Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoTerceria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Vencido como ha sido lapso de Abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanuda la causa al estado procesal correspondiente. De la revisión efectuada en las actas procesales, se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte accionante plenamente identificada en los autos, desde la fecha 27-02-2007 momento este en que el apoderado judicial de los demandantes consignó mediante diligencia copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano Á.R.D. (co-demandante), ordenando el Tribunal paralizar la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, todo ello contentivo en el presente expediente signado con el Nº 5.422 de la nomenclatura de este Tribunal, donde se observa que el demandante dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión de la causa no gestionaron la continuación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° Ejusdem, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió por falta de impulso procesal de las partes. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA La Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en el presente Juicio de Tercería Vía Autónoma instaurado por los ciudadanos Á.R.D. y Z.M.D.G. contra los ciudadanos M.Á.D. y M.V.D., plenamente identificados en autos y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA

LMSP/gt/mariela.-

Exp Nº 5.422.-

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada por este Tribunal en el Expediente Nº 5.422 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de Tercería Vía Autónoma instaurado por los ciudadanos Á.R.D. y Z.M.D.G. contra los ciudadanos M.Á.D. y M.V.D..- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA

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