Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO

199° y 150°

DEMANDANTE: M.Á.R.P. , titular de la cédula de identidad N° 8.133.062, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.F.A.t.d. la cédula de identidad No. 3.896.588, Inpreabogado N° 19.008, de este domicilio

DEMANDADO: L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.312.032, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.L., titular de la cédula de identidad N° 2.782.483, Inpreabogado No. 61.341

SEDE: Civil

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta

EXPEDIENTE No.: 2007/7847

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano M.Á.R.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.133.062, militar en situación de retiro y comerciante, con domicilio en la Calle Municipio Nº 134, Parroquia Unión Municipio, Puerto Cabello, estado Carabobo, asistido por el abogado J.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.928, contra el ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.312.032, de este domicilio.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se admite la pretensión y se ordena la comparecencia de la parte accionada a los fines de contestación.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordena la citación de la parte demandada, en la dirección que fue señalada por la parte actora.

En actuación de fecha 21 de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del demandado.

En fecha 28 de enero de 2008, el accionado confiere poder especial apud acta al abogado O.L., cédula de identidad N° 2.782.483, Inpreabogado N° 61.341.

En fecha 22 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.

En escrito de fecha 29 de febrero de 2008, la parte accionante promovió pruebas, relacionada con la impugnación propuesta.

En decisión de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal niega la admisión de la prueba de cotejo, promovida por la parte actora.

En fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la admisión de la prueba de cotejo, apelación declarada sin lugar por el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2008, confirmando la decisión de este despacho (folios 156 al 159).

En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandante confiere poder apud acta, al abogado Carlos Felipe Alvizu, Inpreabogado N° 19.008.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se ordenó oír la apelación en un sólo efecto devolutivo.

En fecha 12 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, y en fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada.

Por autos de fecha 31 de marzo de 2008, se ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en razón de su extemporaneidad.

Mediante acta de fecha 04 de abril de 2008, se nombra experto para la realización de la experticia promovida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, se da por concluido el lapso probatorio bajo la advertencia de fijar informes una vez que conste autos la prueba de experticia.

En fecha 14 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora solicita en virtud de la reticencia del CICPC sobre la prueba solicitada, se fije lapso de informes; en la misma fecha el tribunal fija los informes.

En fechas 16 y 17 de septiembre de 2008, la parte actora consignó escrito contentivo de los informes.

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, se difiere la oportunidad de dictar sentencia. Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, quien decide se aboco al conocimiento del presente juicio.

Reanudada la causa, y encontrándose en estado de sentencia; este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LA PRETENSION

Señala el actor en su libelo, que para la fecha 21 de septiembre de 2007, fecha en la que se celebro el contrato de compra venta, el demandado L.A.G., era el único propietario del terreno objeto del contrato de compra venta, según consta de documento público que anexa.

Que el contrato de compra venta fue firmado de mutuo acuerdo entre el ciudadano L.A.G. (vendedor) y M.Á.R.P. (comprador), con lo cual dieron fe y aceptaron todo el contenido del referido contrato, el cual establece en su cláusula segunda “el vendedor” se compromete y obliga dentro de los términos del presente contrato (treinta días hábiles) a vender el inmueble única y exclusivamente a M.Á.R.. Que en el referido contrato se estableció el precio del inmueble en la cantidad de Bs. OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), y en su aparte “A”, le fue entregada la inicial del pago por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); en su aparte “B” mientras se hacían los tramites legales se estableció un lapso de treinta días hábiles para que el comprador hiciera un segundo pago de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), como parte del pago del inmueble; que la deuda pendiente de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), se haría efectiva en un plazo de tres meses.

Que el vendedor por vía de hecho, tomo la decisión y sin notificar al comprador violo el contrato de compra venta ya que a los catorce días hábiles partiendo de la fecha de la firma del contrato de compra venta, en acto ilícito en fecha 11 de octubre de 2007, vendió nuevamente el mismo inmueble a otro comprador tal como consta de documento público que anexa. Que esta segunda venta se hizo de mala fe porque en ningún momento fue notificado antes de realizarla, por lo tanto es una venta nula (sic) ya que dicho inmueble con anterioridad se le había vendido y no hubo ninguna causal para anular el contrato de compra venta antes de cometer el hecho ilícito de vender a un tercero.

