Sentencia nº A-057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, tres (03) de mayo de 2007

Años 197º y 148º

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 27 de septiembre de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Probado como se encuentran estos ocho puntos esenciales y fundamentales, el Tribunal puede deducir de ellos la culpabilidad del ciudadano Á.R.F.A..

El acusado a las 2:00 de la madrugada del día 24 de mayo de 2004, se encontraba armado con un arma de proyectil múltiple, la cual exhibió y amenazó de muerte al ciudadano J.J.V., apuntándolo directamente a su cuerpo, afirmando que no pasaba la noche que él lo matara una hora después, aparece muerte (sic) J.J.V., con dos disparos en el tórax anterior y posterior, disparado con un arma de proyectil múltiple, el acusado fue visto con un sujeto apodado el flaco, con quien indistintamente se pasaba el arma de fuego, en el sitio donde ocurrió su muerte, la testigo observó dos sombras, y también el testigo J.C.G.O. escuchó dos disparos cercanos a su residencia.

Por lo que el Tribunal llega a la conclusión y a la certeza personal, que Á.R.F.A., participó de manera inequívoca y esencial, determinante, en la muerte del ciudadano J.J.V., habida cuenta que, probado como está que una hora antes, de hallar el cadáver, lo amenazó directamente con el arma de fuego de proyectil múltiple acompañado de otro sujeto, con quien compartía el arma de fuego, indicándole que no pasaba la noche que él lo matara, amenaza que cumplió y materializó, ya que además se probó que J.J.V. fue hallado muerto en el porche de una residencia de la calle El Colegio, justamente con dos disparos de arma de proyectiles múltiples, y en el lugar fueron vistas sombras de dos personas que corrieron del lugar, tan pronto se escucharon los disparos, no puede más que concluirse entonces, que esas dos sombras de personas vistas por el testigo, son las del flaco y Á.R.F.A., puesto que ambos se encontraban juntos buscando a Jaime para darle muerte, con un arma de proyectiles múltiples, bien sea una bácula o una escopeta…(Omissis)…

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Homicidio Calificado Alevoso, dispone una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión (sic), cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses.

El (sic) acusado se le atribuyó el delito en grado de cooperador inmediato, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, al cooperador inmediato se le aplicará al (sic) misma pena, que el autor del hecho, en consecuencia, el Tribunal no toma en consideración la pena inferior, por las circunstancias que rodean el hecho, la gravedad de la acción, el ensañamiento de disparar dos veces a un sujeto indefenso, con un arma tan peligrosa como lo es la de proyectiles, por lo que deberá cumplir la pena en su límite medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal…”.

Por los hechos anteriormente descritos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, CONDENÓ al ciudadano Á.R.F.A. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.898.083, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, al haberse acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del aludido ciudadano.

Contra el referido fallo, el 13 de octubre de 2006, ejerció recurso de apelación el ciudadano C.L.M.G., Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los jueces Delvalle Cerrone Morales (Ponente) Juan González Vásquez y C.A.C., en sentencia del 02 de febrero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del acusado, y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del citado Circuito Judicial.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el Defensor Público Quinto Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 08 de marzo de 2007, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo dado contestación el Fiscal del Ministerio Público, al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 11 de abril de 2007.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente alega “…Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación del precepto legal contenido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en razón a que en la impugnada, la sentenciadora omite la aplicación de esta norma legal indicada…”.

Para fundamentar su alegato, el recurrente expone: “…Efectivamente, la recurrida reconoce la edad de mi defendido tal como se aprecia al momento de su identificación en el texto de la misma, aseverando que tiene 21 años de edad, en consecuencia, para el momento en que se perpetra el hecho punible 24 de Mayo de 2004, lógicamente era menor a la edad señalada, en este sentido, el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente que consagra las circunstancias atenuantes a considerar por el juzgador al momento de imponer la pena, en su numeral primero claramente señala que el reo sea menor de 21 años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y éste es el supuesto aplicable a Á.R.F.A., que la recurrida no aplicó, obviando totalmente esta atenuante específica, que permitía rebajar la pena impuesta a mi defendido al límite inferior contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal es decir quince años de prisión…”.

Continúa señalando el recurrente: “…que la Juzgadora A quo... Inobservó la norma jurídica prevista en el artículo 74 numerales 1° y del Código Penal, que consagra las circunstancias atenuantes referidas a la edad del acusado para el momento de la comisión del Delito atribuido, diecinueve (19) años de edad y la carencia de antecedentes penales.

Pues bien, así las cosas, tenemos que, la norma contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Vigente, autoriza al Tribunal A QUO, para que aprecie cualquier otra circunstancia, de igual entidad a las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho, de ahí precisamente, surge de las denominadas por la Doctrina ‘Atenuantes por Analogía’, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el juzgador por analogía, permitida, pueda atribuir a la categoría de atenuantes a otras circunstancia que, necesariamente, no deben ser análogas a las contenidas en el artículo indicado ut supra, sino de análoga entidad, importancia o significación, de acuerdo al prudente arbitrio del juez…

Trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetria punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva. Así lo autoriza el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, el cual confirma la excepción por analogía in bonam partem...(Omissis)…

Por tanto en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo no incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74 del Código Penal, porque la intención, propósito y alcance del legislador en las normas transcritas ut supra, es que el juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos... por cuanto en el ejercicio pleno de su poder discrecional o soberanía jurisdiccional… decidió no apreciar dichas circunstancias atenuantes y por ende no aplicar la efectiva rebaja de la pena, por cuanto la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente…

Como bien se puede observar del contenido de la recurrida, la Corte de Apelaciones no valora a favor de mi defendido la atenuante específica contenida en el numeral primero del artículo 74 del Código Penal, referida a la minoridad de veintiún años para el momento que se ejecuta el delito, que permite conforme al artículo 37 del Código Penal rebajar la pena hasta el límite inferior, como ha quedado asentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 1365 del 26-10-2000 y 1094 del 01-08-2000…(Omissis)…

A los fines de probar la edad de Á.R.F.A., se promueve como medio de prueba copia certificada de su acta de nacimiento…”

La Sala, para decidir observa:

Considera la Sala, que la anterior denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue interpuesta temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercerla, el impugnante menciona el motivo de procedencia de la denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE la denuncia y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-169.

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