Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces Celina Padrón Acosta, Dick W. Colina (ponente) y R.M., en fecha 6 de mayo de 2002, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, revocó la decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del mismo Circuito Judicial, que declaró terminada la averiguación sumarial, seguida al ciudadano Á.R.V.R., venezolano, natural de Punto Fijo, con cédula de identidad N° 3.239.034 y Alcalde del Municipio Colina de esa entidad federal, por el delito de peculado doloso impropio (artículo 58 de la Ley Orgánica del Salvaguarda del Patrimonio Público) y, en consecuencia ordenó proseguir la averiguación, de conformidad con lo previsto en el artículo 522, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, ordenó practicar todas las diligencias pertinentes, cumplidas, las cuales deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes: El día 1º de diciembre de 1992, el Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, ciudadano A.M., dió en venta a la empresa Constructora SIGMA, C.A., un lote de terreno ejido ubicado en el sector Las Calderas, constante de setecientos mil metros cuadrados (700.000 M2). Dicha venta se efectuó bajo la condición de que se construyera en el mismo un complejo residencial en el lapso de dos años contados a partir de la firma del contrato, estipulando en el documento de venta que el incumplimiento de esta condición daría lugar a la resolución del contrato. Pasados los dos años sin que la compradora diera cumplimiento a los términos del contrato, la referida empresa, sin la autorización de la Cámara Municipal, dio en venta el citado inmueble al ciudadano M.T., quien es su representante judicial.

El acusado Á.V., asistido por el abogado G.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.316, interpuso recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por errónea interpretación. Señala que la recurrida incurrió en errónea valoración de los hechos probados, los cuales en su concepto no son punibles. Asimismo, agrega que la Corte de Apelaciones erró al interpretar los términos y condiciones fundamentales del contrato de venta, los cuales, a su decir, son ley entre las partes. Indica que los elementos probatorios analizados por el sentenciador sólo demuestran actos propios de la competencia de la Cámara Municipal.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público contestó el citado recurso y señaló que, al no poner fin al juicio, la sentencia impugnada no es recurrible en casación.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

La decisión impugnada, la cual ordenó proseguir la averiguación penal instruida contra el ciudadano Á.R.V.R., vale decir, que ordenó practicar todas las diligencias pertinentes, cumplidas las cuales deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines legales consiguientes, no es susceptible del recurso extraordinario de casación. En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este recurso sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las C. deA. en los casos en que confirme o declare la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, siempre y cuando el delito presente una pena privativa de libertad mayor a cuatro (4 ) años. Tal situación no es el caso de autos, por cuanto la recurrida no es una decisión que ponga fin al juicio o impide su continuación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.

PONENTE

Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. 002-364

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