Decisión nº D-33-07 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2007

197° Y 148°

SENTENCIA N°: 33-07

CAUSA No. 10M-19-06

JUEZ: ABG: D.C.N.R.

SECRETARIA: ABG: LOREMAR MORALES

ESCABINOS:

(T1) Y.V.A.

(T2) K.V.

SUPLENTE: R.A.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PROCESADO: Á.S.G.Q.: de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años, fecha de nacimiento 30-04-1.984, portador de la cedula de identidad N° 22.250.179, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, hijo DE RUBÉN GARCES Y R.Q., residenciado: Barrio B.d.S., calle 127 con avenida 31 casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

    DEFENSA PRIVADA: ABG. P.C. y M.A.C.

    FISCAL: ABG. EUDOMAR GARCIA, Fiscal Cuadragésima sexto del Ministerio Público.

    VICTIMA: E.A.G.L..

    DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.

  2. DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

    El día 25 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana el ciudadano E.A.G.L., se encontraba en el puente distribuidor del pesebre del sanatorio, llamado así por la colectividad, ubicado en la circunvalación N° 1 del municipio San Francisco , esperando un vehículo de transporte público, de la ruta la polar, para dirigirse a su trabajo, ya que labora como agente de seguridad , cuando se le acercaron dos sujetos portando armas de fuego, uno vestido todo de negro y el otro vestido de fr4anela y bermuda de color verde, el sujeto que vestía de camisa color negra le solicita la hora y luego que el le respondiera, el otro sujeto que vestía franela roja y bermuda verde (identificado posteriormente como A.S.G.Q.), le manifestó que se encontraba atracado, que le entregara todo lo que tenia, mostrándole un arma de fuego que portaba en sus manos, la víctima le pide que no le hiciera daño, y les entrega su reloj de color negro, marca ARMY, de coreas de plástico, su cartera la cual contenía cincuenta y dos mil Bolívares ( Bs 52.000) en efectivo , un cheque del banco Provincial, sus documentos personales , la cual fue dejada abandonada al sustraer el dinero y el cheque. Luego de cometer el hecho delictivo, los sujetos se retiraron del sitio caminando. La víctima logra observar aun señor que llegaba al sitio y quien portaba un celular, solicitándole la víctima que llamara a la policía pues había sido robado.

    Acto seguido el oficial MELEAN ANGEL, placa 318 adscrito a la división de patrullaje de la Policía Municipal de san Francisco, se encontraba en la unidad policial PSF059, realizando labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Machiques de Perijá con av 15 del barrio sierra Maestra específicamente frente al supermercado CADA, cuando el ciudadano E.A.G.L., le hizo el llamado entrevistándole con el mismo, quien le manifestó lo ocurrido, le hizo el llamado, entrevistándose con el mismo quien le manifestó lo ocurrido y que para el momento los sujetos vestían uno camisa y pantalón negro y el otro sweater de color rojo y una bermuda de color verde, por lo que el funcionario policial reali8zó un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano E.G., solicitando apoyo a la central de comunicaciones, llegando al lugar en calidad de apoyo el oficial PEREIRA EMERSON, placa 329en la unidad policial PSF-062, procediendo ambas unidades policiales a realizar un patrullaje en las inmediaciones en compañía del ciudadano denunciante quien señalo en las adyacencias del lugar a un ciudadano como autor de los hechos y quien vestía sweater de color Rojo y bermuda verde, el cual al percatarse de la unidad policial emprendió veloz huida, por lo que se le dio seguimiento a pie, dándole alcance a pocos metros del lugar, procediendo a restringirlo y al realizarle la revisión corporal, según lo dispuesto en el articulo205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole dentro de la pretina de la bermuda un reloj color negro, marca ARMY, dicho objeto fue identificado por el ciudadano denunciante como de su propiedad, procediéndose a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como A.S.G.Q..

    III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    En fecha 23 de marzo de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Décimo de Juicio. En fecha 10 de mayo de 2006 se constituyo el tribunal con escabinos y en fecha 09 de noviembre, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a el Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico ABG. EUDOMAR GARCIA, quien refiere que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Ministerio Público procede a ratificar el contenido de la acusación y de los medios probatorios por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, narrando la forma como sucedieron los hechos señalando al ciudadano A.S.G.Q. como el responsable de los mismos, y que a través de los medios probatorios traídos a esta sala de juicio desvirtuara el principio de presunción de inocencia que lo ampara.

