Decisión nº 87-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

Republica Bolivairana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 463-04-82

DEMANDANTE: El ciudadano J.Á.L.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 10.803.281, domiciliado en la ciudad de Caracas.

DEMANDADO: La Sociedad de Comercio AGROPECUARIA YAPACANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 0cho (8) de octubre de 1984, bajo el No. 10, Tomo 66-A, representada por su presidente, el ciudadano J.Á.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.379.433.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho M.A.L.M., J.J.M.M. y Z.R.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.490.951, 7.873.536 y 10.080.022, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.120, 53.620 y 51.618, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho A.M.M., E.O.P.R., P.S.M., Q.S.F.V., L.C.C., y J.A.M.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.598.399, 8.105.966, 10.432.954, 3.645.175, 3.775.556, y 7.603.325, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.787, 62.685, 67.626, 39.446, 46.695, y 22.872, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional llegaron las actas que integran el presente expediente remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por J.A.L.L. contra SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA YAPACANA, C.A.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano J.A.L. asistido por el profesional del derecho M.A.L.M., y demandó por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIIOS, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.U.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 y 1264 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

Alega el demandante en su escrito de demanda, que adquirió “…en fecha Veinte y Dos (22) de noviembre de Dos Mil Dos (2.002), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipios (sic) Autónomos (sic) S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., inserto bajo el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo 6to., un fundo agrícola denominado YAPACANA, constituido por la unión de seis (06) fundos, que en su conjunto posee un área total de TRESCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE HECTAREAS (309,69 Has), de terrenos baldíos, y su perímetro es una línea poligonal cerrada, cuyas coordenadas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente del antes citado documento de propiedad,…”.

También alega que “Junto con el inmueble dado en venta, la empresa vendedora AGROPECUARIA YAPACANA C.A., …omissis… cede en venta una serie de bienes muebles ubicado dentro de las instalaciones del Fundo Yapacana, bienes estos que fueron inventariados, previamente revisados por –(él)- como comprador y posteriormente debidamente relacionados en el documento de compra venta antes citado.

Arguye, “…que una vez y casi en forma inmediata de realizada la venta, en forma fraudulenta y actuando como un hampón, el ciudadano J.A.U.P., (…) procedió a acceder al fundo y valiéndose de la no resistencia de sus antiguos empleados, procedió a retirar de los bienes muebles dados en venta lo siguientes: Dos (02) Calderas con todas sus instalaciones eléctricas; una (01) Descremadora de Lecha; Un (01) Compresor de Cava en cuarto con Prensa para quesos; Cuatro (04) equipos de aire acondicionados de ventanas; Dos (02) Termos de Inseminación Artificial; Una (01) Bomba Hidráulica del Pozo de Agua Profunda; Un (01) A.A. del tipo portátil marca Pingüino; Una (01) nevera ejecutiva con puerta de vidrio; todo lo cual quedó evidenciado mediante Inspección Judicial evacuada en Jurisdicción Voluntaria, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de febrero de Dos Mil Tres (2.003),…”, la cual acompañó con su escrito de demanda.

Alega que “…es claro y evidente que el vendedor en forma dolosa quiso dejar de cumplir su obligación en la forma pactada en el contrato de compra venta, dando en primer término la apariencia de haber cumplido con el contrato, mostró los bienes muebles relacionados en el documento de compra venta del fundo, para después en forma fraudulenta sacar un número importante de bienes, que causa daños y perjuicios en –(sus)- intereses patrimoniales, por conformar tales bienes objeto de la negociación, y por tanto –(ha)- quedado legitimado activamente, …omissis… a demandar la ejecución o cumplimiento de la obligación del vendedor y consecuentemente a solicitar la Indemnización de Daños y Perjuicios….”.

Con su escrito de demanda el actor acompaña: copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.d. fecha 22 de noviembre de 2002, registrado bajo el No. 34, Tomo 34, Protocolo 1º; Inspección Judicial acordada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria Yapacana, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 47, tomo 27-A.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de abril de 2003 le dió entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y, ordenó la notificación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado J.A.M.C., opuso como cuestión previa la “…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA,…”, por cuanto considera que el “…Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.”.

El 08 de octubre de 2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo la causa y declinó la misma al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de octubre de 2003, el abogado M.A.L.M., apoderado del actor, mediante diligencia solicitó la regulación de la competencia y, el Juzgado del conocimiento de la causa, en auto de fecha 29 de octubre de 2003, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2004 declaró que no es competente para conocer del presente caso por lo que declinó su conocimiento a la Sala de Casación Civil.

Recibido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, dictó decisión ordenando remitir las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…a los fines de que actúe como regulador de la competencia de la presente causa, por ser el órgano llamado por la Ley a tal efecto.”.

Recibido como fue el expediente en este Tribunal Superior, el 12 de agosto de 2004 se le dió entrada y se dispuso pronunciarse con respecto a la Regulación de la Competencia surgida de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el segundo día del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal previo a las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

Señala el actor en su escrito libelal, lo siguiente:

“Adquirí en fecha Veinte y Dos (22) de Noviembre de Dos mil Dos (2.002), mediante documento protocolizado por …omissis…, un fundo agrícola denominado YAPACANA, constituido por la unión de seis (06) fundos, que en su conjunto posee un área total de …omissis…

Junto con el inmueble dado en venta, la empresa vendedora AGROPECUARIA YAPACANA C.A., inscrita en…omissis… cede en venta una serie de bienes muebles ubicado dentro de las instalaciones del Fundo Yapacana, bienes estos que fueron inventariados, previamente revisados por mí como comprador y posteriormente debidamente relacionados en el documento de compra venta antes citado…

Sigue el actor en su exposición libelal, afirmando:

En el caso de marras, es claro y evidente que el vendedor en forma dolosa quiso dejar de cumplir su obligación en la forma pactada en el contrato de compra venta, dando en primer término la apariencia …omissis… y por tanto he quedado legitimado activamente, a tenor de los antes transcritos dispositivos legales, a demandar la ejecución o cumplimiento de la obligación del vendedor y consecuentemente a solicitar la Indemnización de Daños y Perjuicios….

. (el subrayado de esta decisión).

Más adelante continúa el actor:

Por todas las consideraciones antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, a fin de demandar como en efecto formalmente demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA YAPACANA, C.A.(…)

.

Se acompaña a la demanda el documento fundamental que deriva la acción propuesta, en el cual se constata, en sus cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, la venta de seis (06) fundos que conforman el Fundo La Yapacana, así como la descripción de algunas bienhechurías y bienes incorporados al fundo agropecuario objeto del contrato de compra venta aludido, que también forman parte de dicha negociación.

Ahora bien, el artículo 212 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrario, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

…omissis…

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., expuso al respecto:

…los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el Artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

….omisis…

8. Acciones derivadas de contratos agrarios

…omissis…

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los Tribunales venezolanos.

Asi pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

.

Si bien, el actor en el libelo, hace especial referencia al incumplimiento en la entrega de unos bienes, presuntamente muebles, que forman parte de la negociación o del contrato de compra venta celebrado con la Agropecuaria LA YAPACANA, C.A., algunos de los bienes que describe, en principio, han de calificarse como instrumentos rurales, o de uso en las actividades rurales y agropecuarias, los cuales a tenor del artículo 528 del Código Civil Venezolano, han de considerarse como bienes inmuebles por su destinación.

Artículo 528: “Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:

…omissis…

Los instrumentos rurales

…omisis…

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles”. (el subrayado de esta decisión)

…omissis…

El inmueble descrito, por desarrollarse en él una actividad agraria o “susceptible de explotación agropecuaria”, es un predio rústico o rural, y no consta a esta Superioridad que haya sido “calificado como urbano, o de uso urbano”, asi como los otros bienes señalados en el contrato de compra venta, incorporados por destinación, conforman el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Es precisamente dicho objeto contractual el que viene a determinar la competencia para conocer la acción propuesta que, se insiste, dada la conjugación de los requisitos a.e.l.s. de la Sala Especial Agraria, ut supra, dicha competencia para conocer corresponde, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria, por asistirle a dicho órgano la referida atribución. Como se observa, en el sub iudice, nos encontramos frente a una acción que tiene su derivación en un contrato de compra venta de un inmueble dedicado a la actividad agropecuaria, es decir, de un fundo agropecuario, por ende, dicha negociación se subsume, en un contrato agrario, independiente de la naturaleza civil de la relación jurídica y de la intervención de sujetos de comercio. Acá priva, a los efectos de la determinación de la competencia, el principio de la agrariedad, pues si el objeto del contrato es un bien dedicado a la explotación agraria, conjuntamente con aquellos bienes, que para tal fin, a él están incorporados, como por ejemplo los instrumentos rurales (bienes inmuebles por su destinación, Art. 528 Código Civil), el Tribunal competente para conocer de las acciones que de dichos contratos se deriven, debe ser un órgano jurisdiccional, se insiste, con competencia agraria. Así se decide.

Por otra parte en lo que concierne a la Inspección Extra Litem que consta en autos, de la cual se pretende que surjan elementos para desvirtuar el desarrollo de cualquier actividad agropecuaria en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la acción que dio origen a esta regulación. Este jurisdicente no infiere de la referida Inspección Judicial Extra litem, la suficiencia presuntiva, que de forma certera, lo lleve a establecer conclusiones como la pretendida. Amen, que basta que dicho bien sea susceptible de explotación agropecuaria para que sea determinado como un fundo de tal naturaleza. Así se establece.

A esto se debe agregar, que por máxima de experiencia, dado el hecho que el órgano subjetivo de este Tribunal Superior desde hace muchos años se ha dedicado a la producción agropecuaria, específicamente en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, conoce que el Fundo La Yapacana es un predio rural, donde se desarrolla este tipo de actividad, y para el caso que en la actualidad no esté dedicado a tal fin, dicho bien posee las instalaciones y las condiciones que lo pueden hacer susceptible a ello.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Dado el carácter de Órgano regulador de la competencia de la presente causa, conferido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2004 y que riela en los folios 103 al 112, esta superioridad, declara:

  1. SE CONFIRMA, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa.

  2. Se ordena remitir el expediente respectivo al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el debidamente competente para conocer la acción propuesta, tanto por la materia como por el territorio.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada a la recurrente.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp.- 463-04-82, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m)

La Secretaria Temporal,

Marielis Escandela de Bravo.

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