Decisión nº PJ382008000212 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de abril de dos mil ocho

197º y 149º

Asunto: BP02-S-2008-000396

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano Á.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.545.734, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio J.G.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.489, mediante la cual solicita se le expida titulo supletorio a su favor, aduciendo que, en fecha 10 de Julio de 2.002, fue despojado de su vehículo que conducía, en ese momento por dos individuos, lográndose llevar toda la documentación original del mismo; que en varias oportunidades ha tratado de localizar al vendedor Gull A.D., lo cual se me ha hecho imposible; que en virtud de ello y por cuanto no posee documentación alguna que le acredite la propiedad del vehículo y que tal documentación ha sido requerida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., para legalizar la propiedad y circulación en todo el Territorio Nacional; es por lo que solicita se le expida Titulo Supletorio, sobre el siguiente vehículo: Marca Ford; Modelo Sport-Wagon; Tipo Ranchera; Año 1997, Color Azul dos Tonos; Placas DAF-64N; Serial Carrocería AJU3VP41188 y Serial de Motor VA41188, el cual adquirió por compra que hiciere al ciudadano Gull A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.079.023, en el año 2.000, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). Examinado como ha sido el oficio Nº 9700-072-4651, de fecha 01 de Abril de 2.008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual se le informa a este Juzgado que el vehículo en referencia no presenta por ante esa institución ningún tipo de averiguación. Vistas asimismo las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.J.S. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.254.975 y 18.126.972, respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2.008, y bajo juramento manifestaron que: Conocen de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano Á.O.; Que saben y les consta, que el solicitante adquirió por compra al ciudadano Gull A. Díaz, el vehículo antes descrito; Que saben y les consta, que el vehículo en cuestión lo compró por la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); Que saben y les consta que desde el año 2000, el solicitante Á.O. ha venido poseyendo dicho vehículo; Que les consta que en 10 de Julio el señor Á.O. fue despojado de su vehículo, el cual se llevaron todos los documentos originales

Este Tribunal por cuanto no ha habido oposición de terceros, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión sobre el vehículo antes descrito, a favor del ciudadano Á.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.545.734, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Expídase un (1) juego de Copia Certificada y Devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

EL JUEZ TITULAR

DR. H.A.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Z.N.D.G.

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