    La Defensa ejercida por la persona de la ABG. P.C. defensor privado, basó su tesis de defensa en referir que evidentemente se encuentra convencido de la inocencia de su defendido, rechazando los argumentos del ministerio Público, ya que este en su discurso hablo sobre la presunción de inocencia , lo que significa que nadie puede ser condenado sino esta plenamente probada su responsabilidad, lo que indica que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio público , aquí se trata de reconstruir un hecho y se tiene que ser lo mas objetivo posible, y decidir no con lo que se crea sino con lo probado.

    Al momento de concedérsele la palabra al acusado A.S.G.Q. e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, este manifestó su deseo de declarar, manteniendo dicha posición alo largo del juicio.

    Este Tribunal Mixto considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

    1. - Testimonio del funcionario MELEAN ANGEL placa N° 318 adscrito a la división de patrullaje del instituto autónomo de policía del Municipio San F.d.E.Z..

    2. - Testimonio del funcionario PEREIRA EMERSON placa N° 328 adscrito a la división de patrullaje del instituto autónomo de policía del Municipio San F.d.E.Z..

    3. - Testimonio del funcionario R.A. placa N° 168 adscrito al instituto autónomo de policía del Municipio San F.d.E.Z..

    4. - Testimonio del funcionario TSU G.R.B., experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco.

      Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renuncia a la testimonial del ciudadano E.A.G.L., ya que fue imposible su localización agotándose la vía del mandato de conducción, conociéndose que el mismo reside en la Barquisimeto. Ante esta renuncia la defensa no hace objeción alguna.

      De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1) ACTA POLICIAL DP-011999, de fecha 25 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario MELEAN ANGEL, adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z., en la misma constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del imputado.

      2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO N° PSF-AI-2443-2005 de fecha 25 de diciembre de 2005 suscrita por el funcionario R.A., adscrito a la Policía Municipal de San F.d.E.Z..

    5. - ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-135-SSFC-AT-024 de fecha 17 de enero de 2006 suscrita por el funcionario G.R.B..

      Medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio e incorporados al juicio oral y público a través de las reglas establecidas en los articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere que corresponde al Ministerio Publico concluir diciendo que en este momento se hace las reflexiones del proceso, aquí se hablo de unos hechos, de cuando la víctima fue sometida a través de actos violentos por dos ciudadanos, quien los despojo de un reloj y de dinero en efectivo, reloj que fue recuperado en posesión del ciudadano aprehendido, información que fue suministrada por la víctima en varias oportunidades en polisur y en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Francisco, reconociendo que fue una de ellas. Al principio hable de la presunción de inocencia, que en sala se escucho el testimonio de A.M. quien se comunico minutos después con la victima y fue este quien le suministra las características de las personas y la forma como sucedieron y fue cuando salieron en la búsqueda y es cuando la víctima le señalo al ciudadano, solicitando apoyo llegando EMERSONPEREIRA, quien ratifica el sitio así como las circunstancias donde sucedió. Con estos dos funcionarios se estableció como se hizo el procedimiento, A.R. realizo la experticia o inspección del sitio donde se deja constancia del mismo. G.R. persona encargada de revisar las características del reloj, por lo que queda demostrada la existencia del objeto. Hasta este momento el Ministerio público logro demostrar el sitio, la forma flagrante y evidencias recabadas en el procedimiento. En el debate pese a la actuación del Ministerio Público y del tribunal para la ubicación de la víctima , la misma no pudo localizarse y ello impide al ministerio público determinar que el hecho punible ocurrió. El Ministerio Público cumplo con su misión de traer todos esos elementos pero de la contumacia de la víctima de asistir y de explicar como sucedieron los hechos y reconocer que el objeto es de su propiedad. Todas estas reflexiones las he traído como parte de buena fe en el proceso, y por no poderse determinar la responsabilidad del acusado por la no presencia de la víctima y según lo dispuesto en el articulo 108 numeral 7 el Ministerio público solicita la absolución de A.S.G.Q. y que se dicte sentencia absolutoria por ausencia de elementos de prueba. Ante esta solicitud basándome en la insuficiencia de pruebas el estado de responsabilidad del estado ya que el ministerio público cumplió con el deber asignado. Igualmente solicito se le apertura procedimiento a la víctima por su no asistencia.

      La defensa del acusado, concluyo diciendo que la defensa privada felicita al Ministerio Público, por su gallardía al reconocer que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, ya que aquí en juicio se viene a debatir con hechos concretos, ya que no se comprobó la responsabilidad de mi representado, por cuanto todos los testigos presentados son referenciales. Ante la ausencia de la víctima, despejar lo expresado por el funcionario policial no desvirtúa la presunción de inocencia, nos adherimos a la petición fiscal.

      Ambas partes renunciaron al derecho a replica.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal mixto, y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos:

    Para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y la responsabilidad penal que pueda tener el ciudadano A.S.G.Q. en los hechos, cometido en perjuicio E.A.G.L., se analiza los siguientes medios de prueba:

    Declaración del funcionario Á.M.D., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 15.888.055, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado “El día 25-12-05, me encontraba en mis labores de patrullaje, cerca del supermercado CADA que se encuentra en Sierra Maestra, cuando atendí el llamado de una persona el cual me indico que dos ciudadanos lo habían despojado de su dinero y un reloj de pulsera, ya que el se encontraba en el distribuidor llamado el pesebre de San Francisco, y que esas personas estaban por allí cerca, lo subí a la unidad realizando el recorrido por el sitio, por los frentes del barrio brisas del sur, el ciudadano me señalo a uno de las personas el cual lo había despojado de sus pertenencias, nos bajamos y nos acercamos hasta donde se encontraba la persona y señalo, luego en compañía del otro oficial nos acercamos y salio corriendo el muchacho, tomo una aptitud agresiva contra nosotros, y luego lo llevamos hasta la sede policial”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si los hechos quedaron plasmados en alguna acta? CONTESTO: Si. 2.- Cuanto tiempo tiene laborando para Polisur? CONTESTO: Tres años y unos meses. 3.- Diga usted si la persona que usted dice que logro ver se encontraba con otra persona? CONTESTO: Si, estaba acompañado, dimos la vuelta por el distribuidor cuando llegamos ya no estaba se encontraba el solo. 4.- Diga usted con quien se encontraba el denunciante para ese momento? CONTESTO: Solo. 5.- Diga usted que información le dio el denunciante? CONTESTO: Que a pocas horas dos personas le habían llegado con un arma de fuego, lo despojaron de su dinero y el reloj de pulsera. 6.- le indico en que sitio lo despojaron de sus pertenencias personales? CONTESTO: Si, Eso fue en el pesebre “San Francisco”. 7.- Diga usted a que distancia lo encontró de donde lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: como a 300 metros. 8.- Recuerda usted la dirección exacta donde lo ubicaron? CONTESTO: Al lado de la urbanización brisas del sur, por allí iban pasando las personas cuando el las señalo.- 9.- Cuantas personas acompañaban a ese sujeto señalado? CONTESTO: Iban cuatro en principio. 10.- Que ocurrió cuando se acercaron a la persona CONTESTO: la persona salio corriendo, le di alcance y lo detuve. 11.- Cual de los funcionarios actuantes realizó la inspección corporal? CONTESTO: Yo mismo.- 12.- Que pudo observar al momento de la inspección CONTESTO: el reloj el cual había sido despojado la persona- 13.- Recuerda usted las características del reloj el cual encontró en la inspección corporal? CONTESTO: era un reloj color negro de material plástico, marca armi. 14.- Diga usted si al momento de aprehenderlo había otras personas? CONTESTO: no recuerdo.- 15.- cuales eran las características físicas de la persona que aprehendieron? CONTESTO: Delgado, moreno, de corte de cabello bajo, estatura como de 1.75 cm, 16.- usted recuerda las características físicas de la victima? CONTESTO: era moreno, estatura media, de contextura rellena, 17.- Que ocurrió mientras realizaban el procedimiento? CONTESTO: el denunciante se acerco al sitio y le mostramos el reloj, pero el dinero no lo encontramos. 18.- la victima pudo observar la detención y al detenido? CONTESTO: Si lo vio.- 19.- Que ocurrió con la victima. CONTESTO: el funcionario ENDERSON traslado a la victima hasta la sede para poner la denuncia.- 20.- Pudo la victima identificar quien llevaba el arma? CONTESTO: El denunciante solo manifestó que lo atracaron con un arma de fuego, no índico quien fue la persona que llevaba el arma de fuego. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor M.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si se percato de los hechos cometidos? CONTESTO: Del robo No. 2.- Especifique en que lugar lo detuvo? CONTESTO: fue en el barrio brisas del sur, av. 50 vía perija barrio brisas del sur, por allí hay una galletera.- 3.-Cuando lo detienen se encontraba en compañía de quien? CONTESTO: el se encontraba solo cuando lo detuvimos. 4.- Como lo detuvo, en que condiciones lo detuvo? CONTESTO: me detuve en toda la vía en compañía del denunciante y el me señaló a la persona que se encontraba vestida de bermudas verde y sweter rojo. 5.-Usted no tenia apoyo del otro funcionario? CONTESTO: Si. 6.- - Incauto usted un arma de fuego? Respondió: No.- 7.- la victima le dio características de las personas que lo despajaron? CONTESTO: me dio características de la vestimenta.- 8.- le indico cual de las dos personas lo apunto con el arma? CONTESTO: No me indico quien fue la persona que lo apunto. Declaración que concuerda con lo expresado por el funcionario E.P., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 12.870.596, profesión u oficio: funcionario de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., mayor de edad, estado civil: soltero, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, y en consecuencia expuso: “En fecha 25 de diciembre del año 2005, en el Barrio Brisas del Sur, el Oficial MELEAN ÁNGEL y yo nos trasladamos al sitio y avistamos a cuatro ciudadanos y en eso salio corriendo cuando se le dio la voz de alto y luego que fue detenido el denunciante reconoce el reloj que se le encontró al detenido, después nos trasladamos para el comando y el denunciante hizo su denuncia y MELEAN se llevo al detenido” Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 46 del Ministerio Público Abg. EUDOMAR GARCIA, solicitando permiso para ponerle de vista y manifiesto al funcionario el contenido de la evidencia material. Reconociendo el testigo el reloj como el objeto, como el incautado al ciudadano acusado. El representante de la Vindicta Pública procedió a interrogar:: 1.- Lugar donde sucedieron los hechos? CONTESTO: Barrio brisas del Sur. 2.- Que observo en el lugar? CONTESTO: Estaban cuatro ciudadanos con aptitud nerviosa el funcionario no realizo el procedimiento porque estaba sol, tres de ellos se metieron en una vivienda y él salio corriendo. 3.- Usted converso con la víctima? CONTESTO: No. 4.- Como obtuvo información? CONTESTO: por lo que me dijo mi compañero. 5.- Al momento de la detención se le incauto algún objeto? CONTESTO: Si el reloj en la pretina de su bermuda. 6.- Como le consta que era el reloj de la víctima? CONTESTO: Ya la víctima lo había manifestado y este se bajo de la unidad y lo reconoció como de él. 7.- El denunciante tuvo a la vista al acusado? CONTESTO: Si. 8.- Reconoce usted el reloj que se le pone de manifiesto? CONTESTO: Si lo reconozco. Se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor M.C., quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga, se encontraba usted patrullando en el sector en compañía del oficial MELEAN ANGEL? CONTESTO: si. 2.- ¿Diga usted, las partes o sector especifico donde se cometió el delito? CONTESTO: Sector el Pesebre. 3.- ¿Diga en que parte fue detenido mi defendido, debajo, arriba o cenca del distribuidor? CONTESTO: En la parte de abajo del distribuidor. 4.- ¿Dónde se encontraba el señor? CONTESTO: debajo del distribuidor. 5.-¿Sabe usted cual fue el medio por medio del cual se comunica la victima con el señor MELEAN? CONTESTO: le hizo señas y lo llamo. 6.-¿Cual de los sujetos portaba el arma de fuego? CONTESTO: No se cual. 7.-¿Observo usted un arma de fuego? CONTESTO: no. 8.-¿ Decomiso usted algún arma de fuego? CONTESTO: no. Finalizado el interrogatorio. Declaraciones que se concatenan con el contenido del acta policial de fecha 25 de Diciembre de 2005, levantada por el funcionario MELEAN ANGEL y PEREIRA EMERSON, en la cual se deja constancia de lo siguiente “Aproximadamente a las 06.27 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Machiques de Perija con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, específicamente frente al Súper Mercado CADA, cuando un ciudadano me hizo el llamado, entrevistándome con el mismo, identificándose como: E.A.G.L., titular de la cédula de identidad número V.-17.097.626, 24 años de edad, fecha de nacimiento: 19/10/1981, oficio: Vigilante, quien me manifestó que se encontraba en el Distribuidor El Pