Decisión nº PJ0832010000373. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-S-2007-003194

RESOLUCION: PJ0832010000373.

Vistos

.

Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil

Demandantes. Á.S.P.C. y R.C.P.O..

Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Abogado: Dres. M.G. y N.P..

Por solicitud escrita los ciudadanos: Á.S.P.C. y R.C.P.O., D, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 8.908.911 y 10.657.046 y de este domicilio, asistidos por los abogados, ya identificados, solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO

Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado de Municipio del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, el 18 de Diciembre de 1987, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 36, Folio 43 y su vuelto y folio 44 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1987. Que procrearon cuatro hijos de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Abril del año 2001.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: A.S.P.C. y R.C.P.O., antes identificados, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. En cuanto a la P.P. de los hijos menores de edad, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, el único hijo mayor de edad: A.J., por razón de la edad se emancipa de derecho, por lo cual, queda liberado de la potestad que sobre él ejercían sus padres. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio de los demás hijos menores de edad ya nombrados, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó haber fomentado bienes gananciales los cuales acordaron liquidar y dividir, tal como lo manifestaron en su escrito de solicitud y así lo hace constar este tribunal, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes conyugales según lo expuesto por los solicitantes, si la hubiese.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 05 días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.---------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.

El (la) Secretario (a).

Dr. F.G.P..

Ab.

En esta fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).

Ab.

FGP/fgp.

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