Decisión nº 20-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de septiembre de 2009

199° y 150º

Sentencia Nº 20-09

Causa Nº 2M-065-06

Tribunal Constituido de manera Unipersonal

Juez Profesional: Dra. I.A.C..

Secretaria: Abog. F.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Á.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17-06-66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Á.R.V. y B.d.C.H., residenciado en el kilómetro 12 vía a Perijá, sector Los Pozos, avenida 52, calle 28-53, diagonal al antiguo Lácteos Cebú y de Hidrolago, teléfono 0426-365.06.50.

DEFENSA: Abg. Isbely Fernández, Defensora Pública No. 12.

FISCAL: Abg. C.I., Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público.

VÍCTIMA: C.R.G.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente juicio son los siguientes: En fecha 22 de abril del año 2006, en horas de la noche, mientras la ciudadana C.R.G., se encontraba sola, durmiendo en la cama de su cuarto, fue sorprendida por el ciudadano Á.R.V., quien se introdujo a la residencia de la víctima, de forma clandestina por la puerta del fondo de la casa, y una vez en la habitación de la víctima, aprovecho la condición de ancianidad de la mencionada ciudadana, quien se vio indefensa ante un ser que enloquecido la constriñó para tener un acto carnal vía vaginal, todo lo cual se desprende de la propia denuncia cuando la victima, de forma textual establece : “…ayer en la noche, no recuerdo la hora, yo estaba en mi casa, sola acostada en la cama, cuando el señor Ricaurte, que esta acostumbrado a meterse a mi casa a robarme las cosas, se metió por la puerta del fondo que estaba abierta, entró a mi cuarto y me dijo “vay pues quítate esa pantaleta” y se monto encima, me quitó las pantaletas a la fuerza, él se quitó los pantalones, yo le dije que “estas loco”, él me dijo que me callara y empezó a manosearme y me metió el huevo en el chocho, me tocaba las tetas y me decía que me moviera, yo le dije “yo te voy a mover a vos pero con el bastón, entonces vos que soy un violador el me dijo que sí, cuando terminó se fue para su casa y le dijo a un vecino que me había violado...”. Los vecinos del sector, se dispusieron a verificar lo que pregonaba el imputado sin ningún tipo de vergüenza, ni pudor y al constatar por boca de la propia víctima que era cierto lo que se rumoraba, procedieron a dar parte a las autoridades, circunstancias éstas que pueden ser apreciadas, no solo del testimonio de los diversos vecinos, sino de lo manifestado por la propia víctima en su denuncia cuando expresa: ”…entonces los vecinos llegaron a mi casa y me preguntaron que si era verdad que me había violado y yo le dije que si, entonces llamaron a Polisur, cuando llegó el oficial, los vecinos lo agarraron y lo golpearon varias veces, entonces se lo llevaron preso y me vine a poner la denuncia”.

Consta igualmente en actas que el día 23 de abril de dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario Higuera Johan, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por la urbanización La Coromoto, calle 180, avenida 48H, cuando de la central de comunicaciones le informaron que en la urbanización La Popular, calle 165 con avenida 51, estaba una ciudadana para formular una denuncia de violación, por lo que se trasladó al lugar y al llegar vio un conglomerado de personas que agredían físicamente con golpes de puños y pie a un ciudadano que estaba tendido en el pavimento quien para el momento vestía short a cuadros de color verde y franela de color rojo, por lo que procedió a indicarles a viva voz que desistieran de su actitud logrando separarlos de este, asimismo, se le acercó un ciudadano quien se identificó como H.S.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.8 26.367, de 41 años de edad, de profesión u oficio marinero, informando que dicho ciudadano había violado el día anterior a una vecina del sector, razón por la cual se traslado con ambos ciudadanos antes mencionados hasta la casa donde se encontraba la afectada, donde sostuvo entrevista con dicha ciudadana identificada como G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.831.395, de 84 años de edad, quien corroboró la veracidad de los hechos, motivo por el cual se procedió a la restricción personal del ciudadano señalado como autor de los hechos, a quien se le informó que iba a hacer objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele objeto alguno y visto que estaba en presencia de un hecho punible de acción pública, procedió a su aprehensión, no sin antes informarle acerca de sus derechos legales y constitucionales, tal y como lo prevee el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS PRESENTADAS DURANTE LAS AUDIENCIAS

En virtud de tales hechos, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, apertura audiencia oral el día 09 de julio de 2009. Se acordó realizar el juicio oral en forma privada, de conformidad con el artículo 333, numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 333. Publicidad: El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1.-Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

2.-Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres...

En vista que los hechos objeto del presente juicio el Fiscal del Ministerio Público los ha subsumido en el delito de violación, cuya perpetración afecta la esfera del pudor y la vida privada tanto de la víctima como del victimario y que a su vez es un tipo penal que se encuentra en el Titulo VIII, denominado “De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias”, este tribunal en aplicación de la normativa in comento ordena la realización del presente juicio a puertas cerradas, por lo que se ordenó al ciudadano alguacil procediera en consecuencia y se desalojara al público que se encuentre presente en cada audiencia.

Una vez establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de todas las partes por la Secretaria del Tribunal en la sala de audiencias, en la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, se declaró abierto el debate y se les concedió la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos.

En este estado, solicitó la palabra la defensora del acusado Abg. Isbely Fernández, quien expuso: “En aplicación del artículo 420, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como el Ministerio Público solicitó que se apliquen las medidas de seguridad que el tribunal de control acordó, se debe aplicar las medidas de seguridad del articulo 419 ejusdem, se solicita hacer el juicio oral y privado sin la presencia de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 420 ordinal 4, en base al informe que reposa en actas, por su condición agresiva y yo asumir como defensa todo lo atinente a él, es todo.”

Ante la solicitud de la defensa, el Tribunal tramita la cuestión incidental de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I., quien expuso: “El Ministerio Público no se opone, es todo”.

Escuchadas las exposiciones de las partes, esta juzgadora resolvió en el mismo acto la solicitud planteada por la defensa, declarando con lugar el pedimento, por razones de salud y seguridad, por cuanto lo planteado por la defensa se prevee en el artículo 420, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a simple vista que el acusado presenta perturbación mental, lo cual se corrobora con los informes que constan en actas, aunado al hecho de que la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad 7.787.509, quien manifestó ser la responsable del acusado, en ocasión a que su progenitora murió, ha manifestado que el acusado cuando ve un grupo de personas se muestra nervioso y violento, manifestando temor acerca de su capacidad para mantenerlo calmado. En atención a lo anterior, el artículo 420 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 420. Reglas especiales: El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación: …

4.- El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad…

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Con base en las antecedentes consideraciones, se permitió al acusado abandonar la sala y no estar presente durante la realización de las audiencias, siendo representado en todo momento por su defensora. Ya que no configura tal decisión, una violación a la garantía de la prohibición del juicio en ausencia. Pero antes de que el acusado abandonara la sala de audiencias, esta Juzgadora de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió al acusado y le solicitó se pusiera de pie, se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos imputados, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Al momento de concedérsele la palabra al acusado Á.R.V., el mismo manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se les concedió la palabra a las partes. En su discurso de apertura el Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público Abog. C.I. manifestó entre otras cosas: “Buenas tardes, el Ministerio Público, acusa en este acto al ciudadano Á.R.V., por el delito de violación, previsto en el articulo 374, numeral 1 de Código Penal, en concordancia con el artículo 375, por abuso de confianza, cometido en perjuicio de la ciudadana C.R.G., hechos ocurridos el día 22 de abril del año 2006, en la urbanización La Popular, Calle 165, con avenida 51, Municipio San Francisco, vereda 2 detrás de la Pizze.M., donde se introdujo el hoy acusado y aprovechándose de la condición de anciana de la ciudadana M.R.G., se aprovecho de la misma, es todo.”

Luego de la exposición de la representación fiscal, en el acto de apertura del juicio Oral y Privado, se le dio la palabra a la Defensora Pública Nº 12 Abg. Isbely Fernández, quien expuso: “Bueno esta defensa rechaza todo lo manifestado por el Ministerio Público, en relación a mi defendido por el delito de violación, lo cual debe ser demostrado en el debate, el Ministerio Público menciona que este delito se encuentra previsto en la ley de protección a la mujer para una vida libre de violencia, y debe aplicarse el código penal anterior, la defensa solicitó la aplicación de las medidas de seguridad, en el debate se debe confirmar si la información obtenida por la fiscalía por las doctoras de que el acusado poseía significativos indicadores de patología mental, en tal sentido mi defendido podría ser declarado inimputable, me adhiero a la comunidad de las pruebas y en virtud de que el examen fue consignado posteriormente a la audiencia preliminar, se solicita sea admitida como prueba complementaria y documental y se evacuen las testimoniales de las doctoras que efectuaron el mencionado informe, E.T. y M.I.A., de conformidad con el articulo 443, para que las mismas indiquen si mi defendido es inimputable, de conformidad con el articulo 62 del Código Penal y no se le puede condenar, solo procede las medidas de seguridad pero si presente una enfermedad mental media, allí si se debe aplicar la medida, solicitada que se admita esta prueba. Igualmente como ya solicite seguiré con la defensa de mi defendido, representante en el proceso sin su presencia y que se mantenga el juicio a puertas cerradas porque se va a debatir en cuanto al pudor de las personas y por la condición penal de mi defendido, es todo.”

Ante la solicitud de la defensa, el Tribunal tramita la cuestión incidental de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I., quien manifestó que acataba lo que decidiera el Tribunal.

Escuchadas las exposiciones de las partes, esta juzgadora resolvió en el mismo acto la solicitud planteada por la defensa, declarando con lugar el pedimento, toda vez que se considera pertinente y necesario la recepción de las declaraciones de las doctoras E.T.A. y M.I.A. como pruebas testimoniales, ya que las mismas practicaron informe médico psiquiátrico y psicológico al acusado de autos, todo de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee la posibilidad de que las partes promuevan nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como en el presente caso.

La admisión de estas pruebas complementarias, resultan importantes a los fines de verificar el estado mental del acusado, ya que en el Informe Psiquiátrico y Psicológico se concluye que el acusado presenta trastorno antisocial de la personalidad. Cuyo informe fue ofertado mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009 y del mismo se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por cuanto se evidencia de actas que el mismo fue consignado en el expediente en fecha 14 de noviembre de 2006, una vez que la causa ya se encontraba en esta etapa de juicio, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y establecer la verdad de los hechos, lo cual es una de las finalidades del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de las doctoras E.T.A. y M.I.A., para que sean incorporadas al presente juicio y corroboren el informe médico promovido por la defensa en su escrito de descargo de fecha 29 de Junio de 2006.

Resuelta la incidencia en estos términos y no encontrándose presentes en la Sala testigos que recepcionar se acordó la suspensión del juicio.

El día 20 de julio de 2009 se reanuda la audiencia y se recepcionan las pruebas testimoniales promovidas por las partes, conforme lo disponen los artículos 353, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchó la declaración de la experto médico forense L.S. y del funcionario J.H.. No encontrándose más testigo que recepcionar se suspendió el juicio.

El día 29 de julio de 2009, se reanudó la audiencia de juicio y se dio continuación a la recepción de las pruebas, se escuchó las declaraciones de las ciudadanas M.I.A. y E.T..

Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. solicitó la palabra y expuso: “Solicito que se le solicite a los familiares que consignen recaudos que acrediten que el acusado en el núcleo familiar esta recibiendo tratamiento. El articulo 118 dice que la medida de seguridad es temporal, mientras persiste la perturbación, para eso se dice que se escuchen a los médicos para ver si esta loco, la mayoría de los defensores al ver que hay un trastorno dice ya que esta loco, pero las testigos hoy han dicho que no siente culpa, que tiene contacto con la realidad, que es un delincuente nato y en base a los testimonios de las doctoras, solicito se incorpore a la audiencia al ciudadano acusado que no esta loco, es todo”.

Ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal tramita la cuestión incidental de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra a la defensa Abg. Isbely Fernández, quien expuso: “Es una parte de las enfermedades mentales, me opongo porque el no esta indicando en que articulo basa su solicitud y es la misma fiscalía la que pidió la medida de seguridad y la consecuencia de este juicio es una sentencia absolutoria o una medida de seguridad, mal puede venir la misma fiscalia que se declare sin lugar el procedimiento, la médico dijo que si era una enfermedad mental, que es peligroso que no es su culpa, pero por cuanto aun existe la amenaza solicito se mantenga alejado fuera del juicio de conformidad con el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que se consigne prueba de que el ciudadano esta estable, yo me voy a poner en contacto con la familia para que me traigan la constancia y si el médico psiquiatra ha observado si ha mejorado o se mantiene estable y poder solicitar que el mismo declare acá, de la situación que presenta ese ciudadano, acá lo que se busca es la verdad, tengo que seguir el trabajo, yo recibí la defensa posterior a la audiencia y considero que este ciudadano es peligroso porque no hay un sitio especializado, inclusive es peor, porque puede atentar contra otros internos, hay que medir las consecuencias, el se ha mantenido estable y recluirlo puede agravar su situación, es todo”.

Ante la incidencia planteada, esta juzgadora resolvió en el mismo acto la solicitud planteada por la Vindicta Pública, declarando con lugar el pedimento de que se consigne constancia de que el acusado en el núcleo familiar recibe tratamiento médico, a los fines de evaluar el estado de la perturbación mental del mismo. Por lo que se insta a la defensa del acusado a consignar constancia de que el mismo recibe tratamiento médico. Pero se niega la incorporación a la audiencia del acusado, toda vez que se considera un peligro, en virtud del estado mental que presenta, existiendo aún dudas sobre su imputabilidad o no, luego de escuchar los testimonios de las doctoras M.I.A. y E.T.. Por otro lado, es importante destacar que si bien en la audiencia preliminar se declaró con lugar la aplicación de una medida de seguridad, este Tribunal para mejor criterio, considera necesario escuchar todos los órganos de prueba para determinar si se aplica el procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad o el procedimiento ordinario. Queda en éstos términos resuelta la presente incidencia.

Finalmente, en virtud de que no se encontraban testigos que recepcionar se suspendió el presente juicio.

El día 05 de agosto de 2009, se reanudó la audiencia y se acordó librar mandatos de conducción a los testigos que no asistieron y faltan por recepcionar, excepto a la funcionaria A.T., quien estaba presente. Se suspendió la audiencia en virtud que el Tribunal celebraba una audiencia oral de prórroga en otra causa.

El día 11 de agosto de 2009, se reanudó el juicio y se dio continuación a la recepción de las pruebas, escuchándose la declaración de los ciudadanos J.A., A.T. y A.H.. Se deja constancia que en este día del juicio, el fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. renunció a las testimoniales de los ciudadanos N.C. y E.C., por cuanto no considera necesarias sus declaraciones y porque sobre los mismos hechos ya había declarado la funcionaria A.T.. Así mismo renunció a la testimonial de la victima C.R.G., quien falleció y así consta en actas. La defensa del acusado Abg. Isbely Fernández no realizó objeción alguna y estuvo de acuerdo. Por lo que el Tribunal en aras del principio de celeridad procesal homologa las renuncias realizadas, estando de acuerdo las partes, se prescinde de estas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la defensa del acusado Á.R.V., consignó constante de tres (03) folios útiles informe médico que hace constar que el acusado está siendo atendido por el Dr. Rondón adscrito al Hospital Psiquiátrico e informa que los medicamentos prescritos al acusado se los receta el Dr. Rondón y los suministra un ambulatorio que esta cerca de la casa del acusado, que no consigna c.d.A., porque no fue posible, se lo expidieran a los familiares pero que el Tribunal pudiera solicitarlo. Y no encontrándose testigos que recepcionar se suspendió el juicio.

El día 13 de agosto de 2009, se reanuda la audiencia oral y privada, se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. renunció a la testimonial de la ciudadana C.D., siendo infructuosa su localización. La defensa del acusado Abg. Isbely Fernández no realizó objeción alguna y estuvo de acuerdo. Por lo que el Tribunal homologó la renuncia realizada, estando de acuerdo las partes, se prescindió de esta prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no habiendo más testigos que escuchar, se procedió a la recepción de las pruebas documentales.

En el debate se incorporaron las siguientes Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público, exhibidas, discutidas, agregadas a la causa y aceptadas por este Tribunal para su valoración:

  1. - Acta de Inspección número PSF-AI-0067-2006, de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, constante de dos (02) folios;

  2. - Examen Médico Forense de fecha 04 de Mayo del año 2006, suscrito por la doctora L.S., Experto Profesional Especialista, practicado a la ciudadana C.R.G., constante de un (01) folio;

  3. - Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, constante de un (01) folio útil.

Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público Abg. C.I. renunció a la prueba documental: Inspección Técnica número 0628, de fecha 11 de mayo de 2006, practicada por los funcionarios detectives N.C. y C.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La defensa del acusado Abg. Isbely Fernández no realizó objeción alguna y estuvo de acuerdo. Por lo que el Tribunal homologó la renuncia realizada, estando de acuerdo las partes y en vista de que se había renunciado previamente a los testimonios de dichos funcionarios, se prescindió de esta prueba de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, luego de la recepción de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el tiempo suficiente a cada parte para que presentara sus conclusiones, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal y de seguida se procedió a escuchar en primer término a el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Dr. C.I. quien expuso: “Buenas tardes a quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia al demostrar el Ministerio Público que el acusado cometió el delito de violación en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de C.R.G., escuchamos el acervo probatorio incorporado por el Ministerio Público, es decir, al oficial J.H. quien practicó la aprehensión del acusado y donde se plasma que ese ciudadano fue entregado por el ciudadano A.H., eso se encuentra adminiculado con el testimonio rendido por la médico forense L.S. quien le practicó el examen ginecológico a la victima y manifestó que la ciudadana victima si fue violada y esto se encuentra concatenado con el testimonio de J.A. y A.S. quienes manifestaron al Tribunal que tuvieron conocimiento de los hechos, quienes manifestaron que el acusado confesó que violaba a la señora C.R.G. y el otro dijo que era un hecho tan aberrante que pensaba que le podía pasar a su señora madre, un hecho atroz era una señora enferma que vivía sola y este se aprovechaba para ingresar a la vivienda y se valía de esa circunstancia para abusar sexualmente de la misma, el manifestó que no le bastaba que abusaba de ella sino que extraía los utensilios de cocina y eso esta avalado con el testimonio de la Dra. E.T. y la médico psicólogo M.I.A. quien refirieron que el ciudadano no esta loco que es un sociopata que puede estar recluido en un centro y recibir tratamiento, no esta loco tiene un trastorno de conducta no siente pena de lo que hace, por lo que se solicita que el mismo sea declarado culpable y sea declarado sin lugar el procedimiento de medida de seguridad pedido por el Ministerio Público, solicitado en un principio pero en el debate se demostró que el mismo no es ningún demente ni esta loco, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Isbely Fernández, quien procedió a exponer sus conclusiones: “Buenas tardes esta defensa considera que todo lo que ha manifestado en relación a las pruebas se encuentran adminiculadas y que se desvirtuó la presunción de inocencia, el Ministerio Publico no pudo demostrar que mi defendido haya cometido el delito porque ninguno de estos testigos son presénciales de los hechos la única testigo en este caso la señora C.G. es la única persona que podía decir si el señor Ángel la violo o tenia relaciones de mutuo acuerdo, si esto era reiterado si ellos mantenían relaciones hace tiempo, si esta señora era abusada porque no lo denunció porque no se lo dijo a los vecinos si ella sentía que era abusada porque no lo dijo ella nunca lo denuncio, lo denuncia es A.H., el nunca corroboro los hechos, el detuvo a mi defendido por un comentario y la única persona que lo puede aclarar es Á.V., que me lo dijo este que me lo dijo el otro, nadie vio que se introducía en la vivienda, nadie vio que la ciudadana estuviera lesionada, la medico forense dice que presenta lesiones en la vagina que pudo haber sido producida con cualquier cosa, los hechos tiene una data si los hechos fueron el 20 y fue detenido el 23 de abril, y la ciudadana elaboro el informe el 28, con una data de 36 horas, para esa fecha mi defendido estaba detenido, mi defendido no estaba detenido y si es el caso de que le Tribunal va a valorar la prueba, ella es experto pero no es ginecólogo es anestesiólogo no era especialista para practicar el examen tengo que mencionarlo porque la juez debe valorar esto, la señora presento una infección pero nunca tomaron la muestra de color verdoso, por supuesto es una enfermedad venérea, a mi defendido se le practicó un examen y no tiene ninguna enfermedad venérea, J.H. no presentó nada le fue entregado el ciudadano lo detuvo, fue a la vivienda no observo lesión a la señora, declararon el señor J.A. no pude decir que no fue de mutuo acuerdo, A.H. dice que se lo dice mi defendido, pero hay una contradicción quien se lo dijo, mi defendido o Andrade, son brollos de vecinos, comentarios, no se aclaro si fue de mutuo acuerdo, la señora estaba en su cabales, tenia una edad avanzada, solo se dijo que estaba enferma de salud que tenia dificultad para caminar por una pierna pero ya, a la ropa no se le realizó ninguna prueba, no hay responsabilidad penal ni delito le solicito tome esto en consideración, obligada por el articulo 153 y al existir tanto duda debe tomarse en consideración el in dubio pro reo y solicito se aplique una sentencia absolutoria, de no ser así el esta con su familia como lo dijeron los testigos aquí, de aplicar una medida de seguridad solicito que sea con su familia, sea lo que sea el trastorno que presenta mi defendido es considerado una enfermedad mental y la cárcel no cuenta con el tratamiento adecuado, no tome en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

Escuchadas las conclusiones de las partes se concede el tiempo para replicas, como así lo prevee el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que solo podrán referirse sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, haciendo uso de este derecho las partes.

Finalmente, se declaró cerrado el debate y se retiró esta jueza profesional a deliberar. Tiempo más tarde se convocó nuevamente a las partes y esta juzgadora dictó la dispositiva del presente fallo, resultando una sentencia condenatoria.

Ahora bien, una vez descritas cada una de las circunstancias presentadas durante el presente juicio oral y privado, resueltas las incidencias planteadas por las partes como punto previo, procede esta Juzgadora a determinar con cada una de las pruebas recepcionadas, los hechos que estima acreditados y a explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal pasa a analizar, comparar y valorar las pruebas testimoniales así como las documentales debatidas y controvertidas en el presente juicio, a fin de determinar los hechos que estima acreditados:

Considera esta Juzgadora acreditado el hecho ocurrido en fecha 22 de abril del año 2006, en horas de la noche, cuando encontrándose la ciudadana C.R.G., se encontraba sola, durmiendo en la cama de su cuarto, fue sorprendida por el ciudadano Á.R.V., quien se introdujo a la residencia de la víctima, de forma clandestina por la puerta del fondo de la casa, y una vez en la habitación de la víctima, aprovecho la condición de ancianidad de la mencionada ciudadana, quien se vio indefensa ante un ser que enloquecido, la constriñó para tener un acto carnal vía vaginal, cuando se encontraba sola, acostada en la cama, dicho ciudadano estaba acostumbrado a meterse a su casa a robarse las cosas, cuando terminó se fue para su casa y le dijo a un vecino que la había violado...”. Los vecinos del sector, se dispusieron a verificar lo que pregonaba el imputado sin ningún tipo de vergüenza, ni pudor y entonces los vecinos llegaron a mi casa y me preguntaron que si era verdad que me había violado y yo le dije que si, el día 23 de abril de dos mil seis, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el funcionario Higuera Johan, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando de la central de comunicaciones le informaron que en la urbanización La Popular, calle 165 con avenida 51, estaba una ciudadana para formular una denuncia de violación, por lo que se trasladó al lugar y al llegar vio un conglomerado de personas que agredían físicamente con golpes de puños y pie a un ciudadano que estaba tendido en el pavimento quien para el momento vestía short a cuadros de color verde y franela de color rojo, por lo que procedió a indicarles a viva voz que desistieran de su actitud logrando separarlos de este, asimismo, se le acercó un ciudadano quien se identificó como H.S.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 7.8 26.367, de 41 años de edad, de profesión u oficio marinero, informando que dicho ciudadano había violado el día anterior a una vecina del sector, razón por la cual se traslado con ambos ciudadanos antes mencionados hasta la casa donde se encontraba la afectada, donde sostuvo entrevista con dicha ciudadana identificada como G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.831.395, de 84 años de edad, quien corroboró la veracidad de los hechos, motivo por el cual se procedió a la restricción personal del ciudadano señalado como autor de los hechos y se procedió a su aprehensión.

Obtiene la certeza el Tribunal de estos hechos, con la declaración de la ciudadana L.M.S.A., titular de la cedula de identidad 5795340, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 19 años de servicios, residenciada en Maracaibo, anestesiólogo, quien fue juramentada e interrogada acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se impuso del contenido de la experticia realizada por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem y se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “El examen es de la ciudadana C.R.G., de 84 años de edad, se le realizó examen ginecológico donde observe en el área genital en el área meato enrojecido hematizado, vagina lacerada, secreciones purulentas de color verde, por su edad tenia descenso del útero, a nivel de ano normal, las lesiones descritas fue producido por un objeto duro, romo, similar a pene en erección, data de 36 horas, es todo.”

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Para mayor ilustración de la juez puede explicar en que consiste las palabras técnicas meatos y los otros términos que mencionó? Contesto: en el área genital, el meato es por donde uno orina estaba enrojecido hematizado. Otra. ¿Que significa? Contesto: Por el roce se hematiza y se enrojece por la introducción de objeto romo, en la paredes de la vagina que ya es después del himen, estaban hematizadas había secreción verdosa. Otra. ¿Eso a consecuencia de que? Contesto: Debe ser porque tenia un proceso infeccioso que se dio, no se porque no había buena limpieza o esta gente que hizo esta introducción estaría contaminado, ella en ese tiempo no se limpio porque tenia que ir a la Medicatura, cualquier persona de esa edad se habría lavado, quizás por desconocimiento no lo hizo, no sé. Otra. ¿Usted dice que el periodo fue de 34 a 36 horas? Contesto: Si. Otra. ¿Que determinó con el examen? Contesto: Si que hubo introducción de un objeto duro y romo similar a pene. Otra. ¿Que edad tenia? Contesto: 84 años. Otra. ¿Es su firma y sello? Contesto: si. Otra. ¿Que tiempo tiene como medico forense? Contesto: 19 años. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿Doctora usted podría informar la fecha en que fue practicado el examen? Contesto: 28 de abril del año 2006. Otra. ¿Usted como médico puede determinar si el examen practicado presentaba alguna enfermedad venérea? Contesto: Que yo recuerde yo le mande a hacer a ella un hisopado, pero en la Medicatura no hay laboratorio, el medio de trasporte es muy común una ureta y enviarlo en un hisopo pero si los familiares no tiene recurso se queda allí. Otra. ¿En su máximas de experiencia, que podría significar? Contesto: yo diría que había una infección por falta de higiene. Otra. ¿Diga usted si presentó lesiones en la parte externa? Contesto: En la única parte más externa era el meato urinario, porque ya al nivel de la parte vaginal es donde se veía las laceraciones, en otras partes no serias por su edad. Otra. ¿En otras partes no había? Contesto: no lo describo, si no lo describo es que no la observe. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: Primera Pregunta: ¿Usted dijo que le ordeno practicar un hisopado? Contesto: Si con el hisopo en el sitio de la secreción para saber si era una enfermedad venérea como ella me esta preguntando, si era un proceso infeccioso. Otra. ¿Pero es factible que con tanto tiempo haya un proceso infeccioso, en tan poco tiempo? Contesto: Si tú no te lavas y no te bañas, si una persona infectada, si fueron varios, se produce una infección. Otra. ¿Fecha del examen? Contesto: 28 de abril del 2006 y salio el 04 de mayo ya cuando lo pasaron a máquina. Otra. ¿Usted refirió que nada mas le había visto en el meato y en la parte vaginal, ni en piernas? Contesto: no solo en el meato urinario, los genitales internos, en la vagina es que se consiguió esa secreción verdosa, y en todos los años que tengo no la había visto, por eso ordene el examen, pero los familiares no lo hicieron. Otra. ¿Ustedes cuando llegan a la conclusión se basan en las laceraciones y el enrojecimiento, pero no en la secreción? Contesto: nosotros no tenemos microscopio. Otra. ¿Pero sin la infección? Contesto: No pero tenias las laceraciones y el enrojecimiento del meato urinario, que a esa edad no debería estar allí.

Esta juzgadora le acredita pleno valor probatorio a este testimonio, por cuanto fue rendido por una experta profesional especialista adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con muchos años de servicio y rindió su declaración con absoluta seguridad y es verosímil adminiculándola con el Examen Médico Forense de fecha 04 de Mayo del año 2006, practicado por la testigo a la victima C.R.G..

Estas pruebas concatenadas con la declaración del ciudadano J.L.A.F., titular de la cédula de identidad número 7.977.032, venezolano, fecha de nacimiento 21/01/64, soltero, de 45 años de edad, residenciado en San Francisco, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Bueno eso fue un sábado en mi casa el muchacho paso, yo vendo cervecitas en mi casa, el me confesó lo que había hecho, yo le pregunté que por que? Y me dijo que le dio la gana, yo le dije eso no se hace, yo le cuento a Argenis y le digo vos no sabéis lo que le hizo a la señora Carmen que se mete y la esta violando, le avisamos a una patrulla, la patrulla lo casó y lo pusieron preso, la viejecita confesó, la señora no tiene familia yo la ayudaba, le compraba pollito, es todo.”

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué fue lo que le confesó? CONTESTO. Que él la había violado. OTRA ¿Quienes estaban? CONTESTO. Muchas personas. OTRA ¿Que ocurrió después? CONTESTO. El sábado no ocurrió nada, luego yo le digo a Argenis, vos nos sabéis lo que acaba de hacer “CATE”, así es que lo conocemos por allá, que se le mete a la viejita y la esta violando y el me dijo ¡como va ha hacer chico!, él se puso a casarlo y lo agarró y le informó a la policía. OTRA ¿La señora Carmen estaba sola? CONTESTO. No, vivía con su esposo incapacitado, yo era que le metía la manito. OTRA ¿Fue en varias oportunidades? CONTESTO. Si, fue lo que el me manifestó a mi. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted manifiesta que fue un sábado recuerda la fecha? CONTESTO. No, no recuerdo, OTRA ¿usted manifiesta que se lo comunico a su persona? CONTESTO. A varios. OTRA ¿recuerda a las personas? CONTESTO. No. OTRA ¿usted se lo comunico a quien? CONTESTO. A un vecino, me asome en la cerca y le dije. OTRA ¿usted presencio ese hecho? CONTESTO. No, el me manifestó. OTRA ¿esta persona se lo manifestó al día siguiente? CONTESTO. No se el día. OTRA. ¿A que se refiere que el vecino lo había casado? CONTESTO. Lo vio y lo agarro, fue en frente de mi casa. OTRA. ¿Usted vio eso? CONTESTO. Por supuesto. OTRA. ¿Usted vio las condiciones físicas de la señora? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Le vio algo? CONTESTO. No, el problema de ella es la edad. OTRA. ¿Usted dice que el esta encerrado? CONTESTO. Esta con su familia, no lo dejan salir, como que cuando estuvo detenido esta mal, lo llevaron al psiquiatra, a veces que sale a botar la basura. OTRA. ¿Como se lleva con su familia? CONTESTO. Se ve bien, tranquilo. OTRA. ¿La relación de usted con la familia es de amistad? CONTESTO. Son conocidos. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué le dijo? CONTESTO. Que él se saltaba al lado y le hacia sus relaciones a la señora y la señora se quedaba quieta una señora de 90 años. OTRA. ¿Usted dice él se saltaba? CONTESTO: él se saltaba de su casa, las casas son pegadas. OTRA. ¿Usted dice que la violaba, fueron varias veces? CONTESTO. Si. OTRA. ¿El le dijo que la señora se quedaba quieta? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Le dio otro detalle? CONTESTO. No. OTRA. ¿Porque dice que “Cate” estaba mal de la cabeza? CONTESTO. Por su conducta debe ser, tiene problemas de droga, el trabajo, su vicio, el estaba como extraño, andaba en la calle como asombrado. OTRA. ¿Su hablar es coherente? CONTESTO. Hablaba disparates. OTRA. ¿No coordina? CONTESTO. No. OTRA. ¿Se arrodillo y me lo dijo, quien? CONTESTO. Ricaurte. OTRA. ¿Usted llego a hablar con la señora C.R.G.? CONTESTO. Después de allí se complico empezó enfermita. OTRA. ¿Hablo sobre eso? CONTESTO. No. OTRA. ¿Desde cuanto conoce al señor Ricaurte? CONTESTO. 15 años OTRA. ¿Hubo otra persona que tuvo conocimiento porque lo vio? CONTESTO. No mija. OTRA. ¿Se saltaba para robar también? CONTESTO. No, esa señora no tenia nada vivía en una miseria fea. OTRA. ¿Cuanto tiempo después que “Cate” le hizo eso ella se murió? CONTESTO. Meses. OTRA. ¿Sabe si Ricaurte recibe tratamiento? CONTESTO. No se decir.

Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, por cuanto fue rendida de forma espontánea, segura y convincente, siendo coincidente y congruente con lo expuesto por el ciudadano A.J.H.S., titular de la cédula de identidad número 7826367, venezolano, residenciado en el Municipio S.R., casado, de profesión marino, de 44 años de edad, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Lo que le puedo decir es que el señor J.A. y yo en una conversación que tuvimos me comentó que el señor Cate estaba teniendo relaciones sexuales forzada con una señora vecina nuestra por allá, la señora Carmen, yo sorprendido le dije no puede ser que este tipo este haciendo eso con una señora anciana y sola, como a los 10 minutos se apareció él y Jorge le pregunta verdad que vos estas teniendo relaciones, bueno lo dijo con otras palabras, el dijo si y a mi me dio ira y lo trate de agarrar, yo me acosté y me quede pensado cosas porque mi papá y mi mamá viven solo, al otro día lo agarre, los vecinos se dieron cuenta lo que pasó y lo trataron de linchar, y luego se lo entregue a Polisur, lo hice por puro temor por esa señora, es todo”.

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA. ¿Recuerda el día lugar y la hora donde Andrade le comentó eso? CONTESTO. Para ser honesto, no tuve cuidado de anotar el día, la hora era como las 7:30. OTRA ¿Cómo hizo usted para capturar al “Cate”? CONTESTO. Lo supere en fuerza, le hice una llave y lo sometí y dije que llamaron a Polisur y le dije a Polisur que el mismo me había manifestado a mi, que había tenido relaciones con la señora y que no era problema de ella, y la señora Carmen me dijo que él llegaba todas las noches que el se la cojía y los coroticos los vendía, el mismo lo manifestó a nosotros a J.L. y a mi. OTRA ¿Qué edad tenia la señora Carmen? CONTESTO. 79, 80, muy anciana se valía de un bastoncito OTRA ¿vivía sola? CONTESTO. Si OTRA ¿tenia un familiar? CONTESTO. Hace tiempo un hermano de ella que venía y las hijas de vez en cuando veían de ellas, nosotros éramos los que nos ocupábamos de e.O. ¿usted y el señor J.v. cerca de ella? CONTESTO. Si. OTRA ¿Dónde vivía el “Cate”? CONTESTO. Al fondo de su casa. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que le dijo el “Cate”? CONTESTO. Cuando Jorge le pregunta mira verdad que te estáis cogiendo a la señora Carmen, y el dijo si y le hago así y así y que, el estaba en una parte mas alta OTRA ¿mas alta como? CONTESTO. Aquí había una vereda y para agarrarlo tenía que pasar con una puerta, quería agarrarlo porque me pareció que era algo cochino OTRA ¿usted converso con ella antes de aprehenderlo? CONTESTO. No, hable con ella después OTRA ¿le manifestó que era reiterado? CONTESTO. Si OTRA ¿Qué hizo usted cuando el le dijo eso? CONTESTO. Me dio rabia y quise agarrarlo OTRA ¿esa persona es familiar suyo? CONTESTO. Yo tengo pudor y mi mamá vive sola OTRA ¿a usted le constaba? CONTESTO. Yo no le hice nada, eso era un delito yo se lo entregue a Polisur para que ellos investigaban OTRA ¿a usted le consta que fue violación? CONTESTO. El mismo me lo dijo a mí, el mismo me lo estaba manifestando OTRA ¿donde lo agarro? CONTESTO. Ahí en frente cuando iba pasando. OTRA ¿Cómo era el comportamiento de la señora Carmen? CONTESTO. Sana, viejita, buena, a veces era peleoncita pero por la edad OTRA ¿usted es vecino del sector? CONTESTO. Viví 34 años OTRA ¿y la relación con esta familia con este señor Cate? CONTESTO. Buena si supiera, la señora mamá del Cate buena, sus hermanos nos tratamos, tiene un hermano que le dicen El Gato que me dijo que tenia razón OTRA ¿Cómo vio a la señora ese día? CONTESTO. Yo la vi normal OTRA ¿no la vio lesionada, hematoma? CONTESTO. No, ella me dijo cuando le pregunte me dijo si mijo, ella era muy reiterativa acerca de que le vendía los corotos para venderlos, que la violaba y se metía en la puerta del fondo. OTRA ¿desde cuando? CONTESTO. No se. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Como se llamaba el Cate? CONTESTO. Siempre lo conocimos por Cate, pero no lo se por el nombre OTRA ¿y el apellido? CONTESTO. Villasmil, me acuerdo el apellido porque su papä hizo trabajos en mi casa OTRA ¿el señor Cate vivía cerca de la señora Carmen? CONTESTO. Al lado OTRA ¿el señor Cate consumía droga? CONTESTO. Si OTRA ¿bebía? CONTESTO. Si OTRA ¿el comportamiento del señor Cate era normal? CONTESTO. A pesar de que consumía droga no me imagine que el hacia eso, el una vez fue acusado por su mujer que el quería violar a su propia hija y se escuchó que eso había sido inventado por la mujer, pero el mismo manifestó lo que hizo, a mi eso me dio temor real, este tipo lo puede hacer con mi mamá que esta sola también, pero el no se veía, a mi me engaño. OTRA ¿Cuándo ocurrieron los hechos el señor Cate vivía con su esposa? CONTESTO. No, estaba separado porque el quiso violar a una hija y hay un expediente de eso. OTRA ¿Qué mas le dijo la señora Carmen? CONTESTO. Ella me dijo que había sido reiterativo, y de allí en adelante todos le damos dinero para las medicinas. OTRA ¿le manifestó si la había golpeado? CONTESTO. No. OTRA ¿la seguridad de la casa? CONTESTO. Bastante desvalijada, cuando nosotros subimos ella me enseño que la puerta del fondo se la abría. OTRA ¿Quién? CONTESTO. El Cate OTRA ¿el señor Cate había sido hospitalizado? CONTESTO. Tuve conocimiento por una vecina que había estado hospitalizado, me dijeron que esta bastante mal, que no reconoce a nadie OTRA ¿sabe si esta recibiendo tratamiento? CONTESTO. No lo creo. OTRA ¿con quien vive? CONTESTO. Con un hermano que le llaman El Gato, con un hermana que le llaman La Gata y con un hermano que es homosexual, peluquero.

Le merece fe a este Tribunal la declaración rendida por el testigo, ya que fue categórico durante su exposición, concatenada con la declaración del ciudadano J.A., ambos testigos referenciales y directos de la señora C.R.G., del hecho ocurrido el día 22 de abril del año 2006, en horas de la noche en la casa de la ciudadana C.R.G., ubicada en la vereda 2, calle 165, avenida 51 de la urbanización La Popular, del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Obtiene además la certeza este Tribunal Unipersonal, de que la ciudadana C.R.G. fue victima del delito de violación, cometido por el acusado Á.R.V., en v.d.A.d.I. número PSF-AI-0067-2006 de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco y en la audiencia de juicio se escuchó el testimonio de la funcionaria A.T., titular de la cédula de identidad número 11292697, venezolana, casada, residenciada en Maracaibo, funcionaria adscrita actualmente a la Policía Regional, pero para el momento de los hechos era funcionaria de Polisur, quien fue juramentada e interrogada acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Mi participación fue la inspección, me llamaron para hacer la fotografías del lugar, cuando yo llegue habían varias personas, me indicaron que la señora había sido violada por un vecino, en la cama estaba su ropa que tenia para el momento y se recabó y se remitió al departamento de evidencias, es todo”.

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿es su firma? CONTESTO. Si OTRA ¿y el sello húmedo corresponde a? CONTESTO. Policía de San F.O. ¿recuerda el día? CONTESTO. El 23 de abril del 2006. OTRA ¿el sitio? CONTESTO. En una vereda que se puede ubicar en la calle 165, con avenida 51 de la urbanización La Popular, casa 13. OTRA ¿Qué le manifestaron los vecinos? CONTESTO. Que a la señora el vecino que es una persona que supuestamente es consumidora, la misma señora me dijo que era reincidente que él se le metía, la había dejado sin nada, tenia su caminata nada mas un silla OTRA ¿era consumidora de que? CONTESTO. Sustancias psicotrópicas OTRA ¿Qué evidencia recolectó? CONTESTO. Su bata y su blumer OTRA ¿a donde la remitió? CONTESTO. Al departamento de evidencia de la policía de San Francisco. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIEMRA PREGUNTA ¿Cómo encontró la vivienda? CONTESTO. La puerta de atrás no cerraba, siempre se mantenía abierta, el mismo señor la había dañado, la del frente tenia su candado, por ahí era fácil ingresar a la vivienda, vivía sola. OTRA ¿se encontraba cercada? CONTESTO. La cerca de los lados era bajita OTRA ¿observo evidencia de una pelea, los muebles estaban en desorden? CONTESTO. El cuarto de ella estaba desarreglado. OTRA ¿pero normal? CONTESTO. Normal. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué le manifestó la victima? CONTESTO. Que el señor la había violado, que todas las noches se metía que le había vendido sus olleticas, me decía mira como me tiene mi casa OTRA ¿le llego a manifestar el nombre? CONTESTO. No, ella me dijo un apodo, ella me lo dijo pero no recuerdo OTRA ¿lo dejo en el acta? CONTESTO. No OTRA ¿le llego a manifestar que vecino? CONTESTO. Si, si me pongo al frente de la casa era el vecino del lado izquierdo OTRA ¿le dijo que la trato con violencia? CONTESTO. No eso no me dijo me dijo que el la agarraba y la obligaba. OTRA ¿al vecino lo detuvieron? CONTESTO. Si OTRA ¿el mismo día? CONTESTO. Si.

Esta juzgadora valora la prueba documental que consiste en el Acta de Inspección número PSF-AI-0067-2006 de fecha 23 de Abril de 2006, adminiculada con el testimonio de la funcionaria A.T., por cuanto la misma la suscribió y practicó dicha inspección.

Dentro de esta perspectiva y prosiguiendo con el proceso de análisis, comparación y valoración, observa este Tribunal la prueba documental referida al Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario J.H. adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, donde consta la aprehensión del ciudadano Á.R.V., la misma para ser valorada esta juzgadora la concatena con la declaración del funcionario actuante. En este sentido, asistió a la audiencia y fue interrogado por las partes y el Tribunal el funcionario J.H., titular de la cedula de identidad Nº 13.574.779, venezolano, casado, de 33 años de edad, funcionario adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien fue juramentado e interrogado acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba y expuso: “El día 23 del mes de abril del año 2006, recibí un reporte de la central, a las 20 horas de la mañana, sobre una denuncia en el barrio La Popular sobre un caso de violación, vi que había un ciudadano que estaba siendo agredido por la comunidad, di la voz que desistieran de esa actitud, se me acercó un ciudadano que se identificó como el agredido por el ciudadano, según la denuncia me acerqué a la vivienda, la victima ratificó los hechos que el ciudadano en horas de la noche la había violado, el ciudadano fue traslado a la sede donde fue plenamente identificado, es todo”.

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Es su firma la que aparece en el acta? Contesto: Si es. Otra. ¿Y el sello? Contesto: Si. Otra. ¿Puede indicar el día y la hora y el lugar donde se produjo la aprehensión? Contesto: El día 23 de abril del año 2006, a las 20 horas, habían transcurrido 5 minutos desde que me traslade desde donde yo estaba hasta donde se encontraba el aprehendido fue en la urbanización la popular. Otra. ¿Usted dice que eso ocurrió el día anterior? Contesto: Si, el día 22 en horas de la noche. Otra. ¿Eso ocurrió el 22? Contesto: Si según la denunciante se salto la cerca y luego de sustraer unas cosas, y abuso de la señora. Otra. ¿Esa señora vivía sola? Contesto: Si. Otra. ¿Quien denuncio el hecho? Contesto: La misma comunidad. Otra. ¿El individuo vivía cerca? Contesto: Si es vecino vive en el sector y en la vereda. Otra. ¿Entonces la victima le dijo que en horas de la noche se introdujo en su vivienda? Contesto: Si esa persona manifestó que la persona no tenía nadie que viera de ella. Otra. ¿Que tiempo tiene en Polisur? Contesto: 5 años. Otra. ¿Este ciudadano había sido detenido anteriormente? Contesto: Fue verificado y no tenía detención previa. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted me puede informar si tiene conocimiento aproximadamente de la hora? CONTESTO: Por esa acta no tiene la hora exacta al momento en que me entreviste con ella, me dijo que era en horas de la noche. OTRA. ¿Usted dice que fue acompañado con un vecino del sector, al llegar a la vivienda usted realizo una inspección? CONTESTO: No pude hacerla plenamente porque solo me entreviste pero informe al departamento quienes procederían a hacerla. OTRA. ¿Usted le observo alguna lesión? CONTESTO: No le vi alguna lesión. OTRA. ¿Usted le incauto algún objeto de interés criminalístico al acusado? CONTESTO: En el acta se dejo constancia que no tenía ningún tipo de objeto. OTRA. ¿Inmediatamente que fue a la vivienda usted llevó a esta ciudadana al Comando para la denuncia o detuvo a la persona y ya? CONTESTO: No, yo llegue con él que denuncia hasta la casa de la víctima, por las lesiones que el ciudadano presentaba porque la comunidad lo estaba agrediendo, yo lo lleve al hospital. OTRA. ¿Usted practico solo el procedimiento? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Que tipo de lesiones tenia la persona detenida? CONTESTO: a simple vista tenia enrojecimiento de la piel. OTRA. ¿Usted le observo a la persona que aparece victima, si usaba lente? CONTESTO: No recuerdo, me apego al acta, tenia un short y de ojos claros. OTRA. ¿Yo le pregunto por la victima? CONTESTO: no, no recuerdo. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando le preguntaron que dijo que solo practico el procedimiento en que consiste? CONTESTO: Atender la denuncia que la central esta radiando, por la cercanía, mi tiempo de respuesta es breve, separar a la persona que están agrediendo, confirmar con la victima, una vez que ella me dice que se introdujo en su vivienda, yo le leí sus derechos y lo detuve. OTRA. ¿La denuncia fue recibida telefónicamente? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Que le dijeron? CONTESTO: En la calle 65, te espera un ciudadano que denunciaría una violación. OTRA. ¿A que se refiere con que hizo su parte investigativa? CONTESTO: Me refiero a tomar la denuncia e indagar. OTRA. ¿Que indago? CONTESTO: Le mostré al ciudadano a la victima para corroborar los hechos. OTRA. ¿Que le manifestó la victima? CONTESTO: Que si. OTRA. ¿Recuerda el nombre? CONTESTO: G.C.R.. OTRA. ¿Era una persona de edad? CONTESTO: Si. OTRA. ¿Usted tuvo que acceder a la vivienda, se encontraba en desorden, algo que le llamara la atención? CONTESTO: Si era una vivienda que no tenia mobiliario, que estaba desordenada, ella manifestó que una vez que el señor le quito la ropa ella se cambio. OTRA. ¿Y tomaron esas evidencias? CONTESTO: En la investigación esta la inspección al sitio y muestra fotográfica. OTRA. ¿Usted dijo que la victima le informo que el acusado eventualmente se saltaba? CONTESTO: Según la víctima el se saltaba y se llevaba objeto pero esa noche fue cuando cometió el hecho de violación. OTRA. ¿La señora puso denuncia anteriormente? CONTESTO: No tengo conocimiento. OTRA. ¿Se entrevistó con el acusado? CONTESTO: Si, según los denunciante dicen que el dijo que había sido, pero a mi no. OTRA. ¿Usted le tomo declaración a las otras personas? CONTESTO: No me corresponde a mí.

La prueba documental referida al Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2006 así como el testimonio del funcionario J.H. adscrito a la Policía del Municipio San francisco, d.c.d. la aprehensión del acusado Á.R.V., ocurrida el día 23 de abril del año 2006, en la urbanización La Popular, horas después de haber cometido el delito. Por lo que este Tribunal valora estas pruebas, ya que son coincidentes entre sí y son congruentes con lo manifestado por los otros testigos.

La adminiculación de las pruebas tanto testimoniales, como documentales d.f.d. las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que estima debidamente acreditados esta juzgadora, los cuales configuran el delito de violación, del cual fue victima la ciudadana C.R.G., hoy occisa, así como de la aprehensión del acusado Á.R.V., señalado como autor del hecho punible.

Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse en relación al estado mental del acusado Á.R.V., con el fin de no dejar lugar a dudas, ya que su defensa ha alegado que el mismo presenta una enfermedad mental y el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar había solicitado la aplicación de una medida de seguridad por esta misma razón, causa que ya no considera procede, tal como lo expresó en las conclusiones de este juicio. Ahora bien, admitido como fue por esta juzgadora las dos pruebas testimoniales promovidas por la defensa Abg. Isbely Fernández, se procede a su análisis, comparación y valoración, ya que las mismas versan sobre el estado de salud mental del acusado Á.R.V..

Con la declaración de la ciudadana M.I.A. de Ferrer, titular de la cédula de identidad número 5848956, experto profesional especialista II, con 20 años de experiencia, médico psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentada e interrogada acerca de su identidad personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Para el día nueve de junio de 2006, se presentó un ciudadano a la Medicatura Forense, quien manifestó llamarse Á.R.V., a quien se le practicó una evaluación psiquiátrica y psicológica y el textualmente dice que se le acusa de abusar de una señora y robarse unas galletas, se le hizo una entrevista como técnica, así como la observación, la entrevista y pruebas de la personalidad, se le chequeó la historia de vida, no hubo antecedentes de salud, en el aspecto escolar llegó al primer año, en el aspecto sexual manifiesta que se inició a los 18 años y que solo mantuvo una relación estable y manifestó el consumo de drogas, en cuanto a la evaluación psicológica, tiene un desarrollo promedio, no hay daño cerebral, en cuanto a la personalidad, presentó bajo nivel de frustración, es impaciente, incapaz de sentir culpa, no tiene empatía, no tiene dolor por otra persona, no se preocupa por los demás y no cumple reglas impuestas por la sociedad, es desconfiado y presenta dificultad para relacionarse, tiene un trastorno de la personalidad, la conclusión fue que presentó trastorno disocial de la personalidad, es todo.”

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Para ilustración de la juez ¿cuales fueron las técnicas? CONTESTO. Las técnicas son una: las entrevistas psicológicas, se practicaron unas pruebas psicológicas, con papel y lápiz proyecta a través del uso de dibujos se observan las características de la personalidad. OTRA. ¿En ocasión el consumo de drogas influye en su perfil? CONTESTO. Puede ser, pero aunado a estos tiene el problema de la personalidad. OTRA. ¿A que se refiere que es una persona antisocial? CONTESTO. Es la persona que tiene un comportamiento repetitivo de trasgresión de la norma, no diferencia, lo que es bueno, le parece malo, comete delito sin sentir culpa, no le duele el dolor ajeno. OTRA. ¿Perfil psicológico? CONTESTO. Perfil delictivo como tal. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿En sus conclusiones allí deja constancia que presenta un indicativo, a que se refiere? CONTESTO. Dentro del manual aparecen los trastornos de la personalidad, el tiene un trastorno antisocial, no es que esta fuera de la realidad, esta en la realidad, lo único es que viola la norma. OTRA. ¿No tiene conciencia? CONTESTO. Si esta sicótico, sabe lo que hace, el sabe lo que es bueno o malo. OTRA. ¿Este ciudadano es una amenaza para sociedad? CONTESTO. Por supuesto. OTRA. ¿El reacciona de manera agresiva? CONTESTO. Es característica del trastorno. OTRA. ¿En compañía de otras personas puede atentar contra otro? CONTESTO. Si y solo también. OTRA. ¿El podría estar en la calle? CONTESTO. No debería, el que está sicótico tiene que estar en un hospital. OTRA. ¿Seria hostil? CONTESTO. Si claro. OTRA. ¿Podría ser que con tratamiento, podría estar con su familia? CONTESTO. No debería, su patología es transgresora de normas, volvería a reincidir. OTRA. ¿Podría estar en un centro especializado? CONTESTO. No hay centro para este tipo, ellos pueden estar en un centro penitenciario con tratamiento psicológico. OTRA. ¿El si cumple su pena puede salir? CONTESTO. Debería depender de la evaluación. OTRA. ¿Actualmente presenta alguna alteración psicológica? CONTESTO. No se como esta, pero esas son personas que a pesar de su tratamiento es desfavorable que estén libres, porque vuelve a caer. OTRA. ¿Usted dice que debe estar en un centro penitenciario, pero el no puede estar cerca de otras personas? CONTESTO. Habría que hacer una cárcel para uno, pero eso es una persona delictiva. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando usted dijo que el es un delincuente, para nosotros un consumidor no es delincuente? CONTESTO. No, yo no digo que este enfermo porque consume, el consumo es un indicador de su patología, el sufre de un trastorno mental y ese trastorno lo lleva a consumir, ese trastorno mental lo lleva a cometer delitos, es un trasgresor, pero por supuesto que podría haber casos en que solo son consumidores, pero no es este el caso. OTRA. ¿El tiene conciencia de que tiene trastornos de la personalidad? CONTESTO. El sabe lo que esta haciendo, pero no aprehende del castigo. OTRA. ¿En su exposición dijo que no puede estar con su familia porque es un peligro, pero en el centro no va estar solo? CONTESTO. Si, pero no existen centros especializados, pero si sigue con su familia va a seguir cometiendo delito, las personas que se le comprueba el delito de violación, que no tiene otro perfil, solo el disocial, debe cumplir una pena. OTRA. ¿Usted dice que practican unas entrevistas, unas pruebas, que porcentaje de certeza tienen? CONTESTO. Tienen un nivel de validez y confiabilidad, una sale cuando las respuestas son al azar o falseado, el perfil es bastante certero. OTRA. ¿Aparte de la entrevista que otras pruebas hay? CONTESTO. La observación del sujeto. OTRA. ¿Que le observan? CONTESTO. Que no siente culpa, no se arrepiente. OTRA. ¿Que tiempo dura las tres pruebas? CONTESTO. Aproximadamente una hora, pero después pasa a psiquiatría. OTRA. ¿Esa enfermedad es progresiva? CONTESTO. No es degenerativa, ni progresiva, es conductual. OTRA. ¿Se empeora con el tiempo? CONTESTO. Si. OTRA. ¿Como mejora? CONTESTO. Trabajándose la parte social. OTRA. ¿Tienen mejoras? CONTESTO. Lo que pasa es que aquí si se le hicieran seguimiento a estos pacientes, pero la realidad es que no se le hace seguimiento, el pronóstico es malo porque ellos tienen mucha reincidencia, pero si en la cárcel tiene que tener un psicólogo que le haga una evaluación semanal, la edad lo perjudica porque ya tiene un patrón conductual formado.

Así como con el testimonio de la ciudadana E.d.C.T.A., titular de la cédula de identidad número 4.523.111, psiquiatra forense, jefa del Hospital Psiquiátrico, quien fue juramentada e interrogada acerca de su identidad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, por lo que expuso: “Si esta firma es la mía y yo lo evalué el 09-09-06, asistió al servicio de psiquiatría de la Medicatura forense en el cual se concluyó que presentaba un trastorno disocial de la personalidad, es todo”.

Al concedérsele la palabra a las partes para que interrogaran al testigo, el Fiscal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Con quien practicó la evaluación? CONTESTO. Con la psicólogo M.A.. OTRA. ¿Durante esa evolución usted pudo determinar que este ciudadano presenta trastornos mentales? CONTESTO. si cuando hacemos el diagnostico, porque esta entidad se encuentra en las dos clasificaciones de los trastornos mentales, porque son el seos de diez y el décimo cuarto, esas son las entidades que clasifican el tipo de enfermedades agudas, todas las que hay en niños, adolescentes y adultos, en adultos podemos ver neurosis, psicosis, trastornos de la personalidad. OTRA. ¿Que significa el trastorno de el? CONTESTO. Son personas cuyas características son la gratificación personal, son violentadores de normas, no tienen caridad, ni consideración con el dolor ajeno, ni tienen sentimiento de culpa por las cosas que hacen, a razón de complacer su deseo. OTRA. ¿Es un socio pata? CONTESTO. Lo que la gente vulgar define socio pata. OTRA. ¿Pero no es demente? CONTESTO. No, yo le hable de neurótico que son locos, sicóticos que no son locos, el sabe que es lo que hace pero tiene la necesidad de satisfacer sus instintos sin importarle el sentimiento de los demás, no siente culpa. OTRA. ¿Una persona se define demente? CONTESTO, Un loco es un paciente que pierde contacto con la realidad, que escucha voces, tiene ideas de grandeza, de poder, enviados por Dios o un ser supremo, ideas de perjuicio, en que quieren hacerle daño o brujería, hay trastorno del sueño, hiperactividad, o disminución de la actividad de producción de ideas, pero depende del tipo de psicosis, este señor no es neurótico, no es un loco. OTRA. ¿Este ciudadano puede cumplir cualquier tipo de condena en un sitio penitenciario? CONTESTO. Si yo trabaje en la Cárcel de Sabaneta y he atendido las emergencias, cuando se presentaba una crisis se trasladaban al hospital y luego se reingresaba, el puede estar en un recinto, dependiendo de cómo se encuentra si no esta en crisis, pero debe recibir tratamiento especializado. OTRA. ¿Por ser consumidor puede llevarlo ese tipo de trastorno? CONTESTO. La sustancia psicotrópicas no lo induce al trastorno, en el trastorno de la personalidad conseguimos que le es difícil que se niegue a consumir, porque ellos no miden el riego por tener la gratificación de su deseo, el consumo es un signo de su trastorno de la personalidad. OTRA. ¿Cuales serian las recomendaciones? CONTESTO. Debe recibir tratamiento especializado. OTRA. ¿En que sitio? CONTESTO. En el Hospital psiquiátrico, no es paciente para este tipo, no hay centro para paciente de este tipo. OTRA. ¿Puede cumplir su condena? CONTESTO. Si, lo que esta es que tiene ese trastorno, pero no tenemos centros para atender este tipo de trastornos. Luego, se le concedió la palabra a la defensa, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Esta enfermedad puede privarlo de la libertad de sus actos? CONTESTO. No. OTRA. ¿Usted dijo que presenta un comportamiento violento, es peligroso para la persona de su alrededor? CONTESTO. No yo no lo veo, porque cuando uno lo evalúa uno lo somete a diferentes tensiones, para ver como es el comportamiento. OTRA. ¿Pero usted lo dice acá? CONTESTO. Pero le repito que mantenga un comportamiento violento forma parte de su entidad nosologica, así como no siente culpa. OTRA. ¿Puede atentar contra una persona? CONTESTO. Si pudiera. OTRA. ¿Usted manifiesta que pudiera estar recluido en un centro penitenciario, pero para recibir tratamiento no es posible de que este con su familia, y siendo el centro penitenciario hasta peligroso para el? CONTESTO. Eso lo tendría que hacer el psicólogo de la cárcel, esos son unos requisitos para darle el beneficio. OTRA. ¿Pero la cárcel no tiene psiquiatra? CONTESTO. Esta el doctor F.R.. OTRA. ¿Pero es medico? CONTESTO. Hace 15 días tuvimos una audiencia para dictaminar una medida, la abogada de la cárcel, el Dr. F.R. y Medicatura forense, el ciudadano reúne las condiciones para ser asignado a la familia eso seria el requisito que debe cumplir y el doctor F.R. esta asistiendo a la cárcel. OTRA. ¿Esta enfermedad tiene cura? CONTESTO. No, mejoría. OTRA. ¿Con tratamiento especializado? CONTESTO. Con tratamiento especializado. OTRA. ¿En que consiste? CONTESTO. Aquí no hay institución para eso, son sitios para cambiar la estructura de la personalidad del individuo, no es un trastorno obsesivo compulsivo, como cuando me lavo la manos 3, 4 o 5 veces, es un trastorno que agrede a la sociedad, por eso lo llamamos asocial, porque no mide las consecuencias como tal de obtener el beneficio es desafiante, desafía el medio con tal de obtener su beneficio, debe llevarse a una institución que se encargue de este tipo de patología, por ejemplo, para consumidores de sustancias, aquí en Venezuela no tenemos para tratar trastornos, en algunos casos lo que se hace con algunos pacientes, que presenten alguna patología en estado agudo, el Dr. F.R. o el psiquiatra tratante lo remite al Hospital Psiquiátrico y el médico lo da de alta y lo vuelve a llevar a la cárcel. OTRA. ¿Ese tratamiento el doctor podría aportárselo al ciudadano? CONTESTO. La información que tuvimos es que las condiciones de la cárcel no estaban dadas porque no había tratamiento y el envió al paciente al hospital psiquiátrico, de todas manera llámenlo a el, y el dirá como esta la institución. OTRA. ¿En este caso el ciudadano esta con su familia recibiendo tratamiento médico y esta estable, al ser recluido si es condenado no empeora su situación? CONTESTO. Si usted misma me ha dado la razón, si el ha funcionado en forma ambulatoria cumpliendo un tratamiento de forma ambulatoria y sus familiares se han hecho responsables, eso es lo que se necesita para que se determine si puede permanecer en sociedad, son unas cantidades de requisitos, parámetros que hay que evaluar para decir si puede mantenerse afuera. Finalmente el tribunal hizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuando presenta crisis la persona puede ser peligrosa? CONTESTO. Si, dependiendo del tipo de crisis, bajo efectos de drogas. OTRA. ¿Podrían llegar a matar? CONTESTO. Bueno el motivo es que lo acusan de presunta violación a una persona de 64 años, el no mide los riesgos, las consecuencias de lo que el hace con tal de gratificar sus deseos, son personas que presentan riesgos, son personas que violentan normas, no le importa el sufrimiento ajeno, tiene otros antecedentes, riñas con sus hermanos, con la mujer, todo esto hay que evaluarlo como esta funcionando con este núcleo familiar. OTRA. ¿Pero eso no es producto de la enfermedad? CONTESTO. Si, pero como esta funcionando con esa familia, determina si tiene una relación estable, la doctora me esta diciendo que esta asintomático, recibiendo tratamiento ambulatorio y esta estable, son persona que deben estar supervisadas. OTRA. ¿El tratamiento especializado en que consiste? CONTESTO. Una parte medicamentos y otra parte conductual. OTRA. ¿A que se refiere la parte conductual? CONTESTO. Modificación de conducta. OTRA. ¿Eso trastornos a que se debe? CONTESTO. Factor hereditario y la parte social. OTRA. ¿O sea el medio pudo haber influido? CONTESTO. Si se menciona factores ambientales, si esta en un medio ambiente no adecuado, si son promiscuas, es caldo de cultivo para que aflore la enfermedad o sirve de detonante.

Con las declaraciones de las doctoras E.T. y M.A., quienes practicaron evaluación médica al acusado Á.R.V. y coinciden en afirmar que el mismo no esta demente, pero que presenta un trastorno de la personalidad, que influye en sus acciones, esta juzgadora da por probado con estos testimonios, los cuales valora por ser rendidos por especialistas en psicología y psiquiatría, el hecho de que el acusado presenta una enfermedad mental no grave, ya que no es neurótico, sino sicótico, pero que en definitiva no se encuentra en perfecto estado de salud mental.

Pero de lo que no tiene dudas este Tribunal y así ha quedado suficientemente acreditado con los medios probatorios incorporados al debate oral y privado seguido en contra del acusado Á.R.V., según las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, amparado en sus derechos constitucionales y principios procesales, estrictamente observados por este Tribunal de instancia, que el día 22 de abril del año 2006, el mismo abusó sexualmente de la hoy occisa ciudadana C.R.G., tal como quedó demostrado con los medios de prueba recepcionados durante las audiencias.

Ahora bien, con todas las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas en el debate por su lectura, discutidas por las partes, ratificadas por los funcionarios y expertos actuantes, resultando de la adminiculación de todos los indicios que los mismos se relacionan y son coherentes entre sí, este Tribunal constituido de manera Unipersonal llegó al convencimiento de declarar Culpable al ciudadano Á.R.V. y Condenarlo por ser responsable penalmente como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de C.R.G., así como lo acusó formalmente el Ministerio Público y cuya calificación fue admitida por el Juzgado de Control en la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de analizar cada uno de los medios probatorios evacuados durante el presente Juicio oral y privado, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, valorando las mismas por el principio de la sana crítica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis, comparación, valoración y motivación, este Tribunal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración.

De seguidas se explanan los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, en cumplimiento de la ley y en acatamiento de la sentencia Nº 667 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente Nº C08-303, donde se estableció que:

…Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, el Código Penal prevee y tipifica la conducta criminal asumida en el presente caso por el acusado como el delito de Violación, el Ministerio Público en este caso invoca la aplicación de los artículos 374, numeral 1° en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años...

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso, cuando sea menor de trece años…

“Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

Este tipo penal, es el que la doctrina denomina “Violación presunta”, en razón de las circunstancias en que se encuentra el sujeto pasivo, enumeradas en los cuatros ordinales del artículo 374 del Código Penal, pues en estos casos siempre se presume la comisión del delito de violación. Al decir del autor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, para que haya violación:

Se requiere que el agente haya constreñido, como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral…

(Edición 23, 2009, Pág. 411-412)

Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en sentencia Nº 455, de fecha 07/11/2006, en el expediente Nº 06-0330, donde se señaló:

De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas…

Ahora bien, procede en principio este Tribunal a pronunciarse sobre la materialidad del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de C.R.G.. En este sentido resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 485, de fecha 18-12-2003, expediente Nº 030023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente: Dr. R.P.P., en la cual se señaló que:

…Tratándose del delito de violación, cuya prueba esencial es el informe medico realizado por el forense, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, esta Sala considera inútil reponer la causa de que se realice un nuevo juicio oral por el delito de violación dado que, por estas circunstancias, tal delito no podría ser demostrado…

Es preciso acotar, que en el presente caso, se cuenta con el examen médico forense donde consta que la ciudadana C.R.G. fue violada, la doctora L.S. practicó dicho examen ginecológico a la victima en fecha 28 de abril del año 2006, el cual se tipió en fecha 04 de mayo del año 2006 y que fue incorporado al debate como prueba documental y que se adminiculó con el testimonio de la experto, quien manifestó a la audiencia que observó en el área genital de la victima meato enrojecido y hematizado, la vagina lacerada y lesiones producidas por un objeto duro, romo, similar a pene en erección y con data aproximada de 36 horas.

Así mismo con la declaración del ciudadano J.A., quien es vecino de la victima y del acusado, quien manifestó que el acusado un día sábado le confesó a él y a otros que estaban presentes, que había violado a la señora Carmen, que él le cuenta a A.H. y éste le avisa a una patrulla, la cual se lleva detenido al acusado, que la señora Carmen confirmó que había sido violada. El testigo a preguntas de las partes, respondió que el acusado le confesó que había violado en varias oportunidades a la ciudadana Carmen, que el señor A.H. cazó al acusado, lo vio y lo agarró.

De igual manera con el testimonio del ciudadano A.H., quien es vecino tanto de la victima como del victimario y quien refirió a la audiencia que el señor J.A. le contó lo que le había confesado el acusado, a quien conocen por “Cate”, que éste tenía relaciones sexuales forzadas con la señora Carmen, que en eso llegó Cate y Jorge le volvió a preguntar si era verdad y éste dijo que si. Que al otro día agarró a Cate, que los vecinos se dieron cuenta y trataron de lincharlo, y él se lo entregó a un oficial de Polisur. El testigo a preguntas de las partes en juicio, respondió que la señora Carmen le dijo que “Cate” todas las noches llegaba a su casa y la sometía a tener relaciones y le vendía los coroticos de la casa. Que el mismo “Cate” le dijo que era una violación, que consumía drogas y bebía alcohol, que el acusado tuvo mujer, pero que lo dejó la mujer porque quiso violar a la hija de su mujer, que la casa de la señora C.R.G. no tenía seguridad, que la puerta del fondo se la abría el “cate”.

Así mismo con el acta de inspección técnica del sitio número PSF-AI-0067-2006 de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por la funcionaria A.T., adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, quien reconoció su firma y el contenido del acta y rindió su testimonio en el juicio, manifestando entre otras cosas, que recabó la ropa que tenía la victima para el momento de los hechos y que remitió las mismas al departamento de evidencias, que al inspeccionar la vivienda de la señora C.R.G. observó que la puerta de atrás no cerraba, que siempre se mantenía abierta, que el acusado la había dañado, que la puerta del frente si tenía su candado, que era muy fácil ingresar a la vivienda, que el cuarto de la señora estaba desordenado pero normal, que la victima le manifestó que el sujeto “Cate” cuyo nombre es Á.R.V. la violaba, que la agarraba y la obligaba.

Ahora bien, una vez establecido el elemento objetivo del delito, procede este Tribunal a determinar la participación del acusado de autos y su consecuente responsabilidad penal en los hechos acreditados, es decir, se precisa establecer el elemento subjetivo del delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Á.R.V..

Al entrar al análisis de la conducta asumida por el acusado, quiere dejar por sentado este Tribunal que el ciudadano Á.R.V. efectivamente ingresó el día 22 de abril del año 2006, a la residencia de la ciudadana C.R.G., por la puerta del fondo que estaba abierta e ingresó a la habitación, donde se encontraba sola y acostada en la cama la victima y aprovechando su condición de ancianidad e indefensión, pues tenía 84 años de edad, la constriñó a tener acto carnal vía vaginal.

Convencimiento que tiene esta juzgadora por el examen médico forense donde consta que la ciudadana C.R.G. fue violada y por el testimonio de la doctora L.S., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dicho examen ginecológico. Por los testimonios de los ciudadanos J.A. y A.H., quienes coinciden en afirmar que el acusado les confesó que había violado a la adulta mayor.

Así mismo con el acta de inspección técnica del sitio número PSF-AI-0067-2006 de fecha 23 de Abril de 2006, suscrita por la funcionaria A.T., adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, quien rindió su testimonio en el juicio y fue contundente en asegurar que la victima le dijo que el sujeto “Cate” cuyo nombre es Á.R.V. la violaba, que la agarraba y la obligaba.

Esto aunado, al testimonio del ciudadano J.H., funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien practicó la aprehensión del acusado y declaró a la audiencia que recibió un reporte de la central sobre una denuncia de violación, que fue hasta la dirección y había un ciudadano siendo agredido por la comunidad, que ordenó lo dejaran, lo levantó y llevó a la residencia de la victima C.R.G. quien ratificó los hechos, por lo que el ciudadano fue trasladado a la sede policial. A preguntas de las partes, dijo que le mostró al detenido a la victima para corroborar que era él y ésta le dijo que si. Este testimonio adminiculado con el Acta Policial de fecha 23 de Abril del 2006, suscrita por este funcionario, hace plena prueba de las razones por la que se aprehendió al hoy acusado.

Si bien es cierto en el presente caso, no se dispuso de pruebas testimoniales presenciales, ni se contó con el testimonio de la victima C.R.G., por haber fallecido, sino que por el contrario se escucharon declaraciones de testigos referenciales, las mismas han sido comparadas entre sí y concatenadas con las pruebas documentales, resultando su idoneidad probatoria. En todo caso, la valoración de estos medios de prueba testimoniales indirectos, resulta plenamente ajustada a derecho por cuanto en nuestro sistema de justicia penal, dado el principio de libertad de prueba, conforme al cual “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba…” (Art. 198 Código Orgánico Procesal Penal), no existe norma que disponga expresamente lo contrario, máxime cuando estos medios de prueba además de ser lícitos, resultan útiles y pertinentes para la solución del caso que se dilucidó en fase de juicio, pues las mismas fueron debidamente sujetas a un control en su respectiva oportunidad procesal para la admisión como lo es la Audiencia Preliminar.

Es por lo que estos testimonios indirectos de los ciudadanos J.A., A.H., A.T. y J.H., junto con las exposiciones de la experto médico forense L.S., conforman plurales y concordantes pruebas, las cuales al ser analizadas, comparadas, apreciadas y valoradas en su conjunto, permiten concluir que está demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad del ciudadano Á.R.V..

A criterio de este Tribunal hay indicios que demuestran la responsabilidad penal del acusado Á.R.V., en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de C.R.G..

Con todos estos indicios de culpabilidad y con la apreciación de los elementos probatorios, este Tribunal los considera suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal al acusado Á.R.V., no teniendo ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y estimando que el cúmulo probatorio debatido y controvertido en el debate oral y privado lleva a la absoluta subsunción de los hechos en las disposiciones típicas, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto sobre las mismas, se ajustan con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende su culpabilidad. Así se decide.

Declarado lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse en relación al estado mental del acusado Á.R.V., a quien en la audiencia preliminar se le aplicó una medida de seguridad por solicitud del fiscal del Ministerio Público, quien en el presente juicio solicita se desaplique en atención a que considera que el acusado es imputable y pide se aplique el procedimiento ordinario y se condene al acusado. Argumento contrario sostiene la defensa, para quien el acusado es un enfermo mental y solo procede la aplicación de una medida de seguridad.

A los fines de establecer la imputabilidad o no del acusado, este Tribunal toma en cuenta lo manifestado a la audiencia por la doctora M.I.A., psicólogo forense, quien practicó examen psiquiátrico y psicológico al acusado el día 09 de junio del año 2006, quien entre otras cosas expresó que el acusado no tenía antecedentes de salud, consumía drogas, tenía un desarrollo promedio, no tenía daño cerebral, presentaba bajo nivel de frustración, era impaciente, incapaz de sentir culpa, no tenía empatía, no sentía dolor por otra persona, no se preocupaba por los demás y no cumplía las reglas impuestas por la sociedad, que era desconfiado y presentaba dificultad para relacionarse, que tiene un trastorno de la personalidad, denominado disocial. Y a preguntas de las partes, respondió que el acusado si tiene conciencia, que es sicótico, que sabe lo que hace, que es una amenaza para la sociedad, que no debería estar en la calle, ya que es sicótico y que tiene que estar en un hospital, que el trastorno mental lo lleva a cometer delitos, que su enfermedad mental no es degenerativa, ni progresiva que es conductual, pero que si puede empeorar con el tiempo y dijo que podía estar en un centro penitenciario con tratamiento psicológico.

En su oportunidad, la doctora E.T.A., psiquiatra forense, quien practicó la evaluación al acusado con la médico forense M.A., concluyó en su informe que el ciudadano Á.R.V. presentaba un trastorno disocial de la personalidad. A preguntas de las partes, respondió que el acusado no está demente, que los neuróticos son locos, pero que los sicóticos no lo son, que el acusado sabe que es lo que hace, pero tiene la necesidad de satisfacer sus instintos sin importarle el sentimiento de los demás, que no siente culpa, que el acusado no es neurótico, aseguró que no está loco, que si puede estar en un centro penitenciario pero con tratamiento especializado, que el consumo de drogas era un signo de su trastorno de la personalidad, que si puede cumplir su condena, pero que no existían centros para atender estos tipos de trastornos, que no ve el acusado sea peligroso para las personas que están a su alrededor y que la enfermedad que presenta el acusado no tiene cura, pero si mejoría.

En virtud de la opinión médica especializada de estos dos expertos forenses, quienes rindieron su testimonio en juicio y practicaron la evaluación psicológica y psiquiátrica al acusado en fecha 09 de junio del año 2006, de la observación directa al acusado, del análisis, comparación y valoración de los medios de pruebas controvertidos durante el presente juicio que acreditaron debidamente la conducta criminal asumida por el acusado el día 22 de abril del año 2006, esta juzgadora considera que para el momento de la comisión del delito el acusado Á.R.V. ya presentaba el trastorno disocial de la personalidad, que clasifica como un tipo de enfermedad mental. Pero que la misma no es suficiente como para considerar inimputable al acusado de conformidad con el articulo 62 del Código Penal, pero si para aplicar la rebaja de pena contemplada en el articulo 63 ejusdem. Al respecto dichas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:

1.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.

3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.

Resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 896, de fecha 27-06-00, expediente Nº 000052, de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdono, donde se señaló:

Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constante la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el articulo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto…

En el presente caso, estima esta juzgadora que el trastorno de personalidad que presenta el acusado Á.R.V., no es una enfermedad mental que afecte suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, pues como bien lo señalaron en juicio las médicos forenses doctoras E.T. y M.A., quienes practicaron la evaluación psicológica y psiquiátrica, el mismo tiene conciencia de lo que hace, no es un demente.

Es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y se aplica el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estamos ante una causa de inculpabilidad. Estima este Tribunal por las consideraciones precedentes, que el acusado si es imputable y una vez demostrada su culpabilidad con los medios probatorios recepcionados y valorados durante el presente juicio, debe ser condenado por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de C.R.G., con las penas correspondientes pero aplicando la rebaja de pena contemplada en el articulo 63 del Código Penal. Ahora bien, en virtud que el acusado se encuentra el libertad bajo la responsabilidad de su familia, este Tribunal constituido de manera Unipersonal en resguardo del derecho a la libertad y del derecho a la salud, acuerda que el mencionado ciudadano se mantenga bajo la responsabilidad de la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad número 7787590, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el establecimiento penitenciario o policial, donde el acusado cumplirá la sentencia, de conformidad con el artículo 17 del Código Penal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar culpable al acusado Á.R.V. y condenarlo como autor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de C.R.G.. Así se decide.

DE LA PENA APLICABLE

Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, donde se establece una pena mínima de ocho (08) años y máxima de catorce (14) años de prisión, resultando el término medio aplicar de once (11) años de prisión, pero por cuanto la juzgadora considera procedente la aplicación del artículo 63 del Código Penal, el cual establece una rebaja de pena por atenuación de responsabilidad que estipula la aplicación de arresto por prisión con una disminución de la mitad de la pena, resulta que la pena aplicable es de cinco (05) años y seis (06) meses de arresto y por aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4°, de artículo 74 del Código Penal, por ser delincuente primario, queda en definitiva la pena a aplicar en CINCO AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 17 y 34 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este tribunal declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 421 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al Acusado: Á.R.V., Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17-6-66, tiene 43 años, soltero, hijo de los ciudadanos Á.R.V. Y B.D.C.H., residenciado en el kilómetro 12 vía Perijá, sector Los Pozos, avenida 52, calle 28-53, diagonal al antiguo lácteos Cebú y de Hidrolago, teléfono 0426-365.06.50, por considerarlo incurso y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.R.G., y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena DE CINCO (05) AÑOS DE ARRESTO, que resulta de aplicar las pena establecida en el artículo 375, el cual establece una pena de 08 a 14 años, termino medio de 11 años (de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal), ahora bien, por cuanto la juzgadora considera procedente la aplicación del artículo 63 del Código Penal, el cual establece una atenuación de responsabilidad que se refiere a la aplicación de arresto por prisión, con una disminución de la mitad de la pena, resultando la pena de 05 años y 06 meses, y por aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4 de artículo 74 del Código Penal, por ser delincuente primario, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO AÑOS DE ARRESTO, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 17 y 34 del Código Penal. Se deja constancia que se acuerda que el mencionado ciudadano se mantenga bajo la responsabilidad de la ciudadana C.H., titular de la cédula de identidad numero 7787590, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el establecimiento penitenciario o policial, donde el acusado cumplirá la sentencia, de conformidad con el artículo 17 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Segundo de Juicio en el Palacio de Justicia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. I.A.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCÁN

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 20-09 del libro de sentencias definitivas llevado a tal efecto.

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BOSCÁN

IAC/ IAC

Causa N° 2M-065-06

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