Que se deduce con claridad procesal que se está en presencia de una responsabilidad jurídica por cuanto el vendedor no honró el cumplimiento del contrato de compra venta, lo cual generó daños y perjuicios, venta nula porque ya se había vendido el inmueble (sic), lo cual obliga a pedir la restitución del derecho violado. Que L.A.G., está obligado a desistir de la segunda venta (anularla) y cumplir con el contrato de compra venta (por ser anterior) a favor de M.Á.R., en concordancia con las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento establecidas en el Código Civil de Venezuela. Fundamenta la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1137,1139, 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1154, 1155, 1158, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167,1168, 1184, 1185, 1186, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1205, 1206, 1207, 1264, 1266, 1267, 1274, 1276, 1351, 1346, 1356, 1363, 1364, 1370, 1380, 1381, 1382, 1384, 1474, 1479, 1493, 1499, 1483, 1500, 1512, 1516 y 1533.

Que las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, establecen normas absolutamente claras que rigen los compromisos que de mutuo acuerdo se hacen, por tal razón se debe cumplir la venta acordada en el contrato de compra venta acordado entre las partes, y por otro lado debe quedar nula la venta fraudulenta ejecutada con fecha posterior, asimismo la acción ejecutada amerita que las normas jurídicas condenen al actor a pagar daños y perjuicios ocasionados.

Que de conformidad con lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en sus artículos enunciados y al contenido de los anexos formalmente solicita que se declare: Que se obligue a L.A.G. (vendedor) a cumplir con lo establecido en el contrato de compra venta señalado en el anexo “A”; que se anule la venta ilegal señalada en el anexo “C”; el vendedor sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el acto ilegal y para evitar que se siga cometiendo la ilegalidad solicita medida de enajenar y gravar en contra del inmueble objeto de controversia.

DE LA CONTESTACION

Al dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, admite como cierto que se celebró entre la parte actora y su mandante un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto fue un terreno de forma irregular, ubicado en la calle Municipio, marcado con el Nº 7-19, dentro de la Parroquia Unión, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (340,51 Mts2), cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento que anexa marcado con letra “B”. Que admite lo expuesto por la parte actora cuando afirma que según la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble, objeto de esta acción, fue por la cantidad de 85.000.000,00, es decir la suma de Bs. F 85.000,00, cuyos pagos fueron fraccionados en las sumas de Bs. F 10.000,00, el saldo de Bs. 75.000,00, Bs. 60.000,00, dentro de los próximos treinta días los restantes Bs. 15.000,00 dentro del plazo de tres meses (sic).

Admite que su mandante vendió el inmueble objeto del contrato de esta acción, y que consta en documento anexo “C”, admite lo expuesto por la parte actora sobre la cláusula cuarta, y admite lo expresado sobre la cláusula quinta.

Rechaza, niega y contradice lo expuesto por el demandante sobre que en fecha 21 de septiembre de 2007, se celebró el contrato de Promesa de Compra Venta, del inmueble.

Rechaza por ser falso lo expuesto por la parte actora sobre la vía de hecho de su mandante al tomar la decisión sin notificar al comprador, rechaza lo expuesto por la parte actora sobre la mala fe de la segunda venta, rechaza el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora pues la normativa citada no se corresponde con la temeraria acción instaurada. Rechaza el cumplimiento del contrato de compra venta señalada en el anexo “A”.

Como hechos controvertidos señala que a mediados del mes de agosto de 2007, su representado ofreció en promesa de compraventa a la actora, un inmueble que era de su propiedad cuyas características, medidas y linderos se encuentran contenidos en el documento. Que para esa fecha se convino en que, se redactaría un documento privado de promesa de compraventa, que estaría sometido a la condición de ser autenticado, notariado por ante una de las Notaría de la ciudad, fecha en la cual el promitente comprador (actor) le haría entrega a su mandante de la cantidad de Bs. F 10.000,00 para tener la opción de adquirir en compraventa definitiva el inmueble objeto de la acción, toda vez que habían varios interesados.

Que en vista de las reiteradas oportunidades en que su representado se comunicó con el ciudadano M.Á.R.P., para dirigirse a una de las Notarías y concretar de manera definitiva el negocio de compra venta del inmueble como habían acordado para darle fecha cierta al documento, la actora hizo caso omiso a las exigencias, motivo por el cual tuvo que aceptar y suscribir un contrato privado donde se comprometía a la compra venta del referido inmueble, pero su mandante estaba también interesado en que, le autenticará dicho documento privado y de esa manera exigirle al demandante los demás pagos, pero estos lapsos estaban sujetos a que se autenticará el documento para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento.

Que el ciudadano M.Á.R.P., jamás quiso que se autenticara el documento, motivo por el cual después de varios requerimientos se negó a firmar en la Notaría, por lo que su mandante le manifestó que si no autenticaban el documento de promesa de compra venta optaría por vender el mismo a un tercero interesado, a lo que respondió que si lo hacía debía cumplir con lo estipulado en las cláusula tercera y cuarta, es decir reintegrar la cantidad de Bs. 10.000,00 que le había entregado por la opción de promesa de compraventa y cancelarle además la suma de Bs. F 3.000,00 por concepto de indemnización lo que totalizan la suma de Bs. 13.000,00.

Que no es cierto que no le notificó a la parte actora la venta del inmueble toda vez que tenía perfecto conocimiento de tal situación, en vista que había aceptado la venta del inmueble a un tercero y el reintegro de la suma de Bs. F 10.000,00, mas la suma de Bs. F 3.000,00 como indemnización acordada.

Que de lo dicho se desprende que la parte actora evadió la formalidad de autenticación del referido instrumento, para no comprometerse a realizar los pagos en los lapsos que iban a determinarse, razón por la cual después de trascrito el documento privado y como tenía conocimiento de la segunda negociación, lo alteró, modificándolo en parte de su contenido, específicamente en la fecha que no se había convenido en dicho instrumento y que sería a partir de la cual se establecerían los derechos y obligaciones de ambas partes, pasado dicho documento por la formalidad de la autenticación.

Que es falso que a dicho documento se le diera fe pública toda vez que no fue autenticado, sólo tiene efectos entre su mandante y la parte actora pero una vez suscrito se le añadieron o agregaron alteraciones no acordadas, concretamente se le agregó de manera unilateral por la parte actora la fecha 21 de septiembre de 2007.

Por los motivos expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en parte de su contenido el instrumento privado de Promesa de Compra Venta, especialmente donde dice “21 de sep 2007”

Asimismo indica, que la parte actora señala en su libelo que se deje sin efecto el instrumento de compraventa que sobre dicho inmueble hiciera su mandante al tercero, cuando en realidad si quiere enervar sus efectos debió impugnar dicho instrumento por la vía de una acción principal o incidental, pero con las formalidades que a bien tiene establecido el ordenamiento jurídico vigente, y en tal sentido resulta improcedente dicho pedimento.

Alega de igual forma, que la parte actora al demandar en los términos como lo hizo en la demanda, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 77 y 78 eiusdem, además de infringir la norma prevista en el artículo 1167 del Código Civil. Que no señala los daños.

Finalmente, señala que no hubo estimación de la demanda, como lo exige el artículo 38 del mencionado Código y pide como consecuencia de todo lo expuesto, que se declare sin lugar.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

COMO PUNTO PREVIO AL FONDO

Analizada como ha sido la pretensión incoada por la parte actora, y del contenido del escrito libelar se desprende, que el ciudadano M.Á.R.P., antes identificado, demandó al ciudadano L.A.G., para que cumpliera con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, que suscribieron en forma privada el 21 de septiembre de 2007, y simultáneamente solicita que se declare la nulidad del documento mediante el cual la parte demandada dio en venta el inmueble objeto del contrato de opción de compra, a un tercero, asimismo, se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios que le ocasionó.

