Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

GADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, nueve de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

Vista la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por el profesional del derecho Á.R.R.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.041, domiciliado en M.E.M. y jurídicamente hábil, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra quien fuera su cliente ciudadana M.D.L.M.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.168.242, domiciliada en M.E.M..

Este Tribunal para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad observa:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Como se observa, según la norma antes trascrita, en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.

En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: G.G.E.), al interpretar el contenido y alcance de la norma antes transcrita señaló:

“… Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVII (227), pp. 68 al 73)

Asimismo, en la referida sentencia, la Sala Constitucional, estableció un criterio que fue ratificado posteriormente en sentencia publicada con carácter vinculante, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: Colgate Palmolive, C.A.), tomando en consideración las diferentes situaciones que pueden presentarse en la pretensión de cobro de honorarios profesionales, estableció el procedimiento a seguir y los tribunales competentes para interponer la misma, en tal sentido determinó:

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (subrayado del Tribunal) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVII (227), pp. 68 al 73)

En el caso de la presente demanda, este Juzgador del análisis de la prueba instrumental producida junto con el libelo, consistente en copias certificadas por la secretaría del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de octubre de 2011, de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente distinguido con el alfanumérico LK01-P-2002-000007, puede constatar que la última actuación procesal que consta en la referida documental, consistió en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2010, la cual en su parte dispositiva señaló lo que a continuación se trascribe textualmente:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.L.M.R., actuando debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº (sic) 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase de forma inmediata el presente Recurso de Apelación adjunto con la causa principal al Tribunal de Origen.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo. Cópiese, publíquese y regístrese.

Como se observa, según las actuaciones procesales producidas por el profesional del derecho demandante, no se evidencia que el juicio contencioso en el que surge el derecho que invoca a cobrar honorarios, haya terminado totalmente, es decir, haya quedado definitivamente firme, por el contrario, en tal actuación procesal parcialmente transcrita se ordena la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público, por un tribunal distinto al que dictó la decisión apelada.

Por tales razones, de las pruebas aportadas por el abogado demandante, no se evidencia que el juicio contencioso en el que, según su dicho, surge su derecho a cobrar honorarios, se encuentra terminado, en consecuencia, este Tribunal, no puede determinar, por interpretación en contrario de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación de la jurisprudencia vinculante supra transcrita, si es el competente para conocer y decidir tal pretensión.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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