehículo clase moto; tipo paseo; color azul; marca Suzuki; modelo 125 cc; servicio particular; año 1978; serial carrocería K125-213859 que era conducida por F.S.L.D., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Turén, por la carretera nacional Píritu-Turén, en sentido Turén Píritu, cuando miraron hacia atrás y observaron que un vehículo clase buseta que era conducida detrás de otro vehículo clase camión; se balanceaba en zigzag, ante lo cual el conductor de la motocicleta, buscó salirse a un lado de la vía, pero cuando frenó el aquí demandante salió expelido de la moto, cayendo a un lado de la calzada y al caer rodó por el impulso, quedando fuera de la vía, pero fue arrollado por el conductor de la buseta, que también se salió de la vía al mismo tiempo que el actor rodaba.

Que el vehículo con el cual fue lesionado, es marca Hyundai; modelo Intercart; clase minibús; tipo colectivo; servicio público, color gris y multicolor, serial de carrocería DGBJ098152, placas AS132X, propiedad del aquí demandado E.D.J.A., que era conducida por el también demandado L.A.V..

Que dicho vehículo está asegurado por “SEGUROS LOS ÁNDES”, con vigencia desde el 24 de agosto de 2006 hasta el 24 de agosto de 2007.

Que como consecuencia del arrollamiento, se le diagnosticó en el Hospital de Turén, traumatismos generalizados y escoriaciones en el brazo izquierdo. Que realizados los estudios con mayor énfasis se le diagnosticó un traumatismo en la columna vertebral con trauma espinal y con fractura de la lumbar número 2, aplastada en más de un cincuenta por ciento (50%), siendo sometido a una intervención quirúrgica, el 21 de enero de 2007 en la Clínica S.M., por los médicos cirujanos I.D.L.R., C.Q. y C. GONZÁLEZ, que le realizaron una laminectomía y fijación instrumentada de barras y tornillos.

Que comenzó a recibir tratamiento de rehabilitación (fisioterapia) en postoperatorio inmediato (22 01 2007), por presentar fractura de la lumbar número 2, con compromiso en el canal medular, paraparesia flácida derecha y que los objetivos del tratamiento son mantener o aumentar A.M.A.; mantener o aumentar F.M.; disminuir o eliminar inflamación, reeducación de las A.V.D. (actividades de la vida diaria), reeducación postural y para la marcha; plan de tratamiento_técnicas de relajación miofascial, ejercicios libres y auto asistidos para Msls; patrones de FNP para Msls, ejercicios isométricos para Msls (+++cuádriceps), ejercicios de estiramiento para musculatura posterior de Msls (isquiotibiales, tríceps sural), ejercicios de abdominales incorporando Msls (cuidando la columna vertebral) +++lumbar, ejercicios de Klap (4 puntos flexo extensión de CV), realizados por la fisioterapeuta M.D.M., en Araure.

Que ha realizado las siguientes erogaciones por asistencia médica y medicamentos:

RX EN QUIROFANO Bs. 90.000,oo; HABITACIÓN Bs. 112.000,oo; HISTORIA CLINICA y ADMISION Bs. 15.000,oo; LENCERIA Bs. 60.000,oo; DIETA Bs. 112.000,oo; MEDICO RESIDENTE Bs. 60.000,oo; ADMINISTRACIÓN DE MEDICAMENTOS Bs. 40.000,oo; MATERIAL MEDICO EN HOSPITALIZACION Bs. 262.584,oo; MEDICINAS EN HOSPITALIZACIÓN Bs. 476.891,oo; EXAMENES EN LABORATORIO Bs. 18.000,oo; MEDICINAS EN QUIROFANO Bs. 952.331,oo; MATERIAL MEDICO EN QUIROFANO Bs. 1.120.656,oo; DERECHO A GASES Bs. 100.000,oo; DERECHO A QUIROFANO Bs. 100.000,oo; DERECHO A ANESTESIA Bs. 100.000,oo; INSTRUMENTISTA CIRCULANTE Bs. 200.000,oo; RECUPERACIÓN Bs. 50.000,oo; ESTUDIOS RADIOLOGICOS Bs. 600.000,oo; EQUIPOS ESPECIALES Bs. 300.000,oo; H.M. I.D.L.R.B.. 2.600.000,oo; H.M. C.Q. Bs. 2.600.000,oo; H.M. C.C.G.B.. 1.100.000,oo; H.M M.G.B.. 750.000,oo; H.M. M.G.S.B.. 120.000,oo; TIPIAJE Bs. 36.000,oo; E.K.S. Bs. 15.000,oo; CONCENTRADO GLOBULAR Bs. 500.000,oo; MATERIAL DE SINTESIS Bs. 9.000.000,oo.

Que los referidos conceptos fueron pagados a la CLINICA S.M. C.A., así:

 En fecha 20/01/2007, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo con tarjeta de Débito del Banco Mercantil.

 En fecha 21/01/2007, la cantidad de Bs. 2.000.000,oo en dinero de efectivo.

 En fecha 22/01/2007, la cantidad de Bs. 7.000.000,oo con Tarjetas de Crédito del Banco Provincial.

 En fecha 24/01/2007, la cantidad de Bs. 9.000.000,oo en cheque del Banco Mercantil.

 En fecha 24/01/2007, la cantidad de BS. 1.990.465,44.

Por otra parte pagó la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 271.000,00) por la realización de una resonancia magnética en el Hospital Privado de Occidente.

Que ante la necesidad de adquirir medicamentos, como consecuencia de la nombrada enfermedad y la necesidad de procurar el restablecimiento de su salud física, se erogaron en LOCATEL (Automercado de Salud), situada en la Avenida 13 de Junio, esquina con Avenida Libertador, Acarigua, Estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 102.128,04 según factura N° 166628, de fecha, por la compra de Protector y Faja y la cantidad de Bs. 748.929,oo, según factura con N° de control 11796, por la compra de Nueve (9) Solu-Medrol AM30, cada uno por Bs. 75.397,oo y Dos (2) Solu-Medrol AM 30, cada uno por Bs. 35.178,oo pagados por su hermano, ciudadano W.L., titular de la cédula de identidad N° 9.837.438 y domiciliado en la Calle 14, entre Avenidas 4 y 5, Turén, Estado Portuguesa.

Que hasta el 31 de julio de 2007, se ha realizado treinta sesiones de terapia, por la fisioterapista M.D.M. por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada sesión.

Que el accidente es imputable al conductor L.A.V., por conducir a exceso de velocidad, que la distancia entre la buseta y el camión, no le permitía frenar sin la inminente colisión con la parte posterior del camión, por lo que se salió de la vía, hacia el margen derecho.

Que el traumatismo en la columna vertebral con trauma espinal, con fractura en la lumbar número 2, le produjo desde el día siguiente a la intervención quirúrgica, la duda de si volvería a ser una persona normal sin dificultad motora para realizar sus actividades y no ser una carga para su familia por no poderse procurar su sustento diario, que esa duda le produjo sufrimiento, aflicción que devino en un estado depresivo y que todas esas formas de manifestación de sufrimiento psíquico, le ha ocasionado daños morales, al igual que el daño moral por el dolor físico con motivo de las lesiones corporales que deben ser reparados, no para adquirir bienes materiales, sino actividades que paulatinamente vayan eliminando taras de su psiquis y así lograr ser una persona en completo estado de normalidad para sus ocupaciones habituales e inclinaciones espirituales.

La pretensión procesal del demandante J.Á.L.H., expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados E.D.J.A., L.A.V. y “SEGUROS LOS ÁNDES”, de manera solidaria a pagarle VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.490.465,44), ahora VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 21.490,46) que afirma pagó por asistencia médica y medicamentos necesarios para la intervención quirúrgica a la que fue sometido, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 851.057,04), ahora OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 851,06) por la compra de Solu-Medrol AM 30, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) ahora SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 750,00) pagados por sesiones de fisioterapia y CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), ahora CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) por daño moral.

Admitida la demanda por auto del 19 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Consta en autos que la citación del codemandado L.A.V. se practicó el 20 de febrero de 2008, mientras que la citación del también codemandado E.D.J.A. se practicó el 25 de febrero de 2008, ambas por el alguacil del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tribunal que se había comisionado para practicar tales citaciones y el 23 de abril de 2008, la codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” se dio por citada mediante apoderado.

La representación judicial de los codemandados E.D.J.A. y L.A.V. en su contestación:

Opuso la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de E.D.J.A. y L.A.V. por no tener el carácter con que se le demanda y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.

Alegó que los daños presuntamente sufridos por J.Á.L.H. devienen de un hecho de un tercero, agregando la manifiesta impericia de F.S.L.D., manifestada por el hecho de no tener licencia.

La representación judicial de la codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” en su contestación:

Opuso la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” por no tener el carácter con que se le demanda.

Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.

Alegó que los daños presuntamente sufridos por J.Á.L.H. devienen de un hecho de un tercero, agregando la manifiesta impericia de F.S.L.D., manifestada por el hecho de no tener licencia.

Por escrito del 18 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, mientras que la representación judicial de los demandados lo hizo mediante escrito del 19 de junio de 2008.

El 5 de agosto de 2008 tuvo lugar el debate oral y en la misma fecha, se dictó la dispositiva del fallo, declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la demanda y procede en esta fecha el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil a extender por escrito la versión completa del fallo, con las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Como punto previo se analizar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la demanda, que opuso su representación judicial:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En el libelo de la demanda, el demandante J.Á.L.H. afirma que el codemandado E.D.J.A. conducía el vehículo que afirma causó el accidente, que el también codemandado L.A.V., es el propietario del mismo vehículo y afirmó además que la codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” es garante, por estar asegurado el mismo vehículo, con dicha empresa de seguros.

Al afirmarse el demandante, que el codemandado E.D.J.A. conducía el vehículo que afirma causó el accidente, que el también codemandado L.A.V., es el propietario del mismo vehículo y afirmó además que la codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” es garante, está afirmando contra estos codemandados un interés jurídico de que se le indemnice un daño que dice haber sufrido en un accidente de tránsito y ello configura la cualidad e interés de los codemandados para sostener el juicio, independientemente de que E.D.J.A. haya o no conducido el vehículo, de que L.A.V. sea o no propietario del mismo o que “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” sea o no garante, lo que corresponde al mérito de su pretensión, lo que debe determinarse para declarar con lugar o sin lugar la demanda que intenta el actor, por lo que la defensa opuesta por la representación judicial de los codemandados, por falta de cualidad e interés del éstos para sostener la demanda, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente, este Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los alegatos de la parte demandante en el libelo y de los demandados en sus respectivos escritos de contestación, las exposiciones de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, así como la sentencia interlocutoria del 16 de junio de 2008 que fijó los hechos controvertidos en la presente causa:

1) Folios 9 al 20. Copia certificada de Informe levantado por las autoridades administrativas de Tránsito, Ministerio de Infraestructura, Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 54, Portuguesa.

Estas actuaciones, tan solo pueden demostrar la ocurrencia del accidente y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

2) Folio 21 y 22. Original de Historia de Anestesia expedida por la Clínica S.M. C.A.

Esta historia, tan solo pueden demostrar el tratamiento que recibió el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

3) Folios 23 al 24. Original de informe de rehabilitación del ciudadano J.A.L., expedido por Rehabilitación de Niños y Adultos, el 23 de julio de 2007.

Este informe, tan solo puede demostrar el tratamiento que recibió el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

4) Folios 25 al 29. Ocho (8) Recibos originales expedidos por la Clínica S.M. C.A., a favor de J.L..

Estos recibos, tan solo pueden demostrar los pagos por el tratamiento que recibió el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

5) Folio 30. Dos (2) Facturas expedidas por Locatel, Un (1) recibo de pago del Banco Banesco y una (1) factura expedida por el Hospital Privado de Occidente (HPO).

Estos recibos, tan solo pueden demostrar los pagos por el tratamiento que recibió el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

6) Folio 31. Una (1) factura expedida por el centro de Rehabilitación de Niños y Adultos M.D.M..

Esta factura y la ratificación testimonial de la misma por M.D.M. realizada durante el debate oral, tan solo puede demostrar un pago por un tratamiento que recibió el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

7) Folios 108 al 109. Boletas de Notificación libradas al ciudadano J.A.L.H., en la Causa N° PP11-P-2008-002789.

Estas boletas, tan solo pueden demostrar que cursó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, un proceso contra L.A.V., por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en perjuicio de J.Á.L.H. y no acredita de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carentes de valor probatorio. Así se establece.

8) Folios 122 al 150. Informe rendido por la CLINICA S.M. C.A., a través de su Director N.H.S..

Este informe, tan solo puede demostrar el tratamiento que recibió el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

9) Folios 151 al 153. Informe rendido por LOCATEL, a través de su Gerente General R.S..

Este informe, tan solo puede demostrar pagos realizados por el demandante J.Á.L.H. y no acreditan de manera alguna que se haya realizado acto alguno que haya podido interrumpir la prescripción opuesta como defensa por la parte demandada, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

10) Testimoniales rendidas durante la audiencia oral:

  1. M.Á.C.G.:

    Este testigo en sus declaraciones manifestó que se iba para Acarigua en la unidad de transporte y donde están las oficinas del Retorno, antes Agropecuaria Las Vegas, como a 100 metros, la buseta pasó a un carrito a todo lo que daba y que más adelante iban los muchachos poco a poco, que la buseta clavó los frenos para no darle a la moto y salió para el monte y que cuando salió de la unidad estaba un muchacho tirado en el piso.

  2. F.M.O.M.:

    Este testigo en sus declaraciones manifestó que el chofer iba corriendo a una velocidad extrema y el chofer perdió el control y se fue para el monte y al bajar se dieron cuenta que la buseta se había llevado a una persona por delante a la que auxiliaron y metieron en una camioneta y que esta persona se quejaba de dolor en la cintura. Al ser repreguntado por la representación judicial de los demandados, manifestó que la buseta no impactó a ningún otro vehículo y que no vio de donde salió la persona que estaba herida.

  3. O.G.S.H.:

    Este testigo en sus declaraciones manifestó que iba en la parte de atrás de la buseta, que el conductor de ésta conducía a exceso de velocidad, que la buseta zigzagueó y se salió para el monte y vio que una persona que iba en una moto estaba tirada en el piso, que no podía parar, lo auxiliaron y lo metieron en una camioneta.

  4. F.S.L.D.:

    Este testigo manifestó que conducía la moto normal, que detrás vio un camión y detrás del camión una buseta sin control, que el camión le adelantó y que le pareció que la buseta lo iba a arrollar, que del susto la moto se puso lenta, que el pasajero se bajó de la moto huyendo para el monte, pero la buseta lo arrolló.

  5. O.N.S.M.:

    Este testigo declaró que iba en una moto de parrillero hacia Píritu, que adelante iba un camión detrás de una buseta que los pasó y pasó un camión que iba delante, que más adelante iban unos motorizados y que la buseta trató de incorporarse a su carril perdiendo el control y saliéndose para el monte, que al llegar vio un muchacho en el piso que se quejaba y otro que lo tocaba para ver que le pasaba, que pararon una camioneta que pasaba y auxiliaron al herido y lo montaron en la camioneta, que se montó con el herido en la camioneta y lo llevaron al hospital de Turén.

    Sobre las declaraciones de estos testigos, el Tribunal observa:

    Se dice en el libelo que F.S.L.D. conducía la motocicleta que estuvo involucrada en el accidente y así lo declaró éste al ser interrogado, por lo que es evidente su interés en las resultas del juicio por lo que ninguna fe merecen sus declaraciones y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Los testigos M.Á.C.G., F.M.O.M., O.G.S.H. y O.N.S.M., declararon sobre el hecho del accidente y sus declaraciones de ninguna manera demuestran la interrupción de la prescripción, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Como ya quedó señalado, los demandados opusieron como defensa la prescripción de la acción.

    Se dice en las contestaciones de los demandados E.D.J.A. y L.A.V., así como en la contestación de la codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.” como fundamento de la defensa de prescripción que el accidente de tránsito objeto de la demanda ocurrió el 20 de enero de 2007 y que el 20 de enero de 2008 se consumó la prescripción.

    Sobre esta defensa, el Tribunal observa:

    Se dice en la demanda que el accidente objeto del presente proceso ocurrió el 20 de enero de 2007 y ello concuerda además por las actuaciones levantadas por la Autoridades de T.T. que forman parte de las actas procesal, la demanda fue admitida por auto del 19 de octubre del 2007.

    Consta en autos que la citación del codemandado L.A.V. se practicó el 20 de febrero de 2008, mientras que la citación del también codemandado E.D.J.A. se practicó el 25 de febrero de 2008, ambas por el alguacil del Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tribunal que se había comisionado para practicar tales citaciones y el 23 de abril de 2008, la codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES” se dio por citada mediante apoderado.

    Al haber ocurrido el accidente el 20 de enero de 2007, la prescripción debía consumarse a los doce meses de esa fecha, es decir el 20 de enero de 2008, de conformidad con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que el 20 de febrero de 2008 cuando fue citado el codemandado L.A.V., el 25 de febrero de 2008 cuando fue citado el codemandado E.D.J.A. y el 23 de abril de 2008 cuando la también codemandada “SEGUROS LOS ÁNDES” se dio por citada mediante apoderado judicial, ya la prescripción se había consumado, por lo que esta defensa debe prosperar, declarándose sin lugar la demanda. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de gastos médicos, medicinas y daño moral, intentada por J.Á.L.H. ya identificado, contra E.D.J.A. y L.A.V. también identificados, así como contra “SEGUROS LOS ÁNDES, C.A.”, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la demanda, CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante J.Á.L.H. en costas por haber resultado totalmente vencido.

    Regístrese y publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo la 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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