Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDeclaración De Únicos Y Universales Herederos

Exp. N° 5474 N° 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 03

Expediente No. 5474

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Solicitantes: Á.R.O.M. y M.T.B., portadores de las cedula s de identidad Nos. V.-17.836.979 y V.-14.134.010, respectivamente.

Niño y/o adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

Causante: Á.R.O.R., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.119.320.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud interpuesta por los ciudadanos Á.R.O.M. y M.T.B., el primero portador de la cédula de identidad No. V.-17.836.979 y la segunda portadora de la cedula de identidad N° V.-14.134.010, respectivamente, el primero actuando en nombre propio y en relación a los ciudadanos Viorena de los Ángeles, Gelvis R.O.M. y Mariangela, Maríalejandra y Maríaangelica Olaves Herrera, y la segunda de los nombrados actuando en representación del niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), asistidos por la abogada en ejercicio V.S.G., inscrita en el Inpreabogado N° 149.785; para que este Tribunal los declare como Únicos y Universales Herederos del de cujus Á.R.O.R., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.119.320, fallecido ab-intestato en fecha 26 de noviembre de 2010.

La solicitud fue acompañada con los siguientes recaudos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 157, del causante ciudadano Á.R.O.R., expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia; copias certificadas de las actas de nacimiento del niño y/o adolescente y de los ciudadanos ya identificados, signadas con los números 593, 594, 1353, 1974, 457, 89, 2994, respectivamente; Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declararon los ciudadanos J.R.M.C., E.R.V.d.V. y L.C.M. de Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-18.602.515, V.-3.368.270 y V.-11.226.522, respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Viorena de los Ángeles, Gelvis R.O.M. y Mariangela, Maríalejandra y Maríaangelica Olaves Herrera y del difunto de autos ya identificado. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal procedió admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima (30) Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

PARTE MOTIVA

En el caso de autos, el solicitante pide que se declaren como únicos universales herederos del de cujus Á.R.O.R., al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y a los ciudadanos Viorena de los Ángeles, Gelvis R.O.M. y Mariangela, Maríalejandra y Maríaangelica Olaves Herrera por ser (hijos del difunto).

Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, de conformidad con lo dispuesto en el 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia para conocer de “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas la filiación entre el niño y/o adolescente, y los ciudadanos con el de cujus Á.R.O.R., considera procedente declarar al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y a los ciudadanos Viorena de los Ángeles, Gelvis R.O.M. y Mariangela, Maríalejandra y Maríaangelica Olaves Herrera, por ser (hijos del difunto), como únicos y universales herederos del de cujus Á.R.O.R., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.119.320, fallecido ab-intestato en fecha 30 de noviembre de 2010.-Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana Viollet M.M.B., quien manifiesta haber sido concubina del de cujus Á.R.O.R., por lo que pide también ser declarada como única y universal heredera. Sin embargo, no costa en actas tal condición y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sentó: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; en consecuencia, al no estar demostrada la codició de concubino resulta improcedente declarar a la ciudadana Violett M.M.B., antes identificado, como único y universal heredero del de cujus Á.R.O.R., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.119.320, fallecido ab-intestato en fecha 30 de noviembre de 2010. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:

• Declara como únicos y universales herederos al niño y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y a los ciudadanos Viorena de los Ángeles, Gelvis R.O.M. y Mariangela, Maríalejandra y Maríaangelica Olaves Herrera. Así se decide.

• Declara improcedente la solicitud declarar a la ciudadana Violett M.M.B., antes identificada, como única y universal heredera del de cujus Á.R.O.R., quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V.-3.119.320, fallecido ab-intestato en fecha 30 de noviembre de 2010. Así se decide.

• Se dejan a salvo los derechos de terceros y de aquellos que un eventual juicio sucesoral pudiese determinar.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

• Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abog. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta Jala de juicio bajo el Nº 03.-La Secretaria.-

Expediente N° 5474

GAVR/CAVC/saulo***

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