Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.769

DEMANDANTE: R.Á.T.G. y Rosalìa Pellín Freitez, titulares de cédula de identidad respectivamente V-5.456.708 y V-7.326.274.

ABOGADA ASISTENTE: Yvana C.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.970

DEMANDADO: G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.181.649.

ABOGADO ASISTENTE: Felisola Mújica Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.545

MOTIVO:Declinatoria y Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos R.A.T.G. y Rosaluia Pellin Freitez contra el ciudadano G.R., por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Una vez remitida dichas actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial revisadas y analizadas las presentes actuaciones declara la incompetencia de ese tribunal para conocer del presente recurso de apelación y declina la competencia por ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

El 3 de agosto de 2010 el tribunal Segundo mediante auto y firme como ha quedado la decisión dictada y no habiéndose propuesto contra dicha sentencia la regulación prevista en el articulo 69 del Código de procedimiento Civil, se remite a este Juzgado Superior dándosele entrada el 9 de agosto de 2010 oportunidad en la que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios se procede se procedió a fijar de acuerdo a lo establecido por el artículo 893 del CPC para decidir la causa al décimo día de despacho.

En fecha 22/9/2010 la parte actora consignó escrito de fundamento de cuatro folios útiles sin anexos.

En fecha 23/9/2010 la parte demandada consignó de igual manera, escrito contentivo de un folio útil donde formuló sus alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la declinatoria de competencia

... “Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada en su contra por el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que le corresponde conocer de dicha apelación a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la demanda por cumplimiento de contrato (f.19).

El día 29 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato (f.28 al 34).

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2010, la parte demandada, apeló la sentencia dictada por el a quo (f. 35).

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

    Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

    Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:

    ...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

    De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub índice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

    Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

    .

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por desalojo fue presentada por ante el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial el día 26 de mayo de 2010 (f. 05), y admitida a trámite por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 19), por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

    Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado G.R., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos R.Á.T.G. Y R.P.F. contra el ciudadano G.R. y, en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Punto previo

    Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de julio de 2010 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010.

    En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de desalojo, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  2. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  3. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 26 de mayo de 2010 y admitida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción en fecha 31 de mayo de 2010, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de cumplimiento de contrato, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

    Alegatos del demandante ( f. 2 al 6)

    Asistido de abogado, señala la parte actora en su libelo:

    1. Que en fecha 1 de marzo de 2009 celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano G.R., por un bien inmueble ubicado en la avenida 2 casa Nº 81 de la ciudad de San Pablo, Municipio A.b. Edo. Yaracuy.

    2. Que pagaba como canon de arrendamiento mensual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo).

    3. Que antes del vencimiento de dicho contrato se solicito al inquilino la entrega material del bien inmueble, libre de bienes y personas según consta en la cláusula segunda de dicho contrato, que el término de duración de ese contrato será de un año, contados a partir del día 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de marzo de 2010.

    4. Que por el hecho de estar insolvente con los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2010, hasta la presente fecha, no goza de la prorroga legal que otorga la ley, por lo que se puede proceder a la entrega del bien en la fecha pactada.

    5. Que vencido como esta la duración del plazo estipulado entre las partes para la entrega del inmueble y como han sido infructuosos los esfuerzos para lograr de manera amigable la entrega del bien, y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, se solicita de manera judicial la desocupación del inmueble dando así cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 1 de marzo de 2010.

      Petitorio:

      Que por lo expuesto es que acude a demandar por cumplimiento de contrato siguiendo el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil al ciudadano G.R. y en consecuencia, sea citado a fin de dar contestación a la demanda, convenir o en su defecto sea condenado por el tribunal a la entrega del bien inmueble arrendado y a pagar la cantidad de Un Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00) equivalente a cinco (5) meses por concepto de pago de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la fecha mas los intereses de mora que hayan devengado, y los que sigan generando y venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

      Igualmente a pagar las costas procesales y la indexación a que hubiere lugar.

      Fundamentos de la acción.

      En el artículo 1.167, 1159 y 1592 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

      Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400), equivalentes a ochenta y tres unidades tributarias (83 U.T.)

      Acompañó con su libelo:

    6. Contrato de arrendamiento celebrado entre R.Á.T. y G.R. marcado “A”, folio 7, suscrito por ambas partes. El presente instrumento se encuentra suscrito por ambas partes, no siendo impugnado por la parte demandada; motivo por cual se valora conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que del mismo se desprende el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio donde figura el ciudadano R.A.T. (demandante) como arrendador y el ciudadano G.R. (demandado) como arrendatario sobre un inmueble tipo casa ubicado en la Avenida 2, Casa Nº 81 de la ciudad de San Pablo de este Estado. Así mismo se evidencia que la duración del presente contrato es de un año contados a partir del 1/3/2009 hasta el 1/3/2010, siendo el canon de arrendamiento mensual de Bs.F.300.

      • Documento de venta entre J.I.A. a los ciudadanos R.Á.T.G. y R.P.F., debidamente registrado por ante el registro Publico de los Municipios A.b. Sucre y la Trinidad., marcado “B”• A tal respecto es de indicar que el presente instrumento versa sobre la propiedad del inmueble arrendado y que la propiedad del mismo no es un hecho controvertido, motivo por el cual, al ser impertinente al tema a decidir, nada aporta al mismo y es desechado. No obstante es valido indicar que tal documento público posee plena valides como tal.

      Contestación de la demanda (f. 13 y 14)

      El demandado de autos debidamente asistido por la abogada Felisola Mujica F.I. Nº 102.545 siendo la oportunidad fundamenta su defensa bajo los siguientes términos:

      • Que rechaza, niega y contradice la presente demanda por estar fundamentada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, probidad y lealtad, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Civil adjetiva.

      • Que rechaza, niega y contradice que el contrato comenzara desde la fecha 1 de marzo de 2009 hasta marzo de 2010, ya que el contrato que le fuera llevado a su casa de manera privada es de fecha 12 de diciembre de 2009, para que fuera firmado dejándose constancia de que la fecha era esa y no como se pacto en la redacción del contrato.

      • Que rechaza, niega y contradice que el arrendador en varias oportunidades le haya solicitado la entrega del inmueble ya que estaba al día con los cánones de arrendamiento y en fecha 16 de enero se le hizo un cheque por la cantidad de Bs. 1.800,00 cancelando seis meses, es decir de enero a junio de 2010, y el 19 de febrero fue cobrado.

      • Que rechaza niega y contradice que el arrendador diga que esta insolvente, cosa que es totalmente falsa ya que siempre se le cancelaba al momento de cobrar y si no era llevado a su casa. De habitación.

      • Que rechaza niega y contradice la presente solicitud fundamentado en el articulo 33 de la Ley de arrendamiento por cuanto no cumple con el supuesto de hecho y de derecho a que se refiere la norma, ya que dichos cánones fueron cabalmente cancelados a la fecha y por adelantado.

      • Que rechaza niega y contradice las cantidades en el numeral 2 del capitulo del petitorio por parte del accionante por cuanto la demanda resulta temeraria, con intenciones fraudulentas, ya que nadie puede reclamar lo que ya esta cumplido, así como los hechos alegados y el derecho fundamentado.

      • Que se declare sin lugar la presente demanda.

      Del material probatorio

      De la parte accionante

      En el lapso probatorio:

    7. Ratifica contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado celebrado con el demandado, que al no haber sido descocido ni impugnado por la contra parte en su oportunidad conserva todo valor probatorio marcado “A”., a los fines de demostrar la duración, el canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes y demostrar la relación que existe ente las partes intervinientes (arrendador y arrendatario). El mismo ya fue valorado en su oportunidad por constituir el instrumento fundamental de la demanda.

      2 Ratifica documento de propiedad a nombre del accionante marcado “B” a los fines de demostrar su cualidad de demandar, y al no haber sido impugnado en su oportunidad legal conserva pleno valor probatorio. Como ya quedó expuesto ut supra el derecho de propiedad del inmueble arrendado no forma parte de los hechos controvertido, por lo que nada tiene que expresar este juzgador al respecto.

    8. -TESTIMONIALES: a los fines de demostrar la insolvencia en los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario solicita la evacuación de las siguientes testimoniales: ciudadano F.C.R., A.R.A.R., G.S.P., P.A.C.R. y Á.S.T..

      • En fecha 17 de Junio de 2010 el testigo F.W.C.R., cedula de identidad Nº 16.693.309 al ser interrogado contestó: 1) que si conoce a R.T. y G.R., 2) que del conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionado sabe que los primeros días del año 2010 del alquiler de la casa; 3) Que se entera de unos cánones de arrendamientos atrasados por un cheque que le da el señor R.T. por Bs. 1.800 firmado por el señor G.R. se entera que es de unos meses que le debía Geovanny, el cheque reboto, pero luego se hizo efectivo 48 horas después; 4) que el señor Geovanny tiene muchos años allí en esa casa como inquilino, después se entera de una venta que se hizo en el 2008.

      • A.R.A.R., C.I. 1.127.243 al ser interrogado contestó: 1) que conoce al demandado y demandante; que tiene el conocimiento sobre el alquiler de la casa, y que el demandado vive en calidad de inquilino desde el año 2009, primero de marzo; 4) que tiene conocimiento de que el inquilino debe alquileres.

      • G.E.S.P., C.I. 3.527.497, al ser interrogado expresó 1) que si conoce al demandante y demandado; 2) que tiene conocimiento y le consta que el demandante le alquilo una casa al demandado; 3) desde principios de marzo de 2009; 4) si le consta que debe alquileres.

      • Á.S.T., C.I. 4.963.484, quien al ser interrogado contestó 1) que si conoce al demandante y al demandado; 2) si le consta que el demandante le alquilo una casa al demandado desde el mes de marzo de 2009; 4) si le consta que el demandado debe alquileres. Repreguntas: 1) que le consta que desde marzo vive en esa casa por que un amigo suyo necesitaba una casa y le dijo al señor Torrealba y este le contesta que ya la había alquilado a G.R.; 2) que el señor Torrealba posee esa propiedad desde el 2008.

      Al ser valorados estos testigos según la norma rectora para tal fin, el artículo 508 del CPC, este juzgador en un análisis exhaustivo de los mismo se percata de que no son contestes entre si, existiendo contradicciones entre unos y otros, por ejemplo uno de ellos indica que el demandado tiene años habitando ese inmueble y el resto dice que desde el 2009, lo cual trae serias dudas a este juzgador acerca de la veracidad de los presente testimonios. Por otro lado, alguno de ellos, por ejemplo el ciudadano G.S., se limita a responder acerca de lo que le es preguntado afirmando o negando a lo que se le requiere. Todo lo cual hace que este juzgador no le m.c. tales deposiciones, motivo por el cual no les otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.

      De la parte demandada

      Anexo a la contestación:

      Adjunto a la contestación, la parte demandada no anexo ningún documento, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

      En el lapso probatorio:

    9. Consigna c.d.B.d.V. de fecha 16 de febrero donde se demuestra el pago del cheque signado con el Nº 71002171 a favor de R.Á.T. cobrado el 19 de febrero de 2010. Tal documento no puede valorarse a los efectos del objeto con el cual se promovió, por lo que no hay forma de evidenciar en autos una forma de asociar en autos, el supuesto cheque emitido (para el pago del canon) al numero de cuenta que refleja tal documento, por lo que no puede valorarse a tal respecto.

    10. A los fines de demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento solicita la evacuación de los testigos ciudadanos Kadeylith Felimar, J.J.V.P. y Y.Y.L.L..

      • J.J.V.P., C.I. 18.053.095, contestó: 1) que conoce al señor Geovanny y comparte con el; 2) que conoce de vista al señor R.T., mas no de trato; 3) le consta que esta solvente en el pago por que las veces que el señor Torrealba llega a cobrar y Geovanny, tiene 7 años viviendo en esa casa, y desde el 2008 el señor Torrealba cobra alquiler 4) en ningún momento de las veces que he estado en esa casa he visto que el señor torrealba le entregara recibo al señor Geovanny. Repregunta: cuando el señor Torrealba llegaba a cobrar siempre ha visto que el señor Geovanny le paga; 2) que es amigo del señor Geovanny desde hace mucho tiempo.

      • Kadeylith Felimar M.R., C.I. 14.918.196, presente la abogada asistente así como la apoderada judicial de la parte demandante, contestó: 1) Que conoce de toda la vida al señor Geovanny; 2) Que conoce solo de vista al señor Torrealba; 3) que las veces que ha estado en la casa llega el señor Torrealba a cobrar, el señor Geovanny tiene muchos años allí, desde el anterior dueño de la casa; 4) si le consta que le entrego al señor Torrealba un cheque por bs. 1.800. Repregunta: 1) que ha estado presente cuando el señor Torrealba ha ido a cobrarle. 2) que conoce al señor Geovanny desde que nació ha sido su estilista y costurero; 3) que le consta lo del cheque por que le había comentado que iba hacer un pago por ese monto por que estaba atrasado con el canon; 4) que si estuvo presente en el momento en que entrego el cheque al señor Torrealba.

      • Y.Y.L.L., cedula de identidad Nº 15.484.719 presente la abogada asistente así como la apoderada judicial de la parte demandante, y contestó 1) que si conoce al señor G.R.; 2) que conoce al señor Torrealba; 3) si le consta que ha cancelado sus cánones de arrendamiento y tiene bastantes años viviendo en esa casa; 4) ella ha vivido alquilada en casas del señor Torrealba y casi nunca entrega contrato para la fecha estipulada. Repregunta: que el señor Giovavny esta solvente por que ha estado presente en uno que otro pago que ha hecho; 2) le consta que el contrato de arrendamiento fue firmado el 12 de diciembre de 2009 por que lo vio; 3) el señor Geovanny es conocido.

      De igual forma, este juzgador como lo hizo con lo testigos promovidos por la parte demandante, no valora los testigos promovidos por la parte demandada por cuanto no le merecen fe lo depuesto por los mismos, por otro lado, se intentan probar con lo mismos hechos que no fueron esgrimidos por el demandado en su contestación tales como que tiene años habitando años en dicho inmueble. Por otro lado, al intentar demostrar la solvencia del pago de los cánones es válido hacer mención a que el pago no es posible ser demostrado por prueba testimonial.

      De la sentencia apelada

      En fecha 29/6/2010, el juzgado de municipio de la Trinidad y A.B. de esta Circunscripción dictaminó con lugar la pretensión en los siguientes términos:

      Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, habiendo apelado la parte demandada de la decisión dictada en su contra por el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que le corresponde conocer de dicha apelación a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:

      Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitió la demanda por cumplimiento de contrato (f. 19).

      El día 29 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato (f. 28 al 34).

      Por diligencia de fecha 02 de julio de 2010, la parte demandada, apeló la sentencia dictada por el a quo (f. 35).

      El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

      Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

      Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

      a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

      .

      Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

      Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:

      ...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

      En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

      De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

      Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…

      .

      De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la demanda por desalojo fue presentada por ante el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de esta Circunscripción Judicial el día 26 de mayo de 2010 (f. 05), y admitida a trámite por auto de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 19), por tanto, la demanda es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

      Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado G.R., contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipio Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

      III

      En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos R.Á.T.G. Y R.P.F. contra el ciudadano G.R. y, en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

      De los fundamentos esgrimidos ante esta alzada

      De la parte actora:

      • Que ratifica la demanda por cumplimiento de contrato con sus documentos consignados de contrato a tiempo determinado y que su duración fue desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de marzo de 2010 entre parte actora y parte demandada.

      • Que la falta de cumplimiento de una de sus cláusulas da derecho al arrendador la resolución del mismo.

      • Que la parte demandada se insolvento al pago de los cánones de arrendamiento y alega haberse vencido dicho contrato.

      • Que fue consignado documento de propiedad del inmueble como evidencia del bien patrimonial de la parte actora.

      • Que en la contestación de la demanda se alego estar solvente con cánones de arrendamiento, pero que en actas procesales no se evidencia ni se probó tal solvencia.

      • Que para desvirtuar estar insolventes con cánones de arrendamiento la parte demandada promovió cheque por Bs.F 1.800,oo; y que el juez a quo no otorgo valor probatorio por ser emitido por un tercero y que se debe ratificar a través como prueba testimonial.

      • Que en cuanto a los testigos, evacuados por la parte demandada, no debe dársele valor probatorio, debido a que en sus declaraciones manifestaron ser amigos según folios 26 y 27 en la pregunta Nro. 2 y alegaron tener lazos de amistad con el señor G.R. parte demandada y hacen mención en el articulo 478 segunda parte.

      • Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue desconocido en su oportunidad legal, por lo que debe ser valorado.

      • Que se le dio pleno valor probatorio al documento de propiedad objeto de la presente demanda por no haber sido impugnada por su adversario en su oportunidad legal.

      • Que aun cuando el tribunal no le dio valor probatorio a testigos evacuados por la parte demandante solicita se realice una revisión de los mismos, alegando tener en sus repuestas una manifestación unánime y coherente y pide que así se decida.

      • Que en las actas procesales la parte demandada no logro demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento y que no goza de prorroga legal, alega que viola 2 cláusulas del contrato suscrito entre las partes.

      • Solicita que se ratifique la sentencia de fecha 29 de junio del 2010 y se condene en costas a la parte demandada.

      De la parte demandada:

      • Que de las actas procesales se evidencia una demanda de cumplimiento de contrato sobre un inmueble propiedad de los demandantes, en el cual él (demandado) es el inquilino desde la fecha 01/3/2009, hasta la presente fecha por cuanto sostiene un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con los demandantes de autos.

      • Que el arrendador (demandante) le llevó el 12/12/2009 el contrato para que lo firmara, siendo que él (demandado) se encuentra viviendo allí desde marzo y después alegó la insolvencia el los cánones de arrendamiento, lo cual es falso, al igual que en repetidas veces le solicitó que desocupara el inmueble.

      • Que el a quo declaró con lugar la demanda motivo por el cual apeló de la misma.

      Consideraciones finales

      Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de los demandantes, es un cumplimiento de contrato y un ulterior desalojo de un inmueble tipo casa unifamiliar ubicada en la avenida 2 casa Nº 81 de la ciudad de San P.d.M.A.B., de este Estado, del cual son propietarios, y que le fuera arrendada al ciudadano G.R., mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

      Ahora bien, la petición de cumplimiento de contrato del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de cinco cánones de arrendamiento desde enero de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 26/5/2010, cánones éstos que -dice- el demandante no se han cancelado y constata efectivamente quien suscribe que no han sido sufragados, cosa que quedó demostrada en el juicio, conforme al examen realizado por este tribunal a las pruebas promovidas por la parte demandante, fundamentalmente por no haber podido el demandado demostrar el pago de dichos cánones, pues, una vez hecha la inversión de la carga de la prueba, se encontraba en cabeza del demandado demostrar la solvencia de su pago de cánones, de igual forma, no demostró su solvencia de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2010, quedando evidenciado claramente la no cancelación desde el mes de enero de 2010 hasta abril de 2010; por lo que quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encuentra insolvente con dichos cánones, pues, aparte de lo anterior no demostró haber efectuado dichos pagos. Ahora bien, quedó evidenciado que la parte demandada ha quedado insolvente por mas de dos meses consecutivos.

      Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:

      El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

      .

      Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo procedente, es declarar procedente la petición de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos demandantes debe prosperar por estar dados todos los supuestos legales; esto es, un contrato de arrendamiento efectivamente suscrito por las partes y que de forma alguna fue impugnado y prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.

      Por otro lado, en base a la petición formulada en el libelo en cuanto a que se condene al pago a la parte demandada de Bs.F. 1.500, por concepto de cinco mensualidades vencidas, la misma debe prosperar, pues, en base al análisis hecho ut supra se demostró la insolvencia y la no cancelación de dichos cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2010, a razón de Bs.F. 300 cada canon mensual. Así se decide.

      Como corolario, en base al argumento fundamental que esgrime la parte demandada de que el contrato de arrendamiento no se celebró desde el 1/3/2009, por cuanto el arrendador le llevo a su casa tal contrato en fecha 12/12/2009 para que lo firmaran y se dejó constancia al pie de tal hecho, es necesario afirmar que al documento de contrato arrendamiento que se encuentra a los autos se le dio pleno valor probatorio, por cuanto el mismo se encuentra suscrito por las partes y el mismo no fue impugnado, con lo que este juzgador entiende que todas y cada una de las partes del referido documentos son aceptadas por las partes. En el mismo orden de ideas, el referido contrato indica que el mismo tiene una vigencia de un año contados a partir del 1/3/2009 al 1/3/2010, lo cual se tiene como fecha plena y cierta de la celebración del contrato, pues la suscripción del mismo inequívocamente así lo indica, a pesar de que indique que hizo una salvedad al pie, lo cual no tiene ningún valor para quien suscribe; a este respecto la máxima que indica que nadie puede alegar su propia torpeza, no pudiendo el demandado aceptar su rubrica en un instrumento pero luego indicar que no estaba de acuerdo con lo que firmaba.

      Decisión

      En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 2/7/2010 interpuesto por G.R., C.I. 7.181.649 asistido por la abogado Felisola Mujíca, IPSA 102.545, contra la sentencia de fecha 29/6/2010 emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción de este Estado.

      Se condena en costas a la parte recurrente.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Juez Superior,

      Abg. E.J.C.C.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR