Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoHomologa El Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003529

ASUNTO : RP01-S-2004-003529

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Y SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en el acto por la abogada R.R. presunta comisión del delito de Robo Impropio o Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX; que se atribuye al ciudadano Á.R.R.B., defendido por el abogado J.M., Defensor Público Penal; este Juzgado de Juicio, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACUSACIÓN

La representante del Ministerio Público, abogada R.R., en el acto ratifica en su totalidad la acusación presentada contra del ciudadano acusado, Á.R.R.B., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.895, residenciado en el sector A.E.d.C., Municipio A.E.B., Barrio A.E.B., calle Miranda, casa S/N, cerca de la Escuela R.R., Estado Sucre; por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la XXXXXXX; narró en forma detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los cuales fundamenta su acusación; ratificó los medios de prueba plasmados en su acusación, con los cuales va a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del acusado de autos. Así mismo solicito se le expida copia simple del acta levantada en este debate. Es todo.

Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima XXXXXXX, en relación a la acusación planteada expuso: todo lo que dice la fiscal es así, eso sucedió de esa forma. Es todo.

II

DEL PLANTEAMIENTO DE

ACUERDO REPARATORIO

Previa imposición del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no están obligados a declarar y de hacerlo, lo harán sin coacción o apremio, quien manifestó no querer declarar en relación a la acusación planteada. La Defensa Pública en la persona del abogado Jesús Mayz, por su parte no hizo ningún tipo de oposición a la acusación presentada por la representación Fiscal, y expuso: “de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido al principio de presunción de inocencia, esta defensa, previa conversación con mi defendido le indico que hemos optado por una de las medidas alternativas del proceso como lo es el acuerdo reparatorio previsto en el articulo 40 en tal sentido para la resarcimiento del daño consistente en el pago de 180 mil bolívares, como consecuencia del presente acuerdo en el supuesto de que la fiscal y la victima estén de acuerdo, solicito de conformidad con el artículo 318 el sobreseimiento de la causa en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la extinción de la extinción de la acción. El acusado previa imposición del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no están obligados a declarar y de hacerlo, lo harán sin coacción o apremio, quien manifestó querer declarar y expuso: deseo plantear el acuerdo que fue realizado por mi defensor con la víctima. Es todo.

La víctima XXXXX, en relación con el acuerdo repertorio señaló: “estoy de acuerdo con la cantidad que me han ofrecido, y esto lo hago de manera libre. Es todo”. A su vez el Ministerio Público no hizo oposición a la proposición de Acuerdo Reparatorio tomando en consideración el criterio de la victima y el valor de la cadena, y de acuerdo al avalúo real consideró ajustada la propuesta de resarcimiento del daño que con el hecho punible pudo ocasionarse a la víctima

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, escuchado lo manifestado tanto por la víctima como por el acusado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se resuelve lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Á.R.R.B., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.895, residenciado en el sector A.E.d.C., Municipio A.E.B., Barrio A.E.B., calle Miranda, casa S/N, cerca de la Escuela R.R., Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito; en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, que devienen del acta policial que describe la aprehensión en flagrancia del acusado a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder el objeto material pasivo del mismo, a saber cadena con dije en forma de corazón; de la denuncia de la víctima; de la declaración del docente J.A.A., de la inspección al sitio del suceso; de las experticias practicadas al objeto arrebatado a la víctima y a la bicicleta en la que se transportaba el acusado; elementos de convicción que dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2004 en la población de Casanay. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio en el capitulo V el cual riela al folio 57 de la primera pieza, de las presentes actuaciones. TERCERO: Sobre la base de lo acontecido en debate oral de esta misma fecha celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en el acto por la abogada R.R. presunta comisión del delito de Robo Impropio o Robo en la Modalidad de Arrebatón, en perjuicio de la adolescente XXXXXX; que se atribuye al ciudadano Á.R.R.B., defendido por el abogado J.M., Defensor Público Penal; este Juzgado de Juicio, observa que iniciado el acto conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa calificación de flagrancia y cumplidas las formalidades de Ley se informó a las partes sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten; procediendo de seguidas el imputado y su defensor a manifestar su voluntad de acogerse a una de ellas y al solicitar el derecho de palabra tanto el defensor como el imputado, en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron de forma libre y voluntaria una proposición de acuerdo reparatorio por la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares fuertes. Requiriendo el Defensor Público que se apruebe dicho acuerdo, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que ante la proposición planteada por el imputado y su defensor se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana XXXXXXX, quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso y por su parte la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente en virtud del avalúo hecho al objeto material pasivo del delito. Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio en virtud del hecho suscitado en fecha 5 de mayo de 2004 aproximadamente a las 8:45 a.m. en la población de Casanay cuando la adolescente venía del Liceo por la Calle B.d.C. y luego de conversar con el docente se queda sola y fue interceptada por el acusado quien le arrebató la cadena, se monta en una bicicleta huyendo del lugar y siendo capturado poco después por el funcionario J.G.A., quien al revisarle incauta en su poder la cadena con dije de corazón propiedad de la víctima, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Robo Impropio, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ejecutó en este mismo momento recibiendo la víctima conforme la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes en dinero de circulación nacional, este órgano decisorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la base del artículo 48 numeral 6 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal ejercida por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana XXXXX, por el Ministerio Público en contra del ciudadano Á.R.R.B., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.895, residenciado en el sector A.E.d.C., Municipio A.E.B., Barrio A.E.B., calle Miranda, casa S/N, cerca de la Escuela R.R., Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la XXXXXX, en causa penal seguida en su contra y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código. Así las cosas, se ordena el cese inmediato de la medida de coerción de presentaciones periódicas impuestas al ciudadano Á.R.R.B. y se ACUERDA SU L.P. líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejando sin efecto la ordenes de captura emitidas y ejecutadas en contra del acusado. Remítase la causa en su oportunidad al Archivo Judicial. Se ordena hacer entrega a la víctima del objeto material pasivo del hecho punible y al imputado del medio de transporte que le fue incautado, previo requerimiento de los mismos y si no se ha procedido con anterioridad a ello. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABOG. OSMARY J. R.E.

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