Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001380

Parte Demandante: Ciudadano R.Á.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.776, domiciliado en la Calle Páez, Nº 24 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

Parte Demandada: Ciudadano P.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.087, domiciliado en la Calle Libertad, frete a la Plaza L.d.M. autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

Motivo: Servidumbre de Paso.

-I-

Se contrae la presente causa a la pretensión de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano R.Á.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.776, domiciliado en la Calle Páez, Nº 24 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano P.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.087, domiciliado en la Calle Libertad, frete a la Plaza L.d.M. autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

La parte actora alegó, que desde hace más de 40 años, usa una servidumbre de paso para llegar al fundo El Guamo, jurisdicción del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, que la servidumbre de paso está ubicada al margen derecha de la carretera vuelta el caro-jabillal en el Fundo de C.Z., y la entrada está protegida con un portón de hierro, ambos lados de la servidumbre de paso (carretera de tierra), está cercada con alambre de púa y estantes de madera, que dicha servidumbre permite el paso al fundo de P.G., hoy difunto y el fundo el Manco, propiedad del ciudadano J.F.; que al llegar al fundo de P.G., existe un portón de entrada al fundo el manco y un portón que da entrada al fundo el guamo, que es por donde paso y pasan los otros co-propietarios del fundo el guamo, ese falso de alambre y varas de madera el día domingo primero de junio del 2008, le fue puesto por el ciudadano P.G. hijo, una cadena con candado que impide el libre acceso a su co-propiedad, solicitando se le permitiera a él y sus hermanos el libre acceso a nuestro fundo el guamo.-

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado; negó, rechazó y contradijo que su representado haya procedido al cierre de una servidumbre de paso en contra o en perjuicio de la parte actora; que la servidumbre de paso o camino real que le corresponde a la parte actora, es la que se encuentra dentro de los terrenos propiedad de mi representado, se encuentra ubicada a la margen derecha de la carretera denominada la vuelta al caro-jabillal, pero en el sitio denominado “TROPEZON”, que conduce hasta el sitio denominado maical, que es el camino real o servidumbre de paso existente desde hace mas de décadas para los demás propietarios de fundos o terrenos de la zona; que la servidumbre de paso que se encuentra ubicada al margen derecha de la carretera vuelta el caro-jabillal en el fundo de C.Z., cuya entrada está protegida con un portón de hierro, es la carretera que permite el acceso al fundo de mi representado y al fundo el manco, propiedad de J.F., siendo éstos los únicos que deben transitar por la misma; negó, rechazó y contradijo que el portón o falso de alambre de púas y varas de madera, fueran puestos el día domingo primero de junio del 2008, una cadena con candado para impedir el libre acceso al terreno de la parte actora, que dicho candado se ponen cuando el mayordomo o capataz de la finca la abandona para realizar diligencia personales y resguardar la seguridad del fundo de su representado; negó rechazó y contradijo que el hecho de haberse impedido a la parte actora el libe acceso a terrenos de su propiedad y de haberle paralizado las labores de reparación, por cuanto el fundo de la parte actora se encuentra abandonado desde hace más de tres años, y la parte actora no realiza labores de ninguna índole; negó rechazo y contradijo la existencia de algún convenimiento por ante el comando de la guardia nacional de Aragua de Barcelona, y finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda.- Promovió como testimoniales a los ciudadanos R.L., M.A.S., L.M.B., P.A.M. y J.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.197.384, 8.466.854, 8.492.531, 4.913558 y 12.819.443. Promovió los siguientes documentales: Certificación de fotocopia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de enero de 1965, bajo el No. 06, Folios 08 al 09 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1965, el cual acredita a su representado como propietaria de dos (02) porciones de Terreno, constante de ciento nueve (109) hectáreas, en el sitio denominado “El Guamo”. Copia fotostática del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de abril de 1962, bajo el No. 06, Folios 13 Vto. Al 15 Vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1962, el cual acredita a su representado como propietario de una porción de Terreno, constante de cincuenta (50) hectáreas, en el sitio denominado “El Guamo”. Solicitó el traslado del tribunal en el terreno el “El Guamo”, a fin de que se proceda a dejar constancia de los puntos que se describen: PRIMERO: Se sirva dejar constancia de la existencia de un camino Real o servidumbre de paso que conduce desde el sitio conocido como “Tropezon” hasta el sitio conocido como “Maical”. SEGUNDO: Se sirva dejar constancia si el referido camino real o servidumbre de paso conduce al terreno propiedad de la parte actora. TERCERO: Se sirva dejar constancia del estado en que se encuentra el fundo de la parte actora, sobre todo en lo referente a la cerca y vegetación del mismo. CUARTO: Se sirva dejar constancia de la existencia de semovientes o ganado en la finca de la parte actora. QUINTO: Se sirva dejar constancia de la existencia de la otra servidumbre de paso que se encuentra ubicada al margen derecho de la carretera denominada la vuelta al Cara-Jabillal, en el fundo “El Carajo”, propiedad de C.Z. cuya entrada se encuentra protegido con un portón de hierro. SEXTO: Se sirva dejar constancia, del estado de la carretera de la servidumbre de paso está cercada con alambre de púas y estantes de madera que permiten el paso exclusivo al fundo de su representado y al fundo denominado “El Manco”, propiedad de J.F.. SEPTIMO: Se sirva dejar constancia que la servidumbre de paso que utiliza su representado para llegar a su finca, continúa dentro de su fundo atravesando el corral de ordeño, razón por la cual su uso es exclusivo de su representado, ya que los otros propietarios de fundos o terrenos de la zona tienen su propia servidumbre de paso. OCTAVO: Se sirva dejar constancia de que la finca o fundo de su representado se encuentra realizando labores actividades agrícolas, así como el estado de los portones y de las cercas divisorias de los mismos. NOVENO: Se sirva dejar constancia de la existencia en el fundo de su representado de semovientes de su propiedad. DECIMO: Por ultimo solicitó, a los fines de dar cumplimiento al artículo 473 del Código de Procedimiento civil, proceda designar a un práctico a los fines de su evacuación. Señalo su domicilio procesal, y solicitó sea admitida, tramitada y sustancia conforme a derecho y en consecuencia procesa a declararse sin lugar la presente demanda en la definitiva.-

Continuadamente, compareció el abogado R.P., acreditado en autos con el carácter descrito, y consigno escrito de promoción de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Como punto previo, solicitó pronunciamiento con relación a la nulidad del Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado porque violo el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil… así mismo la nulidad de todas las aducciones del apoderado del demando que declare con lugar la demanda y condiciones de costas y costos, por estar totalmente vencido. Promovió las siguientes: Ratificó y promovió nuevamente Inspección Ocular, realizada por el Juzgado de los Municipio Aragua, Sir Arthur, Mc Gregor y S.A.d.E.A.. Promovió los testimoniales de los ciudadanos P.I.R., J.J.F.T. y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.486.257, 10.999.397 y 3.684.188, domiciliados todos en el Municipio Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Solicitó la trascripción certificada a máquina de la denuncia en contra del demando, cursa por ante el comando de la Guardia naciones de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, hecha en el mes de mayo por la ciudadano N.C.P.F.. Solicitó se acuerde y ordene la práctica de inspección ocular en el Fundo destinado El Guamo, para que observe y deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: El uso y estado en que se encuentra la servidumbre de paso que continua desde el falso en donde el demandado colocó el candado con cadena hasta el fundo Los Mangos que es de su propiedad. SEGUNDO: El estado de reparación de las alambradas casa de habitación y deforestación de árboles en el referido fundo. TERCERO: Cualquier otro particular, que ha bien se requiere dejar constancia del mismo para mejor información y criterio del tribunal sobre la demanda incoada. Por último solicitó que el presente escrito de pruebas sea admitido y suficientemente conforme a derecho y evacuadas las misma sea suficiente para probar la veracidad y certeza del escrito libelar declarando con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 20 de octubre del 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar para la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme a lo estipulado en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios; prosiguiendo el Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre del 2008, a fijar los hechos y límites de la controversia, abriendo el lapso probatorio respectivo.-

Por auto de fecha 17 de noviembre del 2008, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de marzo del 2009, se celebró la audiencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, y se dictó el dispositivo del fallo correspondiente.-

-II-

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, procede a estampar por escrito la presente sentencia, lo cual hace en la siguiente forma:

En cuanto a la impugnación del poder apud-acta, otorgado por el ciudadano P.E.G.G., a los abogados C.A.L.C. y Brendan G.G.L.B., fundamentando el abogado R.P. su impugnación en que el poder debió otorgarse mediante diligencia y no un escrito, tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que tal impugnación es improcedente, en vista de que el referido artículo la única formalidad que establece es que el poder apud-acta, debe otorgarse en el juicio contenido en el expediente y ante el Secretario del Tribunal, no siendo una formalidad esencial que este deba hacerse mediante diligencia, teniendo este Tribunal como valido dicho poder y así se decide.-

Seguidamente, el Tribunal, realizó un análisis del cúmulo probatorio traído al proceso por las partes, en referencia a la Inspección Ocular practicada en los inmuebles objeto de la pretensión por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio del 2008, considera el Tribunal que dicha prueba es impertinente ya que en la misma, el Tribunal que la evacuó no dejó constancia efectivamente de lo que percibía a través del sentido de la vista, sino más bien, dejaba constancia de lo que le manifestaba el solicitante abogado R.P.F., en consecuencia a dicha prueba no se le puede otorgar ningún valor probatorio desechándose conforme a lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la prueba de testigos promovidos por las partes ciudadanos P.I.R., R.L., M.A.S., L.M.B., P.A.M. y J.A.T., quienes declararon en la audiencia oral, al ser preguntados y repreguntados por los abogados representantes tanto de la parte actora como de la demandada, estos le suministraban datos a dichos testigos, que debían contener las respuestas de ellos, considerando el Tribunal, que tal circunstancia es lo que se conoce en la doctrina como “inducción del testigo”, es decir, que las partes obtenían de dichos testigos las respuestas que querían, porque suministraban en sus preguntas toda la información al testigo, siendo esto un hecho que invalida la declaración, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha las declaraciones rendidas por los testigos arriba mencionados, no otorgándoles ningún valor probatorio.-

En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en el lugar objeto de la pretensión en fecha 14 de enero de este año, y con la cual se dejó constancia que para llegar al Fundo Los Mangos, propiedad del demandante R.P.F., existe otro camino de fácil acceso, sin tener que atravesar el Fundo propiedad del ciudadano P.G., parte demandada, el Tribunal, a dicha inspección le torga todo su valor probatorio y considera que esta prueba es fundamental para la resolución de esta controversia, en vista, de que el demandante alegó que para llegar a su Fundo únicamente tenía acceso por el Fundo del ciudadano P.G., y en vista de que existe una prueba de que lo alegado por el demandante no es cierto, la presente demanda por Servidumbre de Paso debe ser declarada sin lugar y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano R.Á.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.776, domiciliado en la Calle Páez, Nº 24 del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano P.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.087, domiciliado en la Calle Libertad, frete a la Plaza L.d.M. autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de 2.009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:31 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR