Decisión nº 632-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 31 DE JULIO DE 2006

196° y 147°

RESOLUCION N° 632-06. CAUSA 6E- 463-01.

Vista la decisión N° 306-06 de fecha 11 de Julio de 2006, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del penado J.Á.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-13.876.861, hijo de M.E.R. y de Padre Desconocido, y residenciado en el Barrio San José, Calle el Pescadito, N° 61C-215, a dos calles del Abasto los Tres Hermanos, Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual Declaro con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por este Tribunal de Ejecución, modificando la Pena impuesta, la cual quedó en QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 458 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano R.Á.A.V., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de pena en la presente causa:

Así tenemos que: Consta en actas que el Penado J.Á.R., fue detenido en fecha 27-11-1998, hasta el día hoy: 31-07-2006, lleva efectivamente detenido: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Asimismo, consta en actas Acta de Redención de fecha corte 23-07-2002 mediante la cual la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le Redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, igualmente en Acta de Redención de fecha corte 25-04-2003 le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de: CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la suma de ambos tiempos redimidos de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que sumado al lapso que lleva de cumplimiento de pena, resulta la sumatoria de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

En consecuencia, el Penado J.Á.R., cumplirá la Pena Principal el día: 27-08-2012.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 27-10-2004, pudiendo solicitar la REDENCIÓN DE LA PENA.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 27-11-2000, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 17-03-2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 07-06-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27-09-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 15-10-2015. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ejecutado el fallo Modificado en la presente causa por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, DECRETA el Nuevo Cómputo de la Pena a cumplir por el penado J.Á.R., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Ofíciese al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia Certificada de la Decisión N° 220-06 de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remítase con oficio copia certificada de esta Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente del C.N.E., a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y Notifíquese a las partes, remitiéndolas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-

LA JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

En la misma fecha, se registró este Resolución bajo el No. 632-06, en el Libro de de Resoluciones llevado por este Juzgado, se Ofició bajo los N° 4.195-06, 4.196-06, 4.197-06, 4.198-06 y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación bajo los N° 1.733-06, 1.734-06 y 1.735-A-06, remitiendo las mismas con Oficio N° 4.199-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

NQB/ yrc*.-

CAUSA N° 6E-463-01.-

1806-2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR

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