Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 2.559

I

PARTE ACTORA: J.Á.L.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.721.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. Y.Y.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.088.823 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 70.246.

PARTE DEMANDADA: E.D.J.A., L.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.363.399 y 12.964.805, respectivamente, y SEGUROS LOS ANDES, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1956, bajo el Nro. 16 y reformada posteriormente por asiento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 23, Tomo 27A, de fecha 27/11/1984.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS E.D.J.A. y L.A.V.: ABGS. T.C.R. y L.A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.350 y 34.730, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES: ABGS. T.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.350

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 19/09/2.008 por la Y.Y.G.C. en su carácter de apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2.008, que declaró Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados, Con Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda.

III

De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda interpuesta por Reclamación de Daños, por el ciudadano J.Á.L.H. en fecha 11/10/2.007 asistido por la abogada Y.G., en la cual alega que en fecha 20/01/2.007 se desplazaba en condición de acompañante o parrillero en un vehículo clase Moto; tipo Paseo; color Azul; marca Suzuki; modelo 125cc; servicio Particular; año 1978; serial de carrocería K125-213859, conducida por el ciudadano F.S.L.D., por la carretera Nacional Píritu Turén, cuando observaron que una buseta se balaceaba en forma de zigzag; al frenar el conductor de la moto salió expelido cayendo a un lado de la calzada quedando fuera de la vía, siendo arrollado por el conductor de la buseta que también se salió de la vía. Que el vehículo que lo lesionó es marca Hyundai; modelo Intercart, clase Minibús; tipo Colectivo; servicio Público, color gris y multicolor, serial de carrocería DGBJ098152 y placas Nro. ASI32X, propiedad del ciudadano E.d.J.A. el cual era conducido por L.A.V.; que dicho vehículo se encuentra asegurado por la empresa de Seguros Los Andes, conforme a la póliza Nro. AUFL13988941 con vigencia desde el 24/08/2.006 hasta el día 24/08/2.007. Que como consecuencia del arrollamiento sufrió traumatismos generalizados y escoriaciones en el brazo izquierdo; que fue sometido a intervención quirúrgica requiriendo tratamiento de rehabilitación. Que en virtud de dicha enfermedad ha realizado erogaciones para sufragar el costo de la asistencia médica y medicamentos. Que las lesiones sufridas y los gastos emergentes son imputables al conductor de la buseta ciudadano L.A.V. así como al propietario de dicha buseta, ciudadano E.D.J.A. por la responsabilidad objetiva que surge de su obligación de elegir una persona experta en manejo de vehículo. Que después de ser intervenido quirúrgicamente surgió la duda de si volvería a ser una persona normal, lo cual le produjo sufrimiento, aflicción que devino en un estado depresivo, lo que le ocasionó daños morales al igual que por el dolor físico con motivo de las lesiones corporales. Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos E.D.J.A. y L.A.V., así como también a la empresa aseguradora Seguros Los Andes, para que convengan en pagar: PRIMERO: La cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 21.490.465,44), que fueron pagados para sufragar el costo de la asistencia médica y medicamentos en la Clínica S.M., C.A. SEGUNDO: La cantidad de de Ochocientos Cincuenta y Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 851.057,04), pagados a LOCATEL por concepto de medicamentos. TERCERO: La cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 750.000,oo), pagados a la Fisioterapeuta. CUARTO: Demanda a los ciudadanos E.D.J.A. y L.A.V., en su condición de propietario y conductor del vehículo de servicio público respectivamente, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daños morales padecidos desde la fecha de la colisión.

Fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y en las pertinentes disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Acompañó recaudos (folios 1 al 31).

Admitida la demanda en fecha 19/10/2.007 el a quo ordena el emplazamiento de los demandados (folios 32 y 33).

Consta a los folios 65 al 74, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d. este Estado, referida a la citación de los ciudadanos E.D.J.A. y L.A.V..

En fecha 23/04/2.008 el abogado T.C.R. se da por citado en su carácter de apoderado de la codemandada Seguros Los Andes, C.A. (folio 97).

En fecha 08/05/2.008 el abogado T.C.R. actuando en su carácter de apoderado de los codemandados E.D.J.A. y L.A.V., así como de la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda alegando la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto habiendo ocurrido el siniestro el 20/01/2.007 fue el 20/01/2.008, cuando se consumó la prescripción de la acción. Opone igualmente a favor de sus mandantes la falta de cualidad para sostener el presente juicio. Niega y contradice la acción tanto en los hechos como en el derecho; que en fecha 20/01/2007 se haya producido un accidente de tránsito en la carretera Píritu – Turén, en el modo narrado por el actor. Que los daños sufridos por el ciudadano J.Á.L.H. devienen del hecho de un tercero, lo cual se desprende de su propia narración de los hechos, al señalar que se desplaza en su condición de parrillero en un vehículo clase moto, y que al buscar el conductor de la misma salirse a un lado de la vía al frenar salió expelido de la moto, por lo que mal puede pretender accionar contra sus representados, cuando su propia confesión los exime de responsabilidad, de conformidad con el artículo 127 ejusdem, que el conductor de la moto que transportaba al hoy demandante, no poseía licencia. Igualmente promueve pruebas y hace oposición a la admisión del ciudadano F.S.L.D. como testigo de la actora (folios 100 al 104).

En fecha 09/06/2.008, tuvo lugar la audiencia preliminar, la apoderada del actor señala que existe un juicio penal, donde aparece como víctima J.Á.L.H. parte demandante y L.A.V. parte demandada, en su condición de conductor (folio 106).

Consta a los folios 110 al 114, auto del Tribunal, determinando los hechos a probar y fijando la oportunidad para la promoción de pruebas.

En fecha 18/06/2.008 la apoderada de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/06/2.008 (folios 115 al 118).

En fecha 05/08/2.008, tuvo lugar la audiencia oral (folios 158 al 164).

El Juez a quo dicta sentencia en fecha 18/09/2.008, declarando Sin Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener la demanda, Con Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda (folios 165 al 171).

Mediante diligencia de fecha 19/09/2.008, la apoderada actora apela de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26/09/2008, ordenado la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 172 y 173).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13/10/2.008, se procede a dársele entrada (folios 176 y 177).

En fecha 11/11/2.008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes, alegando que la pretensión de la parte actora fue desestimada al ser declarada con lugar la defensa perentoria de prescripción, invocada por él , fundamentos con los cuales está total y absolutamente de acuerdo, por no constar en ningún acto que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción, siendo que la actora confunde el proceso penal, iniciado como consecuencia del siniestro que originó la presente causa, como tal. Que la defensa de fondo de su representada fue desestimada, y que la interpretación del a quo no está acorde con el real sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado al punto en referencia, esto es la cualidad y el interés jurídico procesal (folios 21 al 28, segunda pieza).

La apoderada del demandante presentó su respectivo escrito de informes, alegando que su apelación está fundamentada en la inconformidad sobre el derecho aplicado para declarar consumada la prescripción, que consta de las actas procesales la existencia de un proceso penal seguido contra el ciudadano L.A.V. ante el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal, lo cual impide el inicio del transcurso de la prescripción civil. Que en la sentencia recurrida existe infracción de ley por violación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por falsa aplicación así como el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; que en el presente caso el Ministerio Público planteó una acción penal contra con el codemandado L.A.V. por la comisión del delito de lesiones culposas graves, la cual suspendió el lapso de prescripción de la reclamación civil, la cual durará hasta que culmine el proceso penal. Que el régimen de prescripción de la acción civil cuando existan delitos en el caso, lesiones personales, fue modificado por el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14/11/2001 y 48 en el originario del 23/01/1998 (folios 29 al 33, segunda pieza).

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO

Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230), quien en esa obra expone: “…Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…”.

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Esto es la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sostenido:

…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar...

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En el presente caso la acción intentada es la de reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, lo que hace necesario la revisión de los artículos 1.185 del Código Civil y 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente en cuestión, ya que del contenido de estas normas se desprende quienes tienen la cualidad activa y pasiva para estar en juicio, por lo que la cualidad activa en el presente caso la tienen las personas que con motivo de tal accidente hubiesen causado daño alguno.

Al respecto los co-demandados esgrimen su falta de cualidad para sostener el juicio alegando que no tienen el carácter con el que se les demanda; sin fundamentar tal alegato de falta de cualidad.

Pero del escrito de demanda se evidencia que el demandante afirma que el ciudadano E.d.J.A. conducía el vehículo que según él causó el accidente y en consecuencia es responsable de los daños sufridos por el actor, que el codemandado L.A.V. es el propietario del referido vehículo y que la empresa Seguros Los Andes C.A. es la empresa aseguradora del vehículo, esto es, el actor está afirmando que es titular activo de dicha relación, como también afirma que la empresa Seguros Los Andes es aseguradora del vehículo y que los otros codemandados son conductor y propietario respectivamente del mismo, por lo que sí tienen cualidad pasiva los demandados para estar en juicio, independientemente de la cuestión de mérito que se decida en la sentencia definitiva, en consecuencia se concluye que los demandados sí tienen cualidad para sostener el juicio, por lo que la falta de cualidad alegada por los apoderados de los demandados no puede prosperar, y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a este alegato advierte esta Alzada que la Prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil, la cual está definida en el Artículo 1.952 del Código Civil como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De donde se distinguen dos tipos de prescripción: LA ADQUISITIVA, aquella por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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Es así, que de la norma antes transcrita, se evidencia que no sólo el procedimiento judicial interrumpe de por sí el curso de la prescripción, sino que además es imprescindible que se registre copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión con su orden de comparecencia, antes del vencimiento de lapso de prescripción, o se cite al demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, la acción ejercida es la de Reclamación de Daños derivado de un accidente de tránsito, por lo que el lapso de prescripción de tal acción es de doce (12) meses, contados a partir del día en que ocurrió el accidente, conforme lo establece el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el ilícito:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que el accidente ocurrió el 20/01/2.007 y que la demanda que acciona el presente juicio fue interpuesta en fecha 11/10/2.007 y que la citación de los demandados se produjo en fecha 20/02/2.008, 25/02/2.008 y 23/04/2.008 respectivamente, esto es, con posterioridad al año en que ocurrió el accidente, lo que pudiera hacer pensar que se produjo la prescripción.

Pero de las actas procesales se evidencia que el accidente en cuestión produjo lesiones en el ciudadano J.Á.L.H., lo que trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento penal.

Ahora bien, los artículos 47, 48 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 47: Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Artículo 48: Suspensión. “la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”

Artículo 117: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(Omissis)

5° Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”

Entonces resulta que de acuerdo a tales disposiciones, la acción de indemnización de daños puede ser ejercida tanto ante la jurisdicción civil como ante la jurisdicción penal; pero el lapso de prescripción de la acción civil empieza a transcurrir una vez quede firme la sentencia penal.

En el presente caso observamos que si bien es cierto el accidente se produjo el día 20/01/2.007, que la demanda fue intentada 11/10/2.007 y que la citación de los demandados se produjo en fechas 20/02/2.008, 25/02/2.008 y 23/04/2.008 respectivamente, y que no existe prueba en autos de que dicha demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia hubiese sido registrada, existe prueba en autos que ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, cursa la causa Nro. PP11-P-2008-002789, seguida contra el ciudadano L.A.V. por la comisión del delito de lesiones personales culposas en perjuicio del ciudadano J.Á.L.H., por lo que al estar dicha causa en proceso y no haberse dictado la sentencia definitiva que decida dicha causa, momento a partir del cual comenzará a transcurrir el lapso de prescripción de la acción civil, es por lo que se concluye que no se produjo la prescripción de la acción, y así se deja establecido.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia dictada en fecha 27/07/2.004 sostuvo:

De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.t. de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, - el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos – la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez esté firme la sentencia penal…

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Criterio este que comparte plenamente esta Alzada.

Resueltas como han sido las consideraciones anteriores, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado:

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al estar constituido el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, por una Reclamación de Daños Materiales y Morales derivados de un Accidente de Tránsito, se hace necesario el examen de las normas aplicables contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, así como de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

Igualmente señala el artículo 1.196 del mismo Código:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Y en los artículos 127, 129, 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 47, 48 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así señala la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”.

Artículo 129: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”.

Artículo 134: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

Es por ello que pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la responsabilidad de los demandados y en consecuencia la procedencia de la acción en atención a las normas aplicables.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo acompañó y promovió:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo Nro. F1-027-07012007 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Terrestre, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 54, de actuaciones realizadas en relación al accidente ocurrido en fecha 20/01/2.007 (folios 09 al 20, 1ª pieza). Dicha documental al ser expedida por funcionario autorizado por la Ley de T.T. para su elaboración, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido y al no haber sido impugnado en ninguna forma le da fe en todo lo que se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido, así como lo practicado por él. En consecuencia, demuestra a quien juzga la ocurrencia del accidente el día 20/01/2.007, aproximadamente a la una post meridiem, por la carretera nacional Píritu – Turén, en el cual se encuentra involucrado el vehículo signado con el N° 1 identificado: placas AS132X, servicio Público; marca Hyundai; modelo Intercart, clase Minibús; tipo Colectivo; color Gris y Multicolor; serial de carrocería DGBJ098152, propiedad del ciudadano E.d.J.A. y conducido por el ciudadano L.A.V., que como consecuencia de dicho accidente resultó una persona lesionada de nombre: J.Á.L.H., el cual fue arrollado por el vehículo anteriormente señalado. Hechos éstos de los cuales el funcionario da fe, en tales actuaciones administrativas pero que por sí solas no son suficientes en criterio de quien juzga, para demostrar la responsabilidad del conductor demandado. Y así se aprecia.

  2. - Historia de anestesia emanada de la Clínica S.M., C.A. de fecha 21/01/2.007 (folios 21 y 22), que al tratarse de documento privado no ratificados por sus firmantes mediante las pruebas testimoniales, no se le confiere valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Informe expedido por la Fisioterapeuta M.D.M., de fecha 23/07/2.007 (folios 23 y 24). Al cual se le confiere valor por haber sido ratificado bajo la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 159 del expediente y del mismo se desprende que al ciudadano J.Á.L. recibió tratamiento de rehabilitación en post-operatorio inmediato (22/01/2.007) por presentar fractura, y que el mismo fue referido por la Dra. I.D.L.R., Neurocirujano.

  4. - Facturas Nros. 36486 y 36487 expedidas por la Clínica S.M., C.A. Servicio de Hospitalización a nombre del p.J.L., de fecha 02/02/2.007, con sello de recibido en fecha 06/02/2.007, por la ciudadana E.H.D.d.R. (folios 25 y 26). A dichas facturas no se les confiere valor alguno por no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Recibos Nros. 143941, 144229, 143789, 144341 y 144207, las cuales fueron expedidas por la Clínica S.M., C.A. a nombre del ciudadano J.L., de fechas 20/01/2.007, 22/01/2.007, 21/01/2.007, 24/01/2.007 y 24/01/2.007 por un monto de Bs. 1.500.000,oo, 7.000.000,oo, 2.000.000,oo, 9.000.000,oo y 1.990.465,44 respectivamente (folios 27 al 29). Obsérvese que en relación a estos conceptos, fue promovida prueba de informes, que será valorada en el numeral 12 de este capítulo.

  6. - Recibo Nro. 9475 emanado de la Clínica S.M., C.A. de fecha 21/01/2.007 a nombre de J.L. por un monto de Bs. 150.000,oo por concepto de Honorarios Médicos de la Dra. M.G.S. (folio 29). Al cual no se le confiere valor por tratarse de documento privado emanado de tercero, no ratificado a través de la prueba testimonial.

  7. - Ticket de cancelación de medicinas expedida por LOCATEL a nombre de W.L. (folio 30), al tratarse de documento privado que no contiene firma alguna, por sí sólo no se le confiere valor, sin embargo respecto a estos gastos fue promovida prueba de informes que se valorará en este mismo capítulo.

  8. - Factura Nro. 011202 a nombre de J.Á.L.H. expedida por el Hospital Privado de Occidente, por examen realizado RM Columna Lumbar (folio 30). Al cual no se le confiere valor por tratarse de documento privado emanado de tercero, no ratificado a través de la prueba testimonial.

  9. - Factura Nro. 00156 expedida por la Fisioterapeuta M.D.M., de fecha 31/07/2.007 a nombre de J.Á.L.H. con firma y sello original por un monto de Bs. 750.000,oo (folio 31). Documental esta que se le confiere valor al haber sido ratificada por su otorgante bajo la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como obra al folio 159 del expediente y demuestra que la Fisioterapeuta M.D.M. recibió del señor J.Á.L.H. la cantidad de Bs. 750.000,oo.

  10. - TESTIMONIALES:

    10.1.- M.Á.C.G.: el cual rindió su declaración en la oportunidad del debate oral, tal como consta al folio 158 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que el iba para Acarigua en la Unidad de Transporte y donde están las oficinas del retorno antes Agropecuaria Las Vegas como a 100 metros la buseta pasó un carrito a todo lo que daba y mas adelante iban los muchachos poco a poco, que la buseta clavó los frenos para no darle a la moto y salió para el monte, que cuando el salió de la unidad estaba un muchacho tirado en el piso”.

    Con respecto a este testigo se observa, que él afirma que la buseta clavó los frenos para no darle a la moto, lo que difiere de lo expuesto por el accionante que en su escrito de demanda dice que la buseta iba detrás de un camión y no detrás de la moto.

    10.2.- F.M.O.M.: el cual rindió su declaración en la oportunidad del debate oral, tal como consta al folio 160 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que el chofer iba corriendo a una velocidad extrema y pasando un carro la buseta se movió de lado a lado, y observó que había un camión adelante: que el chofer perdió el control y se salió para el monte y al bajarse se dieron cuenta que la buseta se había llevado a una persona por delante a la cual auxiliaron y se quejaba de un dolor en la cintura”. Al se repreguntado contestó: “Que la buseta no impactó a ningún otro vehículo, que no vio de donde salió la persona que estaba herida, ya que la vio fue en el piso al bajarse de la buseta”.

    Este testigo afirma que la buseta iba pasando un carro (hecho al cual no hace referencia el actor en su demanda), pero a diferencia del testigo M.Á.C., afirma que había un camión delante.

    10.3.- O.G.S.H.: el cual rindió su declaración en la oportunidad del debate oral, tal como consta al folio 161 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que iba en la parte de atrás de la buseta y que el conductor de la misma conducía a exceso de velocidad, que la buseta zigzagueo y se salió para el monte, que vio que una persona que iba en una moto estaba tirada en el piso si poder pararse, al cual auxiliaron montándolo en una camioneta”.

    Este testigo que rinde una declaración bastante escueta no logra llevar a la convicción de esta juzgadora que tuviera un conocimiento real de cómo sucedieron los hechos, ya que nada dice en relación a los otros vehículos que en ese momento circulaban.

    10.4.- O.N.S.M.: el cual rindió su declaración en la oportunidad del debate oral, tal como consta al folio 163 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que iba en una moto de parrillero hacia Píritu delante iba un camión y detrás una buseta que los pasó, pasó un camión y mas adelante iban unos motorizados, que la buseta trató de incorporarse a un carril perdiendo el control y saliéndose hacia el monte, que al llegar vio un muchacho en el piso y otro que lo tocaba para ver que le pasaba, que el que estaba en el piso se quejaba por lo que pararon una camioneta a la cual lo montaron, que el se montó con el herido y lo llevaron al Hospital de Turén”.

    El testimonio de este ciudadano tampoco concuerda con el rendido por los otros testigos, ya que afirma que iba de parrillero en una moto que delante de ella iba un camión y detrás una buseta que los pasó a ellos y al camión y que delante del camión iban los motorizados, por lo que su declaración es distinta a la rendida por el resto de los testigos, obsérvese que en la demanda el actor no dice que la buseta hubiese pasado el camión ya que por el contrario alega que la buseta iba detrás del camión.

    10.5.- F.S.L.D.: el cual rindió su declaración en la oportunidad del debate oral, tal como consta al folio 162 del expediente, quien al ser interrogado respondió: “Que conducía la moto normal en la vía, detrás vio un camión y detrás de este una buseta sin control, el camión lo adelantó y le pareció que la buseta lo iba arrollar, del susto la moto se puso lenta el pasajero se bajó de la moto huyendo hacia el monte pero la buseta lo arrolló”.

    Este testigo conductor del vehículo (moto) donde viajaba el accionante no merece a quién juzga credibilidad alguna, en virtud de que al ser el conductor del vehículo donde viajaba el accionante es indudable que tiene interés en que éste resulte vencedor en el presente juicio, en consecuencia se desecha su declaración.

    Las deposiciones de estos testigos no concuerdan entre sí, por lo que no logran llevar a esta juzgadora a la convicción de que el conductor de la buseta conducía a exceso de velocidad y en consecuencia de que sea el causante del accidente.

    En la oportunidad de la audiencia oral, la apoderada de la actora consignó:

  11. - Boletas de notificaciones libradas por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fechas 02/05/2.008 y 16/05/2.008, al ciudadano J.Á.L.H. (folios 108 y 109). Las mismas se les otorga valor por emanar de un funcionario público y demuestra a esta juzgadora que cursa por ante el respectivo Tribunal el asunto asignado con el Nro. PP11-P-2008-002789 donde señalan como víctima al ciudadano J.Á.L.H. y como imputado al ciudadano L.A.V. por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, por el accidente de tránsito en cuestión.

    En la oportunidad de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 115 y 116), promovió:

  12. - PRUEBA DE INFORMES: solicitó se oficie a: Clínica S.M., C.A. y Locatel, a los fines de que informe sobre lo allí requerido.

    En relación al informe requerido a la Clínica S.M., C.A. cuya resulta obra del folio 121 al 150 del expediente, se desprende que; “…El Ciudadano J.Á.L. Herrera…acudió a este Centro Asistencial en fecha 20 de enero de 2.008, en calidad de paciente por Presentar Fractura, tal como consta Por forma, y (sic) historia Clínica de la misma fecha, pagada por mismo paciente…anexo… copia simple del caso”. Observándose que acompañó facturas por un monto de (Bs. 21.490.465,44), la cual es apreciada para demostrar el pago realizado.

    Esta prueba de informe es valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que ciertamente el ciudadano J.Á.L.H. acudió a ese Centro Asistencial en fecha 20 de Enero de 2.008, por presentar fracturas y que le fueron prestados servicios médicos hasta por la cantidad de (Bs. 21.490.465,44).

    En cuanto al informe requerido a LOCATEL, la resulta obra del folio 151 al 153, y de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano W.L. realizó compras en dicho establecimiento, por los artículos y medicinas que se identifican en constancias anexas.

    Esta prueba de informe es valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano W.L. adquirió de dicha empresa según facturas Nros. 143842 y 166628 artículos y medicinas por un valor de Bs. 748.929,oo y Bs. 102.128,04, que dichas compras fueron realizadas el 20 de enero de 2.007.

    Mediante diligencia de fecha 15/10/2008, la apoderada de la parte demandante, consignó:

  13. - Copia certificada expedida por la Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua de la causa Nro. PP11-P-2008-002789. Imputado: L.A.V.. Víctima: J.Á.L.H.. Motivo: Lesiones Culposas Graves, contentiva de: a) Acta de inicio de procedimiento ordenado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 20/01/2.07 (folio 180); b) Reporte realizado en fecha 20/01/2.007 por el funcionario del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T. U.E.V.T.T. N° 54 Portuguesa, Tonnys Almao (folio 181); c) Acta Policial de fecha 20/01/2.007 (folio 182); d) Reporte de accidente realizado por Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad 54 (folios 183 al 185); e) Datos del conductor (folios 186 y 187); f) Registros de recepción de vehículos del Estacionamiento Orozco (folios 188 y 189); g) Solicitud de reconocimiento médico dirigida al medico forense de guardia de fecha 21/01/2.007 (folio 190); h) Solicitud de experticia mecánica dirigida al Experto Avaluador de T.T. de fecha 21/01/2.007; i) Acta de Avalúo de fecha 22/01/2.007 (folio 192); j) Boleta de Notificación del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, PP11-P-2007-000216 donde se ordena notificar al abogado L.A.M.G. (folio 193); k) Solicitud de entrega de vehículo dirigida al Fiscal I del Ministerio Público del Estado Portuguesa suscrita por el ciudadano E.d.J.A. (folio 194); l) Experticia de reconocimiento de seriales Nro. 057 realizada por el Departamento de Investigaciones de Accidentes de T.T. (folio 195); m) Certificado de Registro de Vehículo (folio 196); n) Cuadro de Póliza – recibo de Seguros Los Andes, Flota Autobuses RCV Acarigua, acompañada de copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Acurero E.d.J. y copias fotostáticas de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del ciudadano Vargas L.A. (folios 197 al 201); ñ) Oficio remitiendo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, la causa penal Nro. F1-027-20012007 de fecha 02/01/2.007 (folio 202); o) Declaración del ciudadano L.A.V. (folio 203); p) Acusación Nro. 068/2008 dirigida al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua (folios 204 al 209); q) Auto de entrada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 30/04/2.008, Asunto: PP11-P-2008-002789 (folio 210); r) Auto dictado por el Juez de Control N° 2 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 02/05/2.008 (folio 211); s) Boletas de Notificación del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, PP11-P-2007-002789 donde se ordena notificar al ciudadano J.Á.L.H. (folios 212 y 213); t) C.d.N. de fecha 08/05/2.008 (folio 214); u) Escrito dirigido al Juez de Control N° 2 suscrito por el ciudadano J.Á.L.H. (folio 215); v) Boletas de Notificación del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, PP11-P-2007-002789 donde se ordena notificar a los ciudadanos J.Á.L.H., L.A.V., L.A.M.G. (folios 216 al 221); w) Escrito dirigido al Juez de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, suscrito por el abogado L.A.M.G. (folios 222 y 223); x) Auto dictado por la Juez de Control N° 2 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha 05/06/2.008, en el que se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 10/07/2.008 (folio 224); y) Boletas de Notificación del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, PP11-P-2007-002789 donde se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. M.C. y a los ciudadanos L.A.V., L.A.M.G., J.Á.L.H. (folios 225 al 228); z) Escrito dirigido al Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua suscrito por el ciudadano J.Á.L.H. y auto dictado en fecha 17 de Junio de 2.008 (folios 229 y 230). (folios 179 al 230 de la primera pieza del expediente).

    Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Tribunal Penal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, cursa la causa PP11-P-2008-002789, donde aparece como imputado el ciudadano L.A.V. y como víctima el ciudadano J.Á.L.H., hoy codemandado y demandante, respectivamente en la causa que conoce este Juzgado Superior; igualmente la última actuación que se desprende de dichas copias corresponde a boleta de notificación librada en fecha 05/06/2.008 al ciudadano J.Á.L.H. donde se le hace saber la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por lo que se observa que no consta que en dicha causa se haya dictado sentencia.

    Conclusión

    De la revisión de las actas procesales muy señaladamente de las pruebas obtenidas, se evidencia que en fecha 20 de Enero de 2.007 aproximadamente a la 1:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Píritu – Turén en sentido Turén – Píritu, en el cual un vehículo marca: Hyundai; modelo Intercart, clase Minibús; tipo Colectivo; servicio Público, color gris y multicolor, serial de carrocería DGBJ098152 y placas Nro. ASI32X, propiedad del ciudadano E.d.J.A. el cual era conducido por L.A.V., se salió de la carretera arrollando al ciudadano J.Á.L.H. quién se desplazaba en un vehículo clase moto; tipo Paseo; color Azul; marca Suzuki; modelo 125cc; servicio Particular; año 1978; serial de carrocería K125-213859 de parrillero, la cual era conducida por el ciudadano F.S.L.D., y que como consecuencia del accidente el ciudadano J.Á.L.H. sufrió lesiones presentando fractura que ameritó intervención quirúrgica y posteriormente un tratamiento de rehabilitación en post-operatorio inmediato, ocasionándole gastos por un monto de (Bs. 21.490.465,44) pagados en la Clínica S.M., la cantidad de Bs. 750.000,oo que fueron pagados a la Fisioterapeuta M.D.M. y las cantidades de Bs. 748.929,oo y 102.128,04 a Locatel; ahora bien lo que no quedó demostrado es que el conductor de la buseta involucrada en el accidente condujera a exceso de velocidad, como tampoco que fuese el causante del accidente, es de hacer notar que el mismo accionante en su escrito de demanda afirma que el conductor de la moto donde él viajaba frenó y él salió expelido de la moto cayendo a un lado de la calzada, que rodó por el impulso quedando fuera de la vía y fue arrollado por el conductor de la buseta, por lo que al no haber quedado probado que el conductor del vehículo condujera a exceso de velocidad, esto es, que no hubiese incumplimiento de algún deber jurídico por parte del conductor de la buseta, cuya infracción le acarreara el deber de reparación de los daños sufridos por el accionante, la demanda ha de ser declarada sin lugar, y así se decide.

    Y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Se hace necesario declarar Sin Lugar la acción.

    Decisión

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar, la apelación ejercida en fecha 19/09/2.008 por la abogada Y.Y.G.C. en su carácter de apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2.008.

Segundo

Se declara Sin Lugar, la demanda intentada por el ciudadano J.Á.L.H. contra los ciudadanos E.d.J.A., L.A.V. y Seguros Los Andes, por reclamación de daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de Enero de 2.007.

Tercero

Queda así Confirmada la sentencia dictada 18/09/2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18/09/2.008, que declaró: Sin Lugar la demanda.-

Se condena al apelante en las costas del recurso.-

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde. Conste. (Scria).

BDdeM/AdeL/Marysol

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