Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002927

ASUNTO : RP01-P-2014-002927

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado Á.S.O.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.L.R.C., en virtud de la solicitud de ratificación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. D.B.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. D.B., la Defensora Pública Penal Quinta ABG. M.A.G., así como el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal ABG. M.A.G., quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. D.B., quien en esta sala manifestó que coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano Á.S.O.G. a los fines de ser individualizado como imputado, así mismo ratifico su escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, cuando en fecha 20/05/2014 la victima ciudadana F.L.R.C., manifestó que su pareja Á.O., le pego en la calle. Igualmente hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Ratifique las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifica la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: Prohibición al agresor de acercarse a la victima y de realizar actos de intimidación. En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.L.R.C., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicito la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; por último solicito copias simples de la presente acta”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestaron a viva voz y forma separada: “No querer declarar”. Es todo.

Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. M.A.G. quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad hecha por el Ministerio Publico, por estimar que las mismas solo tiene el propósito salvaguardar los derechos de la víctima como mujer, más sin embargo hago oposición a la imputación fiscal, por estimar que dicho delito no puede configurarse por el solo dicho de la víctima, debiendo al menos mediar la declaración de algún testigo que corrobore su dicho. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.L.R.C., oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose Al folio 02 y su vto cursa Acta de denuncia de fecha 20/05/2014 rendida por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos; cursa al folio 03 y su vto cursa Acta Policial de fecha 21/05/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Ribero, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, a los folios 04 al 07 cursa Acta Policial y boleta de notificación, donde se deja constancia de las medidas de Protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y la imposición de las mismas al presunto agresor; al folio 12 cursa constancia medica expedida por el Centro Asistencia de Cariaco, donde hace constar que la ciudadana quien figura como victima presento lesiones en Región Facial; al folio 15 cursa resulta de evaluación medico forense practicado ala victima de autos ciudadano F.L.R.C., cuyo resultado fue: CONTUSIÓN EQUIMOTICA y EDEMATOSA EN REGIÓN MALAR y MEJILLA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN DEDO ÍNDICE IZQUIERDO. A SILENCIA MEDICA POR UN (01) DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DÍAS. SECUELAS NO; al folio 16 cursa Memorando Nro. 9700-174-SDC-130 de fecha 21/05/2014 emitido por el sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta un registro policial por el delito de Actos Lascivos de fecha 24/08/1997; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.L.R.C., y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de los ciudadanos imputado Á.S.O.G., venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.677.850, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos R.d.O. y S.O., natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha nacimiento 15-06-79, residenciado en la Esmeralda, sector La Esperanza, carretera nacional, casa S/N, rancho de bahareque frente a la caja de agua, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana F.L.R.C., consistentes en: PROHIBICIÓN AL AGRESOR DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSA. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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