En este sentido, se observa de la lectura exhaustiva del libelo que el ciudadano M.Á.R.P., al demandar al ciudadano L.A.G., solicita en el petitum de la demanda: “Que se obligue a L.A.G. (vendedor) a cumplir con lo establecido en el contrato de compra venta señalado en el anexo “A”; que se anule la venta ilegal señalada en el anexo “C”; el vendedor que sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el acto ilegal…”

Cabe entonces, precisar que en el petium es donde la parte demandante concreta el objeto del proceso con base a los hechos en que fundamenta su pretensión. Así, lo ha señalado la doctrina cuando afirma que “aunque la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de los hechos contenida en la afirmación” (Rengel-Romberg, 2003). La petición concreta el objeto del proceso, es la conclusión a la que llega el actor partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoque.

Ahora bien, el caso de autos de los hechos en que se sustenta la pretensión, así como de lo solicitado en el petitum se infiere claramente que la parte accionante acumula en el libelo varias pretensiones, siendo así, corresponde a este Tribunal determinar si se configuró una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alega el demandado en el escrito contentivo de la contestación a la demanda. Para ello este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Ley adjetiva civil, consagra como principio general la posibilidad de que en un mismo libelo pueda la parte actora acumular varias pretensiones. En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El demandante podrá acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.” Sin embargo, tal acumulación se encuentra regulada en el artículo 78 ibidem, que prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en una demanda cuando se dan los supuestos siguientes: 1) Que las pretensiones se excluyan mutuamente. 2) Que sean contrarias entre sí. 3) Que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. 4) Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles. De modo que, toda acumulación de pretensiones que se realice en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento de la norma citada ut supra, configura sin duda alguna lo que en doctrina se conoce como “inepta acumulación”.

Por otra parte, la norma contenida en la parte in fine del artículo 78 del mencionado Código, consagra la posibilidad de que pueda el demandante acumular pretensiones incompatibles solo para ser resueltas una como subsidiaria de otra. Así establece: “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00364, de fecha 21 de abril de 2004, ha indicado que la acumulación de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

SEGUNDO

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Tribunal concluye que las pretensiones contenidas en el petitum de la demanda, a saber: Cumplimiento del contrato de opción compraventa, declaratoria de nulidad del contrato de venta del inmueble objeto de la litis, y el pago de daños y perjuicios, de la manera como fueron planteadas redundan en una incompatibilidad, por cuanto las mismas no pueden a.e.c.n. su tramitación puede ser realizada en una sola pretensión al tratarse de pretensiones autónomas que persiguen fines distintos, tienen objetos distintos, y que debieron ser ejercidas contra sujetos distintos. Tampoco, pudiera una sola decisión comprenderlas a todas pues no es posible que mediante la sentencia que decida el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, se decida la Nulidad de la Venta que pretende la parte actora, por las consecuencias jurídicas que emanan de las mismas.

En apoyo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre un caso referido a la acumulación de pretensiones, en sentencia Nº 1802, de fecha 24 de agosto de 2004”, acotó lo siguiente:

De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; a parte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un sólo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo.

De modo que, al no ajustarse la presente demanda a las exigencias contenidas en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumular las pretensiones solicitadas en una misma demanda, pero para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, forzoso es para este Tribunal concluir, que ciertamente se está ante una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alego la parte demandada. Razón por la cual, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, que estableció que la declaratoria de inadmisibilidad por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, declara inadmisible la presente demanda por configurarse una indebida acumulación de pretensiones, y en virtud de ello nulas todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente caso, desde el auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, hasta el auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, cuando se fijó la oportunidad para informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 78, 341 y 211 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo esta sentenciadora entrar a decidir el fondo. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano M.Á.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.133.062, contra el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 13.312.032, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra Venta, declaratoria de nulidad de venta y pago de daños y perjuicios. SEGUNDO: Nulas todas las actuaciones procesales habidas en el presente caso, desde el auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, hasta el auto dictado en fecha 14 de julio de 2008, cuando se fijo la oportunidad para informes.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión por encontrarse fuera de lapso. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009, siendo las tres de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Exp. No. 2007/7847

Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR