Decisión nº 1E-2835-03 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), entonces a cargo del juez suplente, Dr. E.S.A., y atinente a la condena impuesta al ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas principal y accesoria de inhabilitación política, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión del destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c. como modos de libertad anticipada, así como en la concerniente a la gracia de conmutación en confinamiento, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecisiete (17) inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, a cumplir la pena principal de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de los delitos de asalto a taxi, lesiones personales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, artículo 415 eiusdem, y artículo 278 ibidem; y redimido como fue, de la pena en comento, en decisiones dictadas por este Tribunal en función de ejecución los días veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y el diecisiete (17) de enero del año próximo pasado, un tiempo de ocho (08) meses y cinco (05) días, y tres (03) meses, doce (12) días y doce (12) horas, respectivamente, lo cual conllevó, atendidas estas nuevas circunstancias, a la práctica de nuevos cómputos de pena en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), en el orden indicado, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del último de los referidos cómputos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por las razones ut supra indicadas, y a tal efecto se observa:

I

DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano A.E.C.C., ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido el día veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello con motivo de hecho ilícito perpetrado el mismo día en agravio del ciudadano E.G.A.L., titular de la cédula de identidad personal número V-627.838, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta los corrientes, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha tres (03) de octubre del año inmediato siguiente el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de tiempo de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, definitivamente firme como quedara el aludido fallo de condena y ante incorrección advertida en cómputo practicado en fecha diecisiete (17) de enero del año próximo pasado, reformar el cómputo en cuestión, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado A.E.C.C., se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, pero siendo que en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, y TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto al estado de privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, por cuanto la pena principal impuesta es de prisión por CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, se constata que al ciudadano A.E.C.C. le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 m.). Y así se declara.

II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado A.E.C.C. inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 m.), por lo que se mantiene vigente esta pena por SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.

Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:

…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.), y en tal sentido señaló que:

(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide (…)

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En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del M.T. en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano A.E.C.C., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.

III

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas la oportunidad de opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y l.c., además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determinan los tiempos y fechas siguientes:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, fue condenado a la pena principal de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dos (2002), con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 2M-546/01, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano A.E.C.C., en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintitrés (23) de marzo del año dos mil cinco (2005), a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), sin embargo, por cuanto en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007) emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano A.E.C.C. por OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, y TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual ha podido la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena es el día cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano A.E.C.C., la pena principal de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, teniendo así opción el condenado en comento para optar por tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento, en dos oportunidades, por un tiempo que en adición totaliza ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tal lapso y se determina que el precitado condenado ha tenido opción para requerir la concesión de la medida en cuestión a partir del día cinco (05) de julio del año dos mil cinco (2005) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). Y así se declara.

L.C.: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, considerando la pena corporal impuesta de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de cumplimiento de pena a partir del día diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), sin embargo, dando cumplimiento esta juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuenta el tiempo de pena redimida, esto es, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010) al mediodía (12:00 m.). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: En lo concerniente a la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento, debe señalarse que la pena de confinamiento, conforme a los términos del artículo 20 del Código Penal, consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, exigiéndose al sujeto condenado a tal pena, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y durante la condena, presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que se le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana (primer aparte del aludido artículo), teniendo esta pena de confinamiento como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras se le cumpla (último aparte eiusdem), previendo el texto sustantivo in commento, por otra parte, en el Título Cuarto del Libro Primero, denominado “De la conversión y conmutación de penas”, específicamente en su artículo 53, que “Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”, quedando así precisados requisitos de concurrencia necesaria para la procedencia de la conmutación del resto de la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, a saber, que la persona del penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena y que durante el cumplimiento de la pena haya observado una conducta ejemplar, adicionándose, además, a la exigencia ut supra referida y expresamente contenida en el mencionado artículo 20, esto es, que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia; y, así mismo, puntualizando los requisitos de impretermitible concurrencia en la concesión de la gracia de la conmutación, se tiene la disposición del artículo 56 eiusdem, norma que prohíbe su otorgamiento al penado reincidente, al condenado por delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, así como al penado que hubiere obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, señalando expresamente la parte in fine del artículo que tratándose de cualquier otro hecho punible no cometido en las circunstancias indicadas, será potestativo del Tribunal el conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso. Por tanto, son cuatro las exigencias que han de concurrir para la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, a saber: 1- Que la persona del condenado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, 2- Que durante el cumplimiento de la condena haya observado una conducta ejemplar, 3- Que la dirección de residencia donde dará cumplimiento a su pena el confinado diste más de cien (100) kilómetros, tanto del lugar donde se perpetró el hecho punible como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el ahora penado al momento de comisión del delito y el ofendido para la oportunidad de proferirse la sentencia en primera instancia, y 4- Que el penado no sea reincidente, no haya perpetrado el delito de homicidio en agravio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro. Así pues, en el caso en concreto de la persona del ciudadano E.J.P.H., al prever el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, es por lo que, atendiendo a la pena principal a la cual fue aquél condenado, las tres cuartas partes de la misma equivale a ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que tal lapso se cumple el día quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), sin embargo, considerando el tiempo de redención de pena que fue acordado a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de enero del año próximo pasado, la oportunidad a partir del cual podrá el ciudadano A.E.C.C. optar por tal conmutación del resto de la pena es el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 m.). Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando el lapso de tiempo en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano A.E.C.C., será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007) declarara respecto del penado A.E.C.C. este órgano jurisdiccional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de errores advertidos, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se determina que el ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS, pero siendo que en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS, y TRES (03) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, SETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 m.).

SEGUNDO

Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano A.E.C.C., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veinticuatro (24) de junio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 m.

TERCERO

En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano A.E.C.C., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO

Considerando que la persona del penado A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, fue condenado a la pena principal de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano A.E.C.C. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

QUINTO

De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, verbigracia los tiempos de redención de pena declarados por este Tribunal en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y el diecisiete (17) de enero del año próximo pasado, opta la persona del condenado, ciudadano A.E.C.C., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

SEXTO

Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano A.E.C.C., la pena principal de catorce (14) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en datas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y el diecisiete (17) de enero del año próximo pasado, opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día cinco (05) de julio del año dos mil cinco (2005) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).

SÉPTIMO

De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano A.E.C.C., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil diez (2010) al mediodía (12:00 m.).

OCTAVO

Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimida al ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad personal número V-13.608.210, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011) al mediodía (12:00 m.).

NOVENO

En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano A.E.C.C. será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004) y diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007) declarara respecto del penado A.E.C.C. este órgano jurisdiccional.

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. Á.R.B., así como al profesional del derecho, Dr. L.C.R.M., defensor del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena por último practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del Centro Penitenciario de Aragua, en Tocorón, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO

YRC/YRC

1E-2835-03

* Penado: A.E.C.C.

Asunto: Reforma de cómputo

Veintiuno (21) folios. 09-05-2008

Sin enmiendas

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