Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 147

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Á.R.D.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.373.390; con domicilio procesal en Barrio Obrero, calle 13, número 13-23, Escritorio Jurídico R.M., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: H.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.629.178, con el carácter de propietario del vehículo N° 2, Placa AB598X, Marca Encava, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.J.R.G. y J.A.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.204 y 36.806.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES-TRANSITO.

EXPEDIENTE: 17.803

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presento escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Bolívares por Daños Materiales provenientes de Accidente de Tránsito, en fecha 26 de enero de 2.005, en los siguientes términos:

Que es propietario y conductor del vehículo Marca CHEVROLET; Modelo MALIBU; Año 1979, Color BLANCO; Clase AUTOMIVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placa SBD-770; Serial de Carrocería 1T19MJV208319; Serial de Motor MJV208319, según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el número 03, Tomo 105, folios 05-06, el cual será identificado como vehículo 1.

Que el ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.422.996, conductor del vehículo con la siguientes características: Placa AB598X; Marca ENCAVA; Modelo 1990; Clase AUTOBUSETE; Tipo BUSETA; Color BLANCO; Serial de Carrocería 30023813934; Uso TRANSPORTE PÚBLICO, propiedad del ciudadano H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.629.178, afiliado a la Asociación Civil Expresos Barinas, los cuales serán identificados como conductor y propietario del vehículo 2.

Que el día 20 de mayo de 2004, el vehículo 1 fue golpeado por el vehículo 2 en la carretera que conduce de San Cristóbal a El Piñal, Trocal 5, a la altura del Restaurante y Asadero Brisas del Llano, y por la negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes del conductor del vehículo 2, tal y como se desprende de las actuaciones administrativas elaboradas por el Intituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 61-Táchira con sede en la Población de El Piñal, Estado Táchira, expediente número PMD-054-04.

Demandó al ciudadano H.P.R., en su carácter de propietario del vehículo N° 2 el cual causó daños al vehículo N° 1, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar: 1-. La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), por daños materiales y mano de obra detallados en el acta de avalúo; 2-. Las costas y costos de la demanda y los honorarios profesionales; y 3-. La corrección monetaria.

Fundamentó la demanda en los artículos 1185 del Código Civil, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 150 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.B., Iraima Duperly R.B., E.L. y J.A.S.R., titulares de las cédulas de identidad números V-9.180.832, V-9.368.164, V-8.182.902 y V-5.646.912.

Estimó la demanda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), y señaló domicilio procesal. (f. 1-6 y anexos F. 7-17)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005 (f.18-19) se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial y se ordenó la citación del demandado.

En fecha 01 de marzo de 2005 (f.20), la Alguacila informó que la parte demandante le suministró el dinero para practicar la citación y en fecha 21 de marzo de 2005 (f.21) informó que no consiguió al demandado.

Por medio de diligencia de fecha 11 de abril de 2005 (f.22) el demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados E.J.R.G. y J.A.Z.C..

En diligencia de fecha 11 de abril de 2005 (f.23), la representación de la parte actora solicitó la citación por carteles.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (f.24) el Tribunal dispuso la citación por carteles del demandado y se libro el respectivo cartel (f.25)

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (f.26-28), la parte accionante consignó las publicaciones del cartel.

CITACIÓN

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (f.30) el ciudadano H.P.R., demandado de autos se dio por citado.

En fecha 30 de junio de 2005 (f.30 vto) la parte demandante solicitó computo del lapso para dar contestación de la demanda.

En fecha 28 de julio de 2005 (f.31) la parte accionante solicitó el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa, y por auto de fecha 12 de agosto de 2005 (f.32) el abogado J.M.C.Z. se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2005 (f.33) el Tribunal practicó cómputo, donde se estableció que el lapso para dar contestación a la demanda inicio el día 19 de mayo de 2005, y que el día 25 de mayo de 2005 quedó suspendido el proceso por cambio de Juez, habiendo trascurrido 3 días de despacho.

En fecha 20 de octubre de 2005 (f.34) la parte demandante solicitó se declarara la Confesión Ficta.

PARTE MOTIVA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO

QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 1.185 y el artículo 1.196 del Código Civil; así como en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en el artículo 127. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO

QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la publicación de carteles que fueron consignados en el expediente en fecha 03 de mayo de 2005 y que corren a los folios 27 y 28, además en fecha 17 de mayo de 2.005 el demandado se dio por citado personalmente por diligencia, asistido de abogado. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación del demandado.

TERCERO

QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION O.D.L.D.: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, desde el día 19 de Mayo de 2.005, al 24 de mayo de 2.005, ambas fechas inclusive, transcurrieron 3 días de despacho, quedando suspendida la causa por falta de Juez, y se reanudó con el abocamiento del nuevo Juez en fecha 12 de agosto de 2005, y de este día exclusive hasta el 11 de octubre de 2005 inclusive, transcurrieron 17 días de despacho, es decir, el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió del 19 de mayo de 2005 al 11 de octubre de 2005 ambos inclusive, sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo.

CUARTO

QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: el demandado en ningún momento promovió prueba alguna y ya transcurrió, el lapso de promoción de los quince días, que estuvo comprendido entre el 13 de octubre de 2.005 al 02 de noviembre de 2.005, ambas fechas inclusive. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el ciudadano Á.R.D.B., titular de la cédula de identidad número V-11.373.390, contra el ciudadano H.P.R., titular de la cédula de identidad número V-4.629.178.

SEGUNDO

se CONDENA al demandado ciudadano H.P.R., titular de la cédula de identidad número V-4.629.178, a pagar la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00) por concepto de los daño materiales ocasionados al vehículo Marca CHEVROLET; Modelo MALIBU; Año 1979, Color BLANCO; Clase AUTOMIVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; Placa SBD-770; Serial de Carrocería 1T19MJV208319; Serial de Motor MJV208319, propiedad del demandante según documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el número 03, Tomo 105, folios 05-06, daños ocasionados por un vehículo de su propiedad que tiene las siguientes características Placa AB598X; Marca ENCAVA; Modelo 1990; Clase AUTOBUSETE; Tipo BUSETA; Color BLANCO; Serial de Carrocería 30023813934; Uso TRANSPORTE PÚBLICO.

TERCERO: Se acuerda la indexación respecto a la suma de dinero demandada por daño materiales, a contar desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se ejecute el pago, para lo cual, se acuerda practicar una Experticia Complementaria del Fallo con un sólo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida totalmente.

Notifíquese a las partes.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil seis.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

L.d.V.P.

Secretaria Temporal

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas y se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

JMCZ/mzp

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