Decisión nº 3785-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de septiembre de 2005

Años 195° y 146°

N°:_3785 -05.

3CS-3980-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADOS:

S.D.R.

Camacaro G.A.

DEFENSORES:

Abg. J.A.A..

Abg. M.A.P..

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio

Público, Abg. A.R.S.

VICTIMAS:

Perozo A.J.G.

Herrera C.W.

Herrera Monagas C.G.

Herrera Monagas L.M.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ASUNTO: Privación judicial preventiva de libertad.

El Abogado A.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-09-05, siendo las 12.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos D.R.S., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el rango de Sargento Mayor, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.408.253 y domiciliado en la Urbanización La Gracianera, sector N° 3, calle 18 con avenida 10, casa N° 51 de esta ciudad y G.A.C., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el rango de Sargento Primero, casado natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.251.390 y domiciliado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa N° 13, Sector Los Próceres de esta ciudad, quienes se presentaron ante la Dirección General de la Policía del estado, en virtud de orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2005, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas en grado de coautoría, y adicionalmente para S.D.R. por simulación de hecho punible, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Representante del Ministerio Público expresó que procedía con ocasión a los siguientes hechos:

”… El día viernes 12 de agosto de 2005, en la Finca la 35, ubicada en el Asentamiento Campesino R.L., Sector Palmarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, siendo las 06:00 horas de la tarde llegó un ciudadano identificado como F.A.L., concubino de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez, en su camioneta , marca Caribe, modelo 442, color rojo, en compañía de 4 funcionarios de la Policía del estado Portuguesa, y aproximadamente a las 10:0 horas de la noche iban a sacar a la gente, posteriormente y cerca de la hora mencionada salieron hacia el señalado sector Finca 35 a desalojar, 4 sujetos a pie, llegan a casa de J.G.A., a quien lo golpearon, amarraron y lo conminaron a llevarlos al rancho de su vecino el hoy occiso C.H., al llegar a la casa de este, los 4 sujetos que posteriormente fueron identificados como miembros de la policía estadal comenzaron a darle golpes a la puerta, en vista de que no abrían arrancaron una tabla y dispararon, manifestando que eran del gobierno, el hoy occiso al percatarse de la agresión dispara su escopeta hacia afuera, logrando impactar a un policía, sus compañeros al verlos herido, disparan hacia adentro de la vivienda resultando, lesionados varios miembros de la familia HERRERA, falleciendo posteriormente el ciudadano C.W.H.. El funcionario policial herido quedo identificado como D.R.S., quien fue auxiliado por sus compañeros y lo trasladan a caballo hasta el lugar donde se encontraba un vehículo, que posteriormente lo trae a la Clínica del Este Guanare, determinándose por la declaración de un testigo presencial identificado como L.B.W.J., que los mencionados funcionarios actuaron cumpliendo instrucciones de la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de Jiménez…”

Seguidamente, narró el Fiscal del Ministerio Público los hechos por los cuales se le imputo al ciudadano D.R.S., el delito de simulación de hechos punible, en virtud de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando haber sido víctima de un delito el día 12 de agosto de 2005, en las adyacencias del terminal de pasajeros y a consecuencia del cual ingresó a la Clinica del Este, de esta ciudad de Guanare, asimismo expuso el Representante Fiscal que del resultado de las investigaciones se individualizó a los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., como dos de los funcionarios policiales incursos en los hechos ocurridos en la parcela A-35, del asentamiento campesino R.L. y en los cuales perdiera la vida el ciudadano Herrera C.W. y resultaren lesionados el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas M.L. y el ciudadano Perozo A.J.G., solicitó se ratifique la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que prevé pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como coautores de la comisión de los delitos de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 418, y 86 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño, la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer, que hace concurrente la presunción legal del peligro de fuga.

Impuesto el ciudadano Camacaro G.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso:

“ . “Yo ese día amanecí de guardia, me traslade hasta mi residencia a descansar todo el día y la noche y ese otro día salgo a visitar a un hermano a la Comunidad, en el trayecto me conseguí a un amigo, y me aviso de que a mi amigo le habían dado un tiro, así que con el mismo me traslade al hospital, estuve un rato allí y fui a verificar con el me fui un taxi a la Comandancia de Policía. Ahí me dirigí a la oficina de investigaciones para que me dijera lo que había pasado, y me dijeron que estaban averiguando la cuestión porque ellos no estaban muy claro con la broma, y de ahí me trasladé nuevamente a la clínica…”.

Por su parte, impuesto el ciudadano S.D.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso

…. El viernes 12 de agosto, que es la fecha en que me están acusando de este hecho yo estaba en Guanare, y yo salí de mi casa después de las 7 y camine hasta el terminal de pasajero porque me estaba esperando una amiga, y de ahí fuimos a un apartamento, en donde permanecimos como hasta las 11 y algo 11:20 no sabría decir la hora, nos salimos del apto y habían varias personas afuera del apto que pueden dar fe de que yo estuve ahí, entre ellos un funcionario de policía, posteriormente fuimos al centro, específicamente a la casa del señor O.A., porque mi amiga había chocado la camioneta y necesitaba un préstamo, tocamos corneta, el salio, hablamos, yo nunca me baje del carro, y posteriormente me dejo en el terminal, ella me dejo ahí, porque es mi amante y teníamos el temor de que mi esposa se enterara, yo vivo ahí cerca del Tribunal, y ella me dejo como a las 12, cuando ella me deja y me voy a mi casa, que queda como a cinco cuadras, cuando voy un poquito mas adelante del placer vienen dos sujetos, automáticamente por la hora yo me cambie de acera, cuando yo vi que ellos también cambiaron de acera, y entonces uno se acercó a mi y el otro se quedó atrás, eran jóvenes con camisas por fuera, el que se acercó a mi me dijo, tu eres Silva, cuando yo fui a sacar el brazo, yo dije que paso? me vas a atracar?, entonces el me disparó, ahí salen corriendo ambos, y en cuestiones de segundo sentí que me había matado y agarré el teléfono y hice dos llamadas, la primera llamada fue a mi esposa, al 5758528, posteriormente yo no se si me mareé, yo le dije a ella vete para la clínica que me dispararon, pero no es nada grave, vete con los papeles del seguro, y posteriormente hice otra llamada pero no se que distancia tenia la llamada porque me desmayé, me hinque, al 5750489, llame a un amigo mío ingeniero, y paso un taxi de esos viejos y cuando me vio así salio picando cauchos, entonces le dije al ingeniero que me habían dado un tiro, entonces el me dijo que esos no eran juegos, y yo le dije que no, que si me habían dado un tiro y que estaba en el placer, llegando a la Gracianera, del lado izquierdo, lo que me acuerdo es que cuando llegamos a la clínica ya estaba allí mi esposa con los médicos esperándome. Eso es todo lo que yo puedo contar, y yo desperté ese otro día en la mañana.

En ejercicio del derecho a la defensa de los imputados, el Abogado M.A.P., rechazó la estructura del relato de los hechos ocurridos en fecha 12 de agosto de 2005, por cuanto no se encontraba demostrada cada una de las aseveraciones realizadas, señalando que no consta que L.B.W. sea obrero, dónde se encontraba, y a qué hora llegó, cómo fue que la ciudadana le manifestó que iban unos funcionarios adscritos a seguridad ciudadana de la policía, que no consta que sea concubino, y en resumen cada una de las expresiones señaladas en el escrito fiscal, considerando bajo estos argumentos que la imputación es genérica y causa indefensión. .

Como argumentos para rechazar la orden de aprehensión acordada, señaló el Defensor, que el ciudadano J.G. no pudo reconocer a los imputados, que la declaración del vigilante de la Clínica del Este es contradictoria con la aportada por la médico de guardia, porque no consta que la médico le haya dicho al vigilante que el herido venía de Guanarito, que el único elemento de convicción es la declaración del testigo L.B.W., quien no reconoció a los ciudadanos S.D.R. ni al ciudadano N.L., y que sólo logro reconocer al ciudadano G.A.C. en virtud que el funcionario J.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de practicar el reconocimiento le hizo una seña con la mano, indicándole el N° 4, asimismo arguyó que los funcionarios son personas preparadas para misiones de alto riesgo y crisis y las víctimas no pueden reconocer a sus defendidos, consideraciones éstas por las que peticiono se decrete la libertad por no existir elementos de convicción en contra de sus defendidos.

En su intervención, el Defensor J.Á.A., puntualizó respecto al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, que dichos supuestos no se encontraban presentes en autos, que no están dadas las circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, consignando a tal efecto constancia de residencia, carta de buena conducta expedida por la Asociación de vecinos y por la Comandancia General de Policía, acta de matrimonio, partidas de nacimiento y referencias personales de los imputados, así como informes médicos del imputado S.D.R., documentos con los cuales el defensor consideró que se acredita el arraigo de los imputados en la ciudad de Guanare y su disposición de asumir el proceso en libertad, por lo que peticionó se acordara la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. .

En ejercicio de sus derechos como víctima, el ciudadano J.G.P.A., puntualizó: “…Yo quiero que esto no se quede así, porque si esto sigue así, va a seguir igualito, yo quiero que se haga justicia porque si esto no se hace justicia, entonces nosotros también corremos peligro, porque así como mataron al esposo de ella, nos pueden matar a nosotros también. Es todo…”

Por su parte la ciudadana P.d.C.M., cónyuge del hoy occiso Herrera C.W. y madre de la niña Herrera Monagas L.M. expuso: “…Exijo justicia, porque como ellos fueron mataron a mi esposo, y dijeron que eran policías y el señor dimas(sic) esta mintiendo, porque el le dijo después que le dispararon a mi esposo, me dispararon así le dijo a Camacaro, o sea que por poco ellos matan a mi niño de tres meses de nacido, y ahí esta la prueba, el niño que esta herido, y la niña de cinco años por ellos que dispararon, y el señor dimas(sic) esta mintiendo por esto que voy a decir, el le disparo a mi esposo, y el día que mi esposo entro al hospital M.O.d.G., el había ingresado a las tres de la mañana del hospital de Guanare, que ahí esta que el fue disparado con zarce, no con plomo, es zarce lo que el tenia, y ahí tiene las evidencias en el brazo, y es por eso que yo exijo justicia, que paguen por lo que ellos hicieron, es todo…”.

En este mismo sentido, el adolescente Herrera Monagas C.G., en el uso de la palabra expresó: “…Eso que esta diciendo mi mamá es verdad, porque ellos fueron los que mataron a mi padre, eso no se puede quedar así porque el no era ningún animal, y yo lo que pido es justicia, es todo…”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado G.B., solicitó el 23 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., entre otros, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio calificado por la alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 415, en concordancia con los artículos 418, y 86 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G., adicionalmente simulación de hecho punible para el imputado S.D.R., así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., son autores de dichos delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

  1. - Denuncia, de fecha 13-08-2005, formulada por el ciudadano: J.G.P.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien expuso entre otras cosas:

    “… Vengo a denunciar que anoche me encontraba en la finca “LA TREINTA Y CINCO”, donde trabajo cuidándola, y me encontraba solo, cuando de repente llegaron cinco sujetos cuatros encapuchados y uno sin capucha y le dieron una patada a la puerta y entraron, luego uno de ellos medio con una maceta por la cabeza y me agarraron, me decían que teníamos que salirnos de esas tierras porque ellos era de la guerrilla y que todas las tierras les pertenecían, luego me llevaron a la casa de un vecino de nombre C.H., y me llevaban amarrado luego llegamos y cuatro de ellos comenzaron a darles patadas a la casa y a decir que les abrieran que ellos eran del gobierno, pero los que estaban dentro no le abrieron, luego comenzaron a tratar de tumbarles la puerta para entrar pero como no pudieron arrancaron una tabla de la casa y comenzaron a disparar hacia adentro en eso el tipo que me estaba cuidando me dijo que me agachara y me trato de amarrar a un árbol pero del apuro quede fácil de soltarme, en eso escuche muchos tiros y vi cuando dos de los tipos traían a uno de ellos herido en el estomago y le preguntaban que si se sentía mal y el no contestaba si no que se quejaba mucho, en eso yo me solté y salí corriendo, pero antes me di cuenta que lograron herir a C.H. y a su hijo a quien le dicen GOYO, también hirieron a una niña como de 04 años de edad en una pierna pero algo leve, luego cuando yo iba pasando por la finca de la señora a quien le dicen la viuda que se llama NORKIS COROMOTO BRICEÑO, iban llegando también los tipos que me habían agarrado a esa finca, y me quede escondido mirando hacia allá y vi que entraron a esa finca y allí tenían un carro, era una camioneta modelo Caribe, de color roja, luego cuando venia caminando por la vía me alcanzo un carro donde traían a C.H., a GOYO y a la niña que dije anteriormente los llevaban hacia el Hospital de Guanarito, y luego a Guanare, Es todo …” ( Folio 01, 02, anexo A)

  2. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que por ante ese Despacho se presentó el ciudadano Ozman C.H., quien consignó “ …informe relacionado al amedrantamiento y amenazas de muerte por parte de una ciudadana de nombre Norkis Briceño, quien dice ser la dueña de las tierras donde se encuentran aparceladas las personas que fueron objeto de atentado… “ ( Folio 06, anexo A)

  3. - Acta de investigación penal, de fecha 13/08/2005, suscrita por funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta el Hospital Dr. M.O., a los fines de obtener información referida al fallecimiento del ciudadano Herrera Carlos y las lesiones de C.G.H., L.M.H. y P.d.C.M.. ( Folio 129, anexo A).

  4. - Inspección N° 776, de fecha 13 de agosto del dos mil cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en la morgue del hospital universitario Doctor M.O.G. estado Portuguesa, al cadáver del occiso. ( folio 130, anexo A)

  5. -Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano L.B.W.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.330.242, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso:

    ...primeramente nos fuimos para un primer rancho que esta a orilla de la carretera, y estos cuatro funcionarios de la policía estadal se pusieron capuchas de esas que se llaman pasa montañas todas de color negras, cuando llegamos yo me quede un poco lejos arriba del caballo y ello comenzaron a golpear la casa que es de tablas, y les cayeron a patadas a la puerta, hasta que la tumbaron, ellos decían que eran del gobierno, luego sacaron a un muchacho en interiores, lo amarraron con las manos hacia atrás, y le dijeron que los llevara hacia el otro rancho y comenzaron a caminar y yo iba detrás en el caballo un poco retirado de ellos para que no me reconocieran, recorrimos como 01 kilómetros mas o menos y conseguimos un rancho construido de madera y zinc, al muchacho lo amarraron de un tronco de árbol y los cuatros se fueron hacia la casa y les comenzaron a decir a los que estaban dentro que se pararan y que salieran porque eran del gobierno, en eso uno de ellos saco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, y disparo hacia el aire y en eso vi por una de las separaciones de la casa que dentro estaba un señor y disparo una escopeta hacia fuera y este hirió a uno de los policías en eso todos comenzaron a disparar hacia adentro, y dos de ellos auxiliaron al policía, luego yo vi a uno de los policías que disparo hacia adentro y este hirió al señor...

    omissis…. “ ….y el herido decía también que la señora NORKIS BRICEÑO, si él se moría tenia que mantener a su familia y correr con todos los gastos porque ella los había contratado…” omissis… ¿ Diga usted, como tuvo conocimiento que la ciudadana NORKIS BRICEÑO, contrato a cuatro funcionarios de la Policía Local, adscritos a Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado portuguesa, a fin de que desalojaran a las familias que habían según su exposición invadido la finca de dicha ciudadana? CONTESTO: “ Ella me lo contó, ya que yo soy de su confianza..” ….omissis…”… ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que menciona como funcionarios de la Policía Local, autores del hecho? CONTESTO: “…Yo de vista los conozco a los cuatro , pero de nombre solamente a uno que se llama DIMAS, que fue el que salió herido…”. (Folio 135 al 137, anexo A)

  6. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, a la ciudadana: Monagas Rojas P.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.983.945, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …En el día de ayer a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo C.H., mi hijo C.G.H., y dos hijo menores una de 05 años de edad de nombre M.L.H.M., un hijo de 09 años de edad de nombre W.A., y un bebe de 03 meses de nacido cuando de repente escuche a dos perros que ladraban y le soltaron un tiro y me asome por una de las tablas de la casa hacia fuera y vi a tres hombre que venían corriendo hacia la casa en eso le dije a mi esposo CARLOS, y todo no paramos, en eso mi hijo C.G. agarro al bebe de 03 meses de nacido y lo metió debajo de la cama para protegerlo en eso los tipos le cayeron a patada a la puertas y comenzaron a disparar en eso arrancaron una tabla y comenzaron a disparar hacia adentro...

    ( Folio 138 y vlto, anexo A)

  7. - Entrevista de fecha 13 de agosto del 2005, al ciudadano: O.O.C.H. , titular de la cédula de identidad N° V-6.858.818, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a que observó el vehículo de Norkis Briceño, a la altura del puesto de la Guardia Nacional de Papelón. ( folio 139, anexo A).

  8. - Acta de investigación penal, de fecha 13-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de haberse trasladado hasta la finca “ La treinta y cinco” . ( folio 140 y vlto, pieza )

  9. -Inspección N° 797 de fecha 13 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: Agentes L.C. Y S.R., , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en la parcela a-35, ubicada en el sector Palmarito, asentamiento campesino R.L., municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 141 y vto, anexo A)

  10. - Entrevista de fecha 14 de agosto del 2005, al ciudadano: Colina H.E.D. , titular de la cédula de identidad N° V-9.175.284, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien acusó a la ciudadana Norkis Coromoto Briceño de los hechos objeto de la investigación, por cuanto previamente tenía conocimiento del plan para matar a los invasores( sic), y consignó informe confidencial constante de once folio indicando que del mismo tiene conocimiento la Guardia Nacional de Guanarito: ( folio 147 Y vlto) del presente expediente.

  11. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la notificación de la ciudadana Carrasquillo Mejias Y.Y.. ( folio 159 y vlto , anexo A).

  12. - Inspección N° 783 de fecha 14 de agosto del Dos Mil Cinco, suscrita por los funcionarios: M.S.P. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: en asentamiento campesino R.L., sector palmarito, margen derecho de la carretera que conduce hasta el caserío caño indio municipio Guanarito, estado Portuguesa. ( folio 160 al 161, anexo A)

  13. - Acta de investigación penal, de fecha 14-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que persona no identificada, informo que el día 12-08-2005, vio por los alrededores de la Plaza B.d.G., a la ciudadana Norkis Briceño, en compañía de cuatro funcionarios de la policía local, a quien conoce con los nombres de S.D., G.C. y N.L..( folio 166, anexo A).

  14. - Acta Del Protocolo de Autopsia N° 153-2005, de fecha 14-08-2005, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: Herrera Carlos. shock hipovolemico, lesión de pulmones; por herida de arma de fuego ( folio 167 al 169, anexo A)

  15. - Acta de investigación, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual dejan constancia que en fecha 14-08-2005, se tuvo información que la ciudadana Norkis Briceño, su esposo, su yerno, estaba en compañía de tres funcionarios de la policía local, entre los que mencionaron como Dimas Y Camacaro, y que la ciudadana Monagas Rojas P.D.C., quien figura como testigo presencial del hecho que se investiga en entrevista realizada, manifestó que uno de los autores del hecho resulto lesionado por arma de fuego tipo escopeta, asimismo se conoció el ingreso en el Hospital Clínico del Este de esta ciudad, el ciudadano S.D.R., presentando herida por arma de fuego tipo escopeta, según expediente numero H-078.664, por uno de los Contra las Personas, en la región abdominal lado izquierdo...” ( folio 173 y vlto, anexo A ).

  16. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia de la consignación de copia fotostática del acta policial de fecha 13-08-05, relacionado a la causa penal numero H-078.664, donde aportan el numero de teléfono del ciudadano S.D.R., el cual es: 0414-5750489, efectuando llamada telefónica al mismo, siendo atendido por el prenombrado..”. ( folio 175, anexo A)

  17. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, a la ciudadana: Frasquillo Mejis Y.Y., titular de la cédula de identidad N° V-14.538.491, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: “ Yo vivo en frente de la finca de la señora NORKIS BRICEÑO, y el día viernes 12 de este mes vi que llego la camioneta de esa finca que es una camioneta caribe de color rojo, vi que entraron a esa finca y se bajaron de ella el hombre de la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de ella, y tres tipos mas, pero no vi nada anormal. Es todo...” ( folio 147 Y vlto, anexo A).

  18. - Informe Medico Nº 1074, de fecha 15/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: J.G.P.. Quien presento Traumatismo con herida contusa sin sutura en región occipital derecha. Traumatismo intenso en parte media y lateral de hemitorax izquierdo. Traumatismo intenso con equimosis en región epigástrico, muy dolorosa a la palpación. Tiempo de curación 20 días: Carácter: Moderado. ( folio 178, anexo A).

  19. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Ponton M.J.C. , titular de la cédula de identidad N° V-15.073.291, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa y recibí una llamada telefónica a mi celular de parte de un amigo de nombre D.S., y me dijo que se encontraba en la entrada del barrio el Cambio herido por arma de fuego y que lo fuera a buscar que no se podía mover, luego le dije a mi papa de nombre A.P., para que me acompañara, luego fuimos al sitio y al llegar lo encontramos tirado en un monte que esta por allá, estaba de medio lado y solo, en eso iba pasando un muchacho y le pedimos que nos ayudara, lo montamos en la parte de atrás de mi camioneta y lo llevamos a la clínica del Este de esta ciudad. Es todo...

    ( folio 179 y vlto, anexo A)

  20. - Acta de investigación penal, de fecha 15-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Mediante la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario R.M., hacia una vía publica, ubicada en la avenida Los Agricultores, Entre la urbanización el placer y la urbanización la Gracianera de esta ciudad conjuntamente con el ciudadano J.C.P., y este les indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos allí, se fijo inspección Técnica, no localizando evidencias de interés criminalisticos...” (folio 180 y vlto, anexo A).

  21. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: J.G.P.A. , titular de la cédula de identidad N° V-14.731.133, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Vengo a este despacho a ampliar mi declaración por cuanto se me escapo decir que el día que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos en el Hospital de la población de Guanarito, estado Portuguesa, cuando llego un policía de Guanarito, y de inmediato me dije a mi mismo que era uno de los tipos que estuvieron en el caserío R.L., y me preguntó que me había pasado en la cabeza y yo le dije que nada, me di cuenta que este andaba vestido de negro y con bota militares, y la botas estaban llenas de barro, y sus características fisonómicas son iguales a uno de los que estuvo en el sitio donde ocurrió el hecho, este policía es el que va siempre a llevarnos citaciones para ir a la gobernación, y las veces que ha ido a citarnos ha sido en la camioneta caribe de color roja de la viuda, también van con él la viuda la señora NORKIS BRICEÑO, el yerno de la viuda y el marido de la viuda. Es todo

    .- ( folio 183 y vlto, anexo A)

  22. - Entrevista de fecha 15 de agosto del 2005, al ciudadano: Verenzula Grisman W.E. , titular de la cédula de identidad N° V-15.349.346, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    … Yo estuve de servicio el día viernes 12-08-2005, desde las seis horas de la tarde, en la clínica del este de esta ciudad como a la una y media de la mañana, salió la doctora virginia de su cuarto y me participo que venia un herido por arma de fuego de la población de Guanarito, para que yo estuviera pendiente como a las diez minutos, llego el Doctor Bazalo en compañía de dos damas y cuando le fui a abrir la puerta de entrada a la clínica del Este, me dijo que no, ya que iba a esperar al paciente en la parte de afuera de la clínica como a las dos y media de la madrugada, llego una camioneta pick up, color vino tinto, no le vi placa, marca Chevrolet, y de la parte d atrás bajaron al señor herido con él venían dos personas uno manejando la camioneta y otro con el herido atrás lo pasaron a la emergencia con el doctor Bazalo y las dos señoras que andaban lo atendieron, le quitaron la ropa, lo llevaron a rayos x y como a las cuatro horas de la mañana, lo pasaron a quirófano, Los señores que andaban en la camioneta con que lo llevaron, cuando lo fueron meter a quirófano, se fueron y luego regresaron en una camioneta no se si burbuja o autana, color verde oscuro y se despidieron del lugar y se quedaron nada mas las dos señoras. Después de operar al señor lo pasaron a la habitación numero uno, quedando allí, la muchacha y a otra señora, como a las seis horas de la mañana, salió el doctor Bazalo con una de las señoras y se fueron de la clínica y a las siete horas de la mañana entregue la guardia y me fui para mi casa, es todo ...

    ( folio 184, 185, anexo A).

  23. - Informe Medico Nº 1807, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: L.M.H.M.. Quien presentó Herida por arma de fuego con orificio de entrada en la parte media y lateral externa de muslo derecho y orificio de salida a la misma altura en la parte posterior. No hubo lesiones óseas ni Neuro-Vasculares. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. ( folio 187 , anexo A) -

  24. - Informe médico Nº 1808, de fecha 16/08/2005, suscrito por el medico Forense Dr. O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. Practicado en la persona de: C.G.H.M.. Quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región asilar derecha sin salida. Presento hematuria franca por lo que se ordeno practicarle Urografía de eliminación. Aparentemente no hay lesiones viscerales. Tiempo de curación Un (01) mes; Carácter: Graves. (folio 188, anexo A)

  25. - Entrevista de fecha 17 de agosto del 2005, al n.H.M.W.A., no ha cedulado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone: ”…Yo estaba durmiendo cuando llegaron varias personas a mi casa tocando la puerta y decían ábreme la puerta compadre, como nadie le abría las puertas comenzaron a despegar las tablas, luego comenzaron a disparar en eso mi papá Carlos disparo una escopeta, hiriendo a uno de ellos por eso agarraron la silla de montar caballo se la pusieron a la yegua y montaron al herido, en mi casa dejaron una gorra de color anaranjado, una peinilla, las concha de la escopeta que disparaban, después sacamos a mi papá y mis hermanos heridos para el hospital, es todo...”.-( Folio 189 y vlto, anexo A)

  26. - Acta de investigación penal, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo L.B.W.G.. ( folio 190, anexo A)

  27. - Acta de investigación, de fecha 17-08-2005, suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en la que se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos Antequera L.F.A. y Briceño de J.N.C.. ( folio 191, anexo A).

  28. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, del adolescente: C.G.H.M., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi papá, mi mama y tres hermanitos, ya nos habíamos acostado, cuando de repente escuchamos que echaron un tiro al aire, y comenzaron a caerle a golpes y patadas a la casa y nos decían que era un desalojo que saliéramos todos, en eso mi papá se paro y le dijo que vinieran al otro día, en eso llego uno de los tipos y arranco una de las tablas de la casa porque esta construida de tablas y comenzó a disparar hacia adentro y yo agarre a mi hermanito de 03 meses y lo metí debajo de la cama hay fue cuando vi que mi papá le pegaron un tiro y cayo en el suelo, luego uno de los tipos arranco una tabla y comenzó a meterse para dentro de la casa y como mi papa tenia una escopeta calibre 16 mm, la agarro y le echo un tiro al que se iba metiendo se lo pego por el pecho, este comenzó a gritar a los demás que le habían dado y que estaba herido, en eso los demás comenzaron a disparar mas todavía, luego se fueron, nosotros quedamos heridos y al día siguiente fue que nos sacaron en burros. Es todo...

    ( folio 194, anexo A)

  29. - Entrevista de fecha 18 de agosto del 2005, de la ciudadana: G.S.V.V., titular de la cédula de identidad Nª 16.073.29,1 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expone:

    …Yo me encontraba de Guardia en el Hospital Clínico del Este, y siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del día 13-0805, recibí una llamada telefónica de parte de la esposa del doctor BASALO, ella se llama M.P., y me pregunto que cual era el medico cirujano de guardia y le informe, luego ella me dijo que estuviéramos pendiente que iban a traer a un herido por arma de fuego en eso salí y le dije al vigilante que estuviera pendiente, que venia una emergencia, como a la media hora salí y vial doctor BASALO a fuera hablando con el doctor M.G., como a la hora de la llamada llego una camioneta de color rojo, tipo pìck up, y en la parte de atrás venia montado el herido, luego lo ingresamos. Es todo...

    ( folio 195, anexo A).

  30. - Acta policial, de fecha 20-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa. De constancia que de manera espontánea se presento ante ese despacho la ciudadana: MONAGAS ROJAS P.D.C.. Trayendo los siguientes objetos Un segmento de plomo conservado una cápsula para escopeta (percutada) sin marca aparente de color rojo seis segmento de plomo, dos ramas de árbol con una media de 1 44 mts y 1,14 mts las cuales presentan en ambos extremos cuatros bombas lacrimógenas marcas artificio CS/ FLK/ APG, una escopeta calibre mm, sin marca aparente serial SRL 1325 la cual presenta adherencia de oxido, dicho objetos fueron localizado por dicha ciudadana en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual se presume guarde relación con la causa que se investiga... ” ( folio 197-1999, anexo A)

  31. - Entrevista de fecha 22 de agosto del 2005, del ciudadano: Barrios León R.D.J., titular de la cédula de identidad Nª 9.548.174, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a su conocimiento sobre los hechos objeto de la investigación. ( folio 213, y vlto, anexo A)

  32. - Experticia de Reconocimiento y Hematología, Nª 9700-057-172, de fecha 23-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la sustancia de color pardo rojizo, a una silla o montura de caballo y sobre un trozo de esponja..” ( folio 216, y vlto, anexo A).

  33. - Acta de investigación penal de fecha 24-08-2005, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, en relación a la investigación del vehículo sierra de color verde, en que se señaló fue realizado el trasbordo del herido mencionado como Dimas. (folio 217 y vlto, anexo A)

  34. - Experticia de reconocimiento física (Barrido), Nª 9700-057-164, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado sobre una gorra colectada en el sitio del suceso. ( folio 222, y vlto., anexo A)

  35. - Experticia hematológica, Nª 9700-057-160, de fecha 25-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, al material suministrado, ( Folio 223 y vto, anexo A)

  36. - Experticia hematológica, barrido y química, Nª 9700-057-167, de fecha 26-08-2005, suscrita por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada al material suministrado consistente en un par de zapatos, un pantalón y una franela tipo chemisse. ( folio 225, y 226, anexo A)

  37. - Informe Nª 9700-057-171, de fecha 26-08-2005, suscrito, por el funcionario L.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, inspección en conjunto y detalles, practicado en el vehículo Caribe, 442, color rojo. (folio 227 al folio 228, anexo A)

  38. - Reconocimiento y regulación real, Nª 9700-057-161, de fecha 26-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la bicicleta de paseo. (Folio 229) .

  39. - Informe N° 9700-057-162, de fecha 29-08-2005, suscrito, de fecha 29-08-2005, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, experticia hematológica y física practicada al material suministrado, consistente en segmento de gasa y suelo natural. ( folio 256 y vlto, anexo A)

  40. - Informe N° 9700-057-163, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera D. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia física practicada a muestras de suelo natural suministradas. ( folio 257 y vlto, anexo A)

  41. - Informe N° 9700-057-168, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y hematológica a un proyectil suministrado. (folio 258 y vlto, anexo A)

  42. - Informe N° 9700-057-173, de fecha 29-08-2005, suscrito, suscrita por la funcionaria Detective Valera d. Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a experticia de reconocimiento y física y barrido. ( folio 262 y vlto, anexo A)

  43. - Experticia Nº 9700-057-1033, de fecha 07/08/2005 suscrita por la funcionaria Detective Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, experticia de reconocimiento al material suministrado consistentes en conchas metálicas percutidas que formaban parte de una bala, localizadas en el lugar de los hechos, mediante Inspección practicada por la Guardia Nacional en fecha 13 de Agosto de 2005. ( folio 197, anexo B)

  44. - Actas suscritas por el Juez de Control 3 de fecha 12 de Septiembre de 2005, 14 de Septiembre a las 11:00 am y 02:00 pm. Mediante las cuales hace constar la incomparecencia de los ciudadanos imputados Camacaro Gerardo, L.G.N.G. Y D.R.S., a los actos fijados por el Tribunal, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales ( Anexo B)

  45. - Actas de reconocimientos de imputados, practicados el día 15 de Septiembre de 2005, donde el Tribunal de Control 3 dejó constancia de los Reconocimientos a los Imputados Camacaro Gerardo, quien fue reconocido por el testigo W.L.B.. Igualmente los imputados L.G.N.G. y D.R.S., no obstante, haber aportado nombres diferentes, fueron reconocidos por el Testigo, asimismo el Tribunal dejo constancia de los hechos. En virtud que la conducta desplegada por los imputados D.R.S. Y L.G.N.G., comportan la comisión de un hecho punible, cometido Contra la Administración de Justicia, el Fiscal Primero ordenó el inició de la respectiva investigación penal, signada con el Número H-078.873, dichas conductas han ocasionado obstaculización de la Justicia, amparados en su condición de Funcionarios Policiales.

  46. - Acta suscrita por la Fiscal Auxiliar Primero Comisionada en la Fiscalía Segunda mediante la cual deja constancia de los acontecido en la sala de Reconocimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de Septiembre de 2005.

TERCERO

Ante los argumentos planteados por el Abogado M.A.P., en su condición de defensor de los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., observa esta juzgadora, en relación a la objeción de la estructura del relato, que en la narración de los hechos imputados, el Fiscal del Ministerio Público estableció con claridad un recuento de los mismos, expresando el lugar y tiempo de comisión, así como las personas que intervinieron y la actuación desarrollada por cada uno de ellas, vale decir, que estableció las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos acaecidos en la parcela A-35, del Asentamiento campesino R.L.d.M.G., en fecha 12 de agosto de 2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, y la acción desplegada por los imputados, así como el resultado que dicha acción produjo, cumpliendo con exigencias de orden legal a los fines de que los imputados conozcan los hechos atribuidos y puedan ejercer su defensa material y formal, de manera que no es requisito la demostración de cada uno de los adjetivos, o parte variable de la oración que sirve para calificar o determinar al nombre y al pronombre, ya que según se ha señalado el Abogado consideró que debía demostrase la condición de obrero, de concubino, de propietaria, de ubicación, y ello a criterio de quien suscribe no constituye contradicción en la narración de los hechos y menos aún una imputación genérica, ya que en la orden de aprehensión librada se indicó que a los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., se les imputaba como coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal vigente, en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, en perjuicio de los ciudadanos Herrera C.W., Perozo A.J.G., el adolescente Herrera Monagas C.G. y la niña Herrera Monagas L.M., y los abogados defensores han dispuesto del tiempo y los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses.

Respecto a la tesis de la defensa de que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, porque la víctima Perozo A.J.G., no reconoció al imputado S.D.R., y el reconocimiento de G.A.C. se debió a la intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es menester precisar, que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático M.E., en su obra La mínima actividad probatoria en el p.p., ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…”, con mayor convicción procede el procesamiento de los imputados en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Dentro de esta misma perspectiva, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra EL P.P.: “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible:” (Subrayado propio)

Ahora bien, ante el planteamiento de que el reconocimiento del imputado G.A.C., fue posible por la intervención de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se puede evidenciar del folio 63 y 64 del anexo B, que los ciudadanos que conformaban la rueda de reconocimiento eran: “…Elio R.O.G., F.A., G.C., O.T.. Quienes ocupan los N° 2,3,4,5 respectivamente…” y en el acta suscrita por las partes quedó sentado: “… Seguidamente la defensa expuso: “no tengo nada que agregar, es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que el imputado fue reconocido por el ciudadano reconocedor, el imputado se encontraba ubicado en el N° 4 como fue manifestado por el reconocedor…”. Del contenido del acta parcialmente trascrita, se evidencia que la defensa del imputado no hizo observación u objeción alguna al momento de la práctica del reconocimiento, por lo que mal podría en está oportunidad alegar irregularidades, no acreditadas en autos.

También arguyó el defensor, que existe contradicción entre el dicho del ciudadano Verenzuela Grisman W.E., vigilante de la Clínica del Este y la Doctora S.V.V., médico de guardia en el referido centro clínico el día de los hechos, en relación a sí se había dicho que el herido venía de Guanarito o no, en tal sentido, no debe dejarse de considerar que conforme al ordenamiento jurídico procesal penal, los elementos de convicción o medios de pruebas en la fase preparatoria e intermedia, no están revestidos de los principios de contradicción y de inmediación, salvo en el supuesto de la prueba anticipada, que no constituye el supuesto de los testimonios rendidos por los ciudadanos Verenzuela Grisman W.E. y S.V.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al respecto es pertinente citar fragmento de la decisión N° 2003-0337, de fecha 8 de marzo de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio….

De la decisión citada, se puede interpretar que al igual que en la fase intermedia, en la fase de investigación hay aspectos que sólo podrán ser dilucidados en el debate oral y público, en el cual los medios de prueba son sometidos al contradictorio de las partes, por lo que en la presente investigación, no puede apreciar esta juzgadora sí el ciudadano Verenzuela Grisman W.E., afirmó o no algunos aspectos, para cotejarlos contradictoriamente con otro dicho, y ello no constituye impedimento para su apreciación como elemento de convicción para fundar la presente decisión.

CUARTO

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado por alevosía y lesiones intencionales graves calificadas, en grado de coautoría, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Herrera C.W., y a la integridad física del adolescente Herrera Monagas C.G., de la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G..

Por otra parte, el delito de homicidio calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, que es el de mayor entidad, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y al respecto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y consecuente con este criterio, el legislador en la reciente reforma del Código Penal, introdujo en el artículo 406 un parágrafo único, en el cual establece que las personas imputadas por el delito de homicidio calificado, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, término con el que se alude a las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

A los fines de desvirtuar el peligro de fuga, el Abogado J.Á.A., respecto al imputado S.D.R., consignó, constancia de record de conducta, de fecha 4 de junio de 2003( folio 141); Constancia emanada de la Comandancia de Policía, mediante la cual se hace saber que no posee registros policiales (folio 142); C.d.T. emanada de la Dirección de Policía( folio 143); Copias de informes médicos de fecha 13 y 14 de agosto de 2005, ( folios 144 al 146 vto); copias fotostáticas de referencias personales, suministradas en el año 2003( folios 147 al 151); Constancia de la División de asuntos internos y departamento de procesamiento penal de la Comandancia General de Policía, en la que hace constar que no ha sido sometido a averiguaciones administrativas ( folio 152 y 153), Constancia de buena conducta ( folio 154), Partidas de nacimientos de sus hijos ( folios, 155, 158, 159, 161, 162); Constancia de estudio de uno de sus hijos ( 156), constancia de residencia (folio 157) y acta de matrimonio ( folio 160). Asimismo, respecto al imputado Camacaro G.A. consignó: Constancia emanada de la Inspectoria General de la Policía, de fecha 30-92005, mediante la cual se hace saber que el imputado se está presentando, como medida administrativa disciplinaria, de control y vigilancia ( folio 163); certificado y acta de matrimonio( folios 164,165); Documento de adquisición de vivienda de Inavi ( folios 166 al 169); C.d.t. emanada de la Comandancia General de Policía( folio 170); Carta de residencia de la Asociación de Vecinos ( folio 171); Constancia de buena conducta emanada de la prefectura( folio 172); referencias personales y a.l.m. recaudos, es de hacer notar que no es suficiente el arraigo del imputado y una buena conducta predelictual para desvirtuar la presunción del peligro de fuga, pues subsisten la magnitud del daño causado, la gravedad de los delitos imputados y la prohibición de procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal.

Dadas las condiciones que anteceden es importante destacar, que adicionalmente al imputado S.D.R. se le ha atribuido el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Sustantivo Penal, al presumirse que simuló ser víctima de un hecho en el que resultó lesionado, el mismo día de los hechos ocurridos en el Asentamiento Campesino R.L.d.M.G. y por los cuales se encuentra imputado, delito que se encuentra previsto en el titulo IV del Código relativo a los delitos contra la administración de justicia, consta asimismo en autos a los folios 40, 47 y 48 del anexo B, que el Tribunal de Control por inasistencia de los imputados suspendió en tres oportunidades el acto de reconocimiento de imputados en rueda, peticionado por la Fiscalia del Ministerio Público, e igualmente se constata al folio 59 que en la oportunidad de la practica del reconocimiento del imputado S.D.R., la fiscal dejó constancia de lo siguiente: “…Esta representación fiscal considera que este reconocimiento esta viciado por cuanto los nombres aportados al tribunal, por el relleno (sic) y el presunto imputado no coinciden con la ubicación, que cada uno de ellos tenía…”. Asimismo se dejó constancia que cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “ …no tengo nada que agregar, es todo…” y hechas estas observaciones, no debe obviarse que se trata de funcionarios policiales, que por su profesión u oficio tienen conocimiento de las actividades de investigación que se realizan ante la imputación de un delito,

Con lo antes expuesto se quiere significar, que los imputados han demostrado ante el proceso una actitud de obstaculización y en consecuencia pudieran modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo lugar, y si los medios para el descubrimiento de la verdad son las pruebas, en las cuales pueden influir los imputados, quienes además posee los conocimientos propios e inherentes a su función, en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos ante la probabilidad o duda, lo que abonaría el camino de la impunidad dentro de los órganos de seguridad y ello es contrario al espíritu y propósito de la ley, pues al tratarse de un funcionario policial su misión es proporcionar seguridad y paz social a los ciudadanos, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, a pesar del arraigo de los imputados en la jurisdicción del tribunal, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos S.D.R. y Camacaro G.A., en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos D.R.S., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el rango de Sargento Mayor, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.408.253 y domiciliado en la Urbanización La Gracianera, sector N° 3, calle 18 con avenida 10, casa N° 51 de esta ciudad y G.A.C., venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, con el rango de Sargento Primero, casado natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.251.390 y domiciliado en la Urbanización L.C. de Arismendi, calle 1, casa N° 13, Sector Los Próceres de esta ciudad, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y lesiones intencionales calificadas en grado de coautoría, y adicionalmente para S.D.R., el delito de simulación de hecho punible, de conformidad con los artículos 406 numeral 1, 415 en relación con el 418, en concordancia con los artículos 83 aparte único y 86 del Código Penal, así como 239 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Herrera C.W., el adolescente Herrera Monagas C.G., la niña Herrera Monagas L.M. y el ciudadano Perozo A.J.G. y el Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase con el Procedimiento ordinario.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L.

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