Decisión nº 2012-001814 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando, Miércoles 24 de Abril del 2013

203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-001814

ASUNTO: CP31-S-2012-001814

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIO. ABG. F.G.O.

DEFENSA PRIVADA. ABG. J.C.N.

VICTIMA. J.R.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.359.305, Venezolana, nacida en fecha 19-10-1975, de estado Civil soltera, de profesión u oficio: Enfermera, residenciada en Sector la osa, calle Principal, casa Nº 03, población del yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure.

FISCALÍA NOVENA. ABG. J.M..

IMPUTADO: M.Á.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992.938, estado civil soltero, de profesión chofer, hijo de A.G. (v) y P.M.R. (v), residenciado en el Yagual, sector el Cañito, diagonal al Liceo, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas Estado Apure.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42, segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano M.Á.R.G., plenamente identificado, son los siguientes:

“La presente causa penal se inicia a consecuencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado en fecha 28 de Julio de 2012, por ante la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas Estado Apure, mediante denuncia formulada en esa misma fecha, ante el mismo destacamento, por la ciudadana J.R.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.359.305, de 36 años de edad. El Ministerio Publico como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los Hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que consta en la investigación. Es así que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que en fecha 28 de Julio de 2012, formula denuncia común la ciudadana antes mencionada ante el Destacamento antes descrito, en lo cual expuso “comparezco ante ese despacho para denunciar que el día de ayer aproximadamente a las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi casa luego de llegar del ambulatorio de la población donde me desempeño como enfermera, al llegar a mi casa me quite la ropa y me coloque una toalla por que me disponía a bañarme pero como no había agua salí al patio con un tobo para buscar agua cuando de repente en ese momento se presentó el ciudadano antes mencionado me empujó por un brazo como pude me sostuve de la pared y me fui para el cuarto a cambiarme de ropa el se metió en la habitación y me tomó por el cuello presionándome y golpeándome mi cabeza contra la pared al soltarme me senté en la cama a llorar mientras él me agredía verbalmente diciéndome todo tipo de grosería en presencia de uno de mis hijos el cual tiene 12 años de edad, yo salí a la sala y me regrese a la habitación y el me dio una patada en la pierna a la altura de la rodilla y me tomó por el cuello nuevamente y me tiró a la cama me rompió un short y una blusa y se estaba desabotonando el pantalón diciéndome que me metiera su pene en la boca luego que se lo sacó me daba cachetadas con su miembro en presencia de mi hijo entonces como pude me salí de abajo y le decía que me dejara en paz que no me maltratara que se saliera de la casa y el lo que hacía era reírse y me decía que yo no tenía a nadie que me defendiera entonces tome el teléfono y pude realizar una llamada al comando de la Guardia Nacional entonces no podía hablar mucho en su presencia y el guardia que me atendió conocía de mi problema y se presentó en mi casa con una comisión que al llegar no lo encontró, pues se había retirado de la casa”. Posteriormente en esa misma fecha, siendo las 6:30 horas de la tarde suscriben Acta de Investigación Penal, los funcionarios SM/3 Muñoz R. L.R. y S/1 S.C.J. E, ambos adscritos a la 2da. Compañía D-68, CORE 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expusieron que el día 28-07-12, a las 05:20 horas de la tarde, se constituyeron en comisión, por instrucciones del capitán Yassert A.M., Comandante de esa Unidad, con destino a la población del Yagual, parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de atender denuncia Nro. SIP-0222-12, formulada por la ciudadana R.A.J.R., la cual manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino ciudadano R.G.M.Á., igualmente les informó que su pareja se encontraba en su lugar de residencia, ubicada en el sector el pescador, calle H.G., casa s/n, de la población de el yagual, parroquia Achaguas del estado Apure, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección , donde fueron atendidos por la ciudadana A.G., la cual se identificó como la madre del presunto agresor, la misma informó que el mencionado ciudadano no se encontraba ahí, luego de esto se retiró la comisión trasladándose hasta el comando para realizar llamada telefónica a un número que según la víctima pertenecía al agresor (0416-6714404), por el cual no se pudo efectuar comunicación con el ciudadano, a las 05:40 horas de la tarde se presentó por propia convicción al comando de esta unidad un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito e identificado: R.G.M.Á., titular de la cedula Nº V- 18.992.938, de 27 años de edad. En virtud de los hechos ocurridos, esta Representación Fiscal ordena el Inicio de la Investigación, en consecuencia, la práctica de diligencias de Investigación a las que hubiese lugar en la presente causa, comisionando amplia y suficientemente a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Achaguas Estado Apure. En virtud de ello se ordenó realizar Reconocimiento Medico Legal que le fuese practicado a la victima en fecha 30-07-2012, el cual arrojo como resultado lo siguiente: “…Al examen Físico se evidencia contusión equimótica y escoriada amplia en cara anterior de pierna derecha, contusiones edematosas en cuero cabelludo, refiere golpe en hombro derecho, abdomen, cuello y que le halaron por el cabello…”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42, segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la Adolescente de la ciudadana J.R.R.A..

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. -DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA J.R.R.A., en su condición de Víctima.

  2. -DECLARACIÓN DE LA EXPERTA DRA. A.J.C., Medica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Apure.-

  3. -DECLARACIÓN DEL SM/3 L.R.M.R., adscrito al Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-

  4. -DECLARACIÓN DEL S/1 J.E.S.C., adscrito al Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Achaguas Estado Apure.-

  5. -DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1392, de fecha 30-07-12, suscrito por la Dra. A.J.C. inserta en el folio Nº 160.En la cual arrojo el siguiente resultado: “EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA 30-07-2012, al examen Físico se evidencia contusión equimótica y escoriada amplia en cara anterior de pierna derecha, contusiones edematosas en cuero cabelludo, refiere golpe en hombro derecho, abdomen, cuello y que le halaron por el cabello. Estado General: Satisfactorio, tiempo de Incapacidad: 10 días, tiempo de Curación: 12 días, Carácter: Leve…”

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado M.Á.R.G., plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42, segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe precisarse que el delito de mayor entidad punitiva es el de ACTOS LASCIVOS, siendo que este delito tiene una pena a imponer de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, para un total de SEIS (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de Tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y 88 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en definitiva; Con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el articulo 42, tercer aparte de la Ley de Violencia Contra la Mujer, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de Presión, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) Meses de Prisión, mas la aplicación de la agravante Segunda, se le incrementa la pena de un tercio, que seria de CUATRO (04) meses mas, para un total de la pena para este delito de UN (01) año y CUATRO (04) meses, no obstante, por tratarse de un concurso real de delitos sólo debe y por cuanto la Ley que rige la materia contempla por admisión de los hechos tan solo una rebaja de un TERCIO DE LA PENA, para un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por este delito, siendo en consecuencia el termino aplicable por estos delito en su totalidad de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en consideración que existen en el presente asunto circunstancias agravantes.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del articulo 375 del Código orgánico procesal penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oída las exposiciones de las partes, de la admisión de los hechos por parte del acusado ut suptra procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Al momento de dar inicio al debate, previa verificación de la presencia de las partes a comparecer a juicio, se escucho a la victima previa imposición de lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. y por remisión expresa del articulo 106 de la ley Ut-Supra, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordeno que el juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme lo dispone el articulo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación se procedió y explico al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio publico, se le indico y se les informo sobre los derechos procesales que le asisten, se le informo sobre los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa y se le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: admito los hechos por los cuales el ministerio publico me acusa.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del articulo 375 del Código orgánico procesal penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y del representante de la victima, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

En relación a la oportunidad procesal dispone el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura de la recepción de las pruebas, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para hacer la solicitud de esta medida y para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42, segundo aparte y 45 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe precisarse que el delito de mayor entidad punitiva es el de ACTOS LASCIVOS, siendo que este delito tiene una pena a imponer de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, para un total de SEIS (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de Tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y 88 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en definitiva; Con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el articulo 42, tercer aparte de la Ley de Violencia Contra la Mujer, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de Presión, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) Meses de Prisión, mas la aplicación de la agravante Segunda, se le incrementa la pena de un tercio, que seria de CUATRO (04) meses mas, para un total de la pena para este delito de UN (01) año y CUATRO (04) meses, no obstante, por tratarse de un concurso real de delitos sólo debe y por cuanto la Ley que rige la materia contempla por admisión de los hechos tan solo una rebaja de un TERCIO DE LA PENA, para un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por este delito, siendo en consecuencia el termino aplicable por estos delito en su totalidad de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en consideración que existen en el presente asunto circunstancias agravantes. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia física contra las personas y delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del pudor, la estabilidad emocional y psicológica de la victima de decidir sobre su sexualidad, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa, para el condenado y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una (mujer) entendiéndose en términos generales, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la victima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, tal como se desprende de todas las actas que conforman el expediente y de la identificación que se hiciere de esta en la sala de audiencia al momento de dar apertura al caso, cuando esta se encontraba presente y fue identificada.

Este delito como se puede verificar requiere como elemento constitutivo que medie la violencia la fuerza física para causar un sufrimiento físico a una mujer, mediante hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, a la persona, al aun acto carnal; es decir, que se admite que exista la fuerza física para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido producto de la fuerza bruta, hematomas o cualquier otra lesión contemplada en la misma norma.

El delito de ACTOS LASCIVOS, como se puede verificar se requiere de la violencia o amenaza para costreñir a una mujer al acto como tal a acceder a un contacto sexual no deseado, pero en su numeral segundo prevé o no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a la persona, al aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que la victima fue constreñida al contacto sexual sin su consentimiento, siendo este acto no deseado por la agraviada que es el caso de marra específicamente ya que se afecto su derecho a decidir libremente su deseo sexual.

El Dr. H.F.C., denomina a este tipo delito de actos Lascivos como violatorio al derecho sexual de decidir libremente y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas en especial el derecho de la mujer y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el bienestar a la salud sexual con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, es sin lugar a dudas la l.s.; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Siendo la l.s. el bien jurídico tutelado por el estado en este tipo de delitos se hace necesariamente determinar, que uno de los bienes jurídicos protegidos es la l.s., tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en una mujer, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre machista que mantiene relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento es que con dicho acto se violenta el derecho a decidir su deseo libremente con quien quiere tener relaciones sexuales por ende se le produce secuelas psicológicas, emocionales y psíquicas profundas de superar y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de actos lascivos, como se indico ut supra no es solo la L.S. de la mujer a decidir su deseo de sexualidad, con quien quiere ella estar sexualmente, sino que por otra parte se atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se atenta contra el pudor y la reputación, se atente contra su estado emocional y psíquico, por eso son denominados delitos PLURIOFENSIVOS, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un HOMBRE sostenga relaciones sexuales con una mujer sin su consentimiento, a la fuerzas, que este acto vaya dirigido a vulnerar su deseo de decidir por ella misma, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que impondría la sobrevivencia del mas fuerte como lo es el hombre sobre la mujer, disminuyéndosele la capacidad a la mujer de decidir si desea o no el acto sexual y se impondría el mas fuerte sobre el mas débil físicamente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de la ex -relación conyugal que mantuvo con esta antes de ocurrir el hecho, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que genero profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado,, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 42, segundo aparte y 45 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA : PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano M.Á.R.G., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº- 18.992.938, nacido en el Municipio Achaguas Estado Apure en fecha 01-09-1984, de 27 años de edad, Letrado, de ocupación Chofer, residenciado en el Sector La Manga, Casa S/N, Calle Principal, donde funciona el C.C. el Pescador, Población del Yagual, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure Garzón, e hijo de A.G. (V) Y del ciudadano P.M.R. (V), por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE Y ACTOS LASCIVOS, previstos en la los artículos 42 y 45 de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana J.R.R.A., Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.305, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 19-10-1975, Letrada, de profesión u Oficios Enfermera. Natural del Yagual, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure y co residencia en la Calle Principal Sector la Osa, Casa 3, Población del Yagual, Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado M.Á.R.G. plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, SEGUNDO APARTE Y ACTOS LASCIVOS, previstos en la los artículos 42 y 45 de La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe precisarse que el delito de mayor entidad punitiva es el de ACTOS LASCIVOS, siendo que este delito tiene una pena a imponer de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, para un total de SEIS (06) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de Tres (03) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y 88 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en definitiva TERCERO: Con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA tipificado en el articulo 42, tercer aparte de la Ley de Violencia Contra la Mujer, contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de Presión, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES de prisión, siendo su termino medio de DOCE (12) Meses de Prisión, mas la aplicación de la agravante Segunda, se le incrementa la pena de un tercio, que seria de CUATRO (04) meses mas, para un total de la pena para este delito de UN (01) año y CUATRO (04) meses, no obstante, por tratarse de un concurso real de delitos sólo debe y por cuanto la Ley que rige la materia contempla por admisión de los hechos tan solo una rebaja de un TERCIO DE LA PENA, para un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por este delito, siendo en consecuencia el termino aplicable por estos delito en su totalidad de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, tomando en consideración que existen en el presente asunto circunstancias agravantes. CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia física contra las personas y delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del pudor, la estabilidad emocional y psicológica de la victima de decidir sobre su sexualidad, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa, para el condenado y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de los acusados. QUINTA: Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el Tribunal de la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, dejando sin efecto las presentaciones que realiza por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Población del Yagual, remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido. Igualmente se le otorga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 numerales; 1,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. SEXTO: En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas, conforme lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. SÉPTIMO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de los acusados. Se fija como fecha que termine la condena según verificación de cumplimiento de Régimen de Presentación para el día 23 de Noviembre del año 2015, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 24 días del mes de Abril de 2013. 203º y 154º

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E..

EL SECRETARIO

ABOG. F.G.O..

Expediente NºCP31-S2012-001814.

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