Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000196

PARTE DEMANDANTE: Á.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 12.215.635.

APODERADOS JUSICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARIS DE NÓBREGA, FRANCYS MARTÍNEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORYS MARÍN, H.M.M.S., E.S., YESLANI MENDOZA, ESNILIO DÍAZ, M.M., LUISANA LAURENTINI, LEOVDELYS LEÓN, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, G.L.L., MARYS ROMERO, L.C., D.P., J.G., M.M. y CHAMES NAKAD, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 88.118, 80.719, 88.880, 11.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 7.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOMNOM KELZI ELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E. ANTOIMA M., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.788.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 8 de febrero de 2010, oportunidad en la cual, la parte demandada no compareció a través de representante judicial alguno, difiriendo el Tribunal para el segundo día hábil siguiente la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, lo que tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante Á.R.F. en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara contra el ciudadano NOMNOM KELZY ELIE; estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte accionante que en fecha 10 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios para el ciudadano NOMNOM KELZY ELI, desempeñando el cargo de cabillero en una jornada comprendida entre las 7:00 a.m. a las 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes en la obra ubicada en la Calle Las Flores entre las calles 12 y 13 de la Urbanización Colinas del Neverí, a los fines de la construcción de un edificio, hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el demandado incumplió con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que habiendo agotado previamente la vía administrativa acude a realizar la presente reclamación judicial; que la duración de la relación de trabajo fue por 6 meses y 9 días, con un salario de Bs. 55,55 diarios y un salario integral de Bs. 78,83. Finalmente, peticiona los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, botas y bragas, bono de asistencia, indemnizaciones por despido injustificado, salario por pronto pago y cesta tickets, conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando además de la corrección monetaria y las costas procesales.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de marzo de 2009 (f.16). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 2009 (f.28 y 29), con cuatro prolongaciones en fechas 29 de julio de 2009, 05 de agosto de 2009, 12 de agosto de 2009 y 28 de septiembre de 2009, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal de Mediación remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia del ciudadano NOMNOM KELZY ELIE a través de representante judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis

…De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…omissis

… esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayados y destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esta manera, se observa que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. de fechas 06 de noviembre de 2008, 27 de noviembre de 2008, 22 de enero de 2009 (f. 42 al 44); documentales públicas administrativas y por ende con carácter fidedigno, demostrativas de que por ante el referido órgano administrativo del trabajo se realizaron reclamaciones similares a las que hoy ocupan a este Tribunal, pero que en modo alguno aportan elemento que ayude a la resolución de la causa y así se declara.

- Declaración de los ciudadanos E.G.D.B., P.J.C.M. y ANTHONY JOSÉ COll, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir testimonio por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba no evacuada y así se declara.

A su vez, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de solicitud de reclamo del 24 de septiembre de 2008 y Acta de fecha 06 de noviembre de 2008, ambas de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., documentales que si bien merecen valor de prueba, nada aportan a la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Informe a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., a los fines que comunicara al Tribunal sobre los reclamos realizados por el hoy accionante por ante ese Despacho; sus resultas rielan del folio 63 al 93 del expediente, resultas que se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero cuya trascendencia para la causa, ya fuera expuesta al analizarse las documentales aportadas por ambas partes y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos L.G., J.L.B., P.P. y J.L.H., quienes no acudieron a rendir testimonio, vista la incomparecencia de la parte promoverte al desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido observa:

Con ocasión de la incomparecencia de la parte reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de analizado el acervo probatorio, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios a favor del ciudadano NOMNON KELZY ELIE, en fecha 10 de marzo de 2008, y finalizó el 19 de septiembre de 2008; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral fue el despido injustificado del entonces laborante; 3) Que la duración de la relación laboral fue de 6 meses y 9 días; 4) La aplicación de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2007-2009 en la esfera subjetiva del ex trabajador al no evidenciarse alguna probanza que desvirtúe la confesión sobre su aplicabilidad; 5) Que en atención a dicho cuerpo normativo el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se declara.

En lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, se precisa que si bien el Tribunal ha establecido que la misma culminó de manera injustificada, al no ser desvirtuada la presunción de confesión recaída sobre tal pretensión debiendo proceder en principio las indemnizaciones reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que siendo que la relación laboral de autos se encuentra cubierta por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y que la misma debe ser aplicada en su integridad no siendo acumulativa a otro régimen normativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no preverse en dicho convenio colectivo indemnización alguna derivada de un despido sin justa causa, este Tribunal debe declarar la improcedencia del reclamo por indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral y así se decide (vid. sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 10 de octubre de 2007).

En cuanto al monto salarial alegado durante el decurso de la relación de trabajo, se verifica que la suma libelada no fue desvirtuada en forma alguna por la parte accionada, por lo que se tiene como exacta la expresada en su escrito de demanda, siendo el salario normal diario el de Bs. 55,55, monto previsto para el Cabillero de Primera en el Tabulador de Salarios de la convención colectiva en referencia y así se declara. Ahora bien, a la suma salarial indicada debe adicionarse, para la obtención del salario integral, las alícuotas de utilidades en base a los 88 días anuales para el 2008 según la cláusula 43, lo que arroja una fracción de 7,33 y de bono vacacional en base a 63 días para el año 2008 conforme a la cláusula 42, lo que arroja la fracción de 5,25 días. Ello así, 30 + 7,33 + 5,25 = 42,58 x Bs.55,55 = Bs.2.365,31 / 30 = Bs. 78,84, es el monto del salario integral diario y así se declara.

Sentadas las premisas anteriores, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos peticionados en el escrito de demanda:

1) Por prestación de antigüedad, de conformidad al literal a) de la cláusula 45 de la convención de trabajo de autos, se reclama la cantidad de 45 días a razón del salario integral diario devengado al término del vínculo laboral; pretensión que se corresponde con la referida normativa y con el tiempo de prestación de servicio, por lo que su pago se condena a la parte demandada, con base al salario de Bs. 78,84, lo que resulta en la cantidad de Bs. 3.547,8 y así se declara.

2) Utilidades. Se reclamaron por este concepto 43,99 días; al respecto, se observa que en efecto como antes se expresara, corresponden al ex trabajador de acuerdo a la cláusula 43 de la convención colectiva que nos ocupa, una fracción de 7,33 días mensuales que al ser multiplicados por los seis (6) meses de servicios prestados, ascienden a 43,98 días, que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs.55,55, arrojando la suma de Bs. 2.443,08 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

3) Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, se reclamó la globalizada suma de 31,50 días. Ahora bien, de conformidad con los literales A) y B) de la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción, correspondían al otrora laborante 40 días por estos conceptos por el tiempo de servicio prestado; pero siendo que el Juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), acuerda los 31,50 días reclamados que, luego de ser multiplicados por el salario diario de Bs. 55,55, ascienden a Bs.1.749,82 y así se declara.

4) En cuanto al reclamo de dotación de botas y bragas de conformidad a la cláusula 56 de la convención in commento, por el cual se peticionó el pago de Bs.1.000,00, se aprecia que tal normativa establece la obligación del patrono de dotar al trabajador en el curso de la relación de trabajo de botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del servicio que se presta, pero en modo alguno que deba entregarle suma de dinero una vez incumplido el suministro; tampoco se observa de las actas procesales que el ex trabajador hubiere realizado gastos por estos conceptos que ocasionalmente obligarían al patrono a su reembolso; por lo que se declarara improcedente en derecho el pedimento efectuado y así se establece.

5) Respecto al bono de asistencia, por el que se reclama el pago de 24 días; se advierte que la cláusula 36 de la convención colectiva de la construcción, dispone que el mismo corresponde a los trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables. En el caso que nos ocupa, el actor alega ser merecedor del referido beneficio, sin existir elemento procesal alguno que demuestre tal circunstancia ni siquiera algún tipo de afirmación respecto a la asistencia puntual o cumplimiento cabal del horario establecido que pudo haber quedado cubierta por la presunción de confesión del demandado producida en este juicio; en razón de lo cual se declara improcedente el pedimento realizado en tal sentido y así se declara.

6) En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado y por las que se había reclamado la suma de Bs.4.729,80, por las razones supra expuestas se declaran improcedentes y así decide.

7) Respecto a lo demandado por el concepto de “salario por pronto pago”, regulado en la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, se observa que tal sanción procede cuando las prestaciones sociales no se han hecho efectivas al momento de culminar la relación de trabajo; ahora bien, al verificar el Tribunal que el demandado en el caso de autos no dio cumplimiento al pago de estas prestaciones una vez finalizada la relación laboral y al no existir constancia de abono alguno, forzoso es declarar procedente el concepto peticionado, a razón del salario diario de Bs. 55,55, desde la fecha de finalización del vínculo laboral (19 de septiembre de 2008) hasta la fecha en que se haga efectivo la cancelación de las prestaciones sociales y así se declara.

8) Se peticiona por el concepto de beneficio de alimentación estipulado en la cláusula 15 de la contratación colectiva de trabajo en referencia, el pago de Bs. 1.911,25, reclamando 16 días por el mes de marzo de 2008, 22 días por el mes de abril, 22 días por el mes de mayo, 21 días por el mes de junio, 23 por el mes de julio, 21 días por el mes de agosto y 14 días por el mes de septiembre de 2008. Ahora bien, de la revisión del expediente, no se verifica elemento demostrativo que evidencie que la parte demandada cumpliera con tal obligación; por lo que se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, es decir, la suma de Bs. 1.911,25 y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.9.651,95), más la suma que resulte por concepto de salarios por retardo en el pago conforme lo ordena la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción. Así se resuelve.

Finalmente, siendo que en el presente juicio ha sido declarada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, quien decide, considera que no es procedente ordenar la corrección monetaria ni la mora consagrada en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sanción establecida se equipara con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues el ex trabajador seguirá devengando su salario luego de culminada la relación laboral hasta el momento en que el ex empleador cancele sus prestaciones sociales y así se decide.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Á.R.F. en contra del ciudadano NOMNOM KELZY ELIE, antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR