Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003529

ASUNTO : RP01-S-2004-003529

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA Y

SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de lo acontecido en acto de imposición de los motivos de la captura del acusado ordenada en causa N° RP01-S-2004-003529, seguida al ciudadano Á.R.R.B. por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en perjuicio de la victima Marbelys Á.E., este Tribunal de Juicio para resolver observa;

Durante la audiencia las partes hicieron uso del derecho de palabra para exponer, la Defensora Pública Penal abogada O.G.G.: “solicito se reconsidere su libertad por que si se ordenó la captura de este ciudadano tal y como lo señala la juez para garantizar de que este compareciera al juicio seria totalmente contrario a derecho mantener ha este ciudadano privado de libertad mas o menos mas de treinta días, señala la juez que ordenó la aprehensión que el imputado de auto incumplió con los llamados que le hiciere el tribunal, señala que en los tres últimos llamados del tribunal no compareció obstaculizando así el proceso, señala la defensa que se tome en cuenta que no aparece reflejado en las actuaciones tal y como aparece en el acta del 17 de julio del año 2007, mi defendido planteó un acuerdo reparatorio aun no estando la víctima y la fiscal del ministerio público no se opuso ha este planteamiento, en efecto fue citado para el 09-10-07, y no compareció por lo que necesariamente debió ser notificado para el próximo acto cuestión que no aparece reflejado en las actuaciones, de allí debió ser notificado para el día 14 de marzo, cuando efectivamente no compareció mi defendido y aun tampoco la víctima Marbelys Ávila, ciudadana juez al no haber notificación alguna para que este ciudadano compareciera en fecha 04-03-08, mal se le puede imputar que no compareció a dicho acto por causa que si se quiere son imputables a dicho tribunal, es sabido por todos nosotros que las circunstancias que originan la incomparecencias de las partes a los actos debemos ser notificados en la forma establecido en el código, tal como lo señale mi defendido no estaba notificado para el día 04-03-08, que trajo por consecuencia que se ordenara a solicitud de la fiscal del ministerio público su aprehensión, con la privación preventiva de libertad de este ciudadano, se viola el contenido del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto que no esta demostrado que mi defendido pretenda a darse a la fuga y estando en libertad puesto que fue detenido en la población de Casanay donde fue detenido y es el lugar donde reside como aparece en las actuaciones, igualmente el peligro de obstaculización esta demostrado y tenemos conocimiento lo que significa obstaculizar un proceso, puesto que el juez al decretar la aprehensión dice que de esta forma mi defendido esta obstaculizando el proceso, puesto que mi defendido en ningún momento esta obstaculizando el proceso, entendiendo la defensa existe la comisión del delito de robo arrebatón, pero es un delito que mi defendido puede con una medida de presentación cada tres días cumplir con esa presentaciones, por lo que solicita la reconsideración de esa medida, es todo.

Por su parte el imputado Á.R.R.B. previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: El día que se me citó no pude acudir por que no tenia dinero y acudí a la policía para ver si me podían trasladar al circuito y como ese día había un evento en Casanay, no me quisieron trasladar y no viene por que no me mandaron mas citación yo puedo venir a presentarme cada tres días ya que ahorita si estoy trabajando en la alcaldía de Casanay y trabajo con el contratita Alsenio Quijada, su numero telefónico 0416-7949634, yo me desempeño como limpieza, mi esposa dio a luz y ya la niña tiene 23 días de nacida y yo soy el que sostengo el hogar por que vivimos solo, si me dan una medida yo le prometo que la cumplo y no voy a defraudar a la doctora acá presente, la policía fue a mi casa a dejarme una citación y yo fui y me presente y luego me dejaron preso y me trasladaron hasta acá, me comprometo a traer constancia de nacimiento de mi hijo y de trabajo, es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal abogada C.E.H., expuso: Solicito se verifique si efectivamente lo que el esta diciendo es cierto, en razón a las notificaciones ya que si es cierto que no le llego la citación se debe otorgar una medida, así que el se comprometa a asistir a la fecha en que se fije el juicio oral y que cumpla con eso, es todo.

Así las cosas, este tribunal sobre la base de las argumentaciones de las partes, siendo que el retardo procesal en la presente proceso se ha generado no solo por causas exclusivamente imputables al acusado, sino que han acontecido otras circunstancias como se evidencia de las actas del expediente (incomparecencia de la víctima, del fiscal, inhibición del Juez), siendo además que no consta al mismo que se hayan practicado las citaciones del acusado para comparecer a las tres últimas audiencias fijadas y habiendo sostenido en este acto que para el 9 de octubre de 2007 no compareció por falta de recursos económicos, siendo que se encuentra domiciliado en la población de Casanay, ello aunado a la proximidad del receso judicial y tomando en cuenta el interés superior del niño, dada su afirmación del nacimiento reciente de su hijo, siendo que está planteada la posibilidad de un acuerdo reparatorio y que la libertad es la regla y su privación la excepción, se estima que los motivos que dieron origen a la orden de captura pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, se revisa y sustituye la medida impuesta y de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano Á.R.R.B., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.895, residenciado en el sector A.E.d.C., Municipio A.E.B., régimen de presentaciones por cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, imponiéndose al acusado la carga de consignar carta de trabajo y constancia del nacimiento de su primogénita en un lapso de ocho días contados a partir de la presente fecha. Se acuerda fijar a los fines de la realización del Juicio Oral y Público el día 29 de septiembre de 2008 a las 10:30 a.m. Los presentes quedan citados y se ordena citar a la víctima y a toda cuanta persona deba comparecer al acto. Emítase boleta de libertad al Internado Judicial y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para el control de las presentaciones. Así lo decide el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

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