Decisión nº 14-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.

195º Y 146º

Demandante: Mairovis Yivilet G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.180.847.

Demandado: Á.R.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.846.970.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 05 de septiembre de 2.005, la ciudadana Mairovis Yivilet G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.847, en representación de sus hijos los niños (Omitido artículo 65 LOPNA) expuso lo siguiente: “Solicito ante este Organismo sea citado el padre de mis hijos para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestro hijos por un monto de 30.000 mil semanal a parte de vestuario, medicinas, medicos y otros gastos como la educación de mis hijos, con un incremento anual de bolívares 20.000 mil y con respecto a los bonos navideños la cantidad de el corre con los gastos de sus hijos”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 05 de septiembre de 2.005, ordenó citar al ciudadano Á.R.C.B..

En fecha 15 de septiembre de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y de Adolescente, el ciudadano Á.R.C.B. y expuso: “De acuerdo a mi citación ofezco en pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) SEMANALES, aparte de medicinas, médico, vestuario y educación, en cuanto al incremento anual no lo voy a fijar y en relación al Bono Navideño si tengo le pasare lo que pueda.” (Copiado textualmente). Seguidamente estando presente la ciudadana MAIROVIS YILIVEY G.S., ya identificada, expone:”Es tody de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano A.R.C.B., padre de mis hijos” (Copiado textualmente).

En fecha 15 de septiembre de 2.005, mediante auto el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 15 de diciembre de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de enero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio siete (07) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Á.R.C.B. y Mairovis Yivilet G.S., ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) semanales, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que requieran sus hijos. Igualmente el padre de los niños suministrará en el mes de diciembre los gatos de vestuario de sus hijos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Despacho a los (11) días del mes de enero del 2.006. Año 195º y 146°

El Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 2.

______________________

Abg. A.H.C..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2.005 siendo las 9:15 a.m. y se libró oficio Nº 70-2.006.

La Secretaria.

Abg: L.C.G.C..

Exp. Nº 2SJ-4.352-05.

AHC-mz-05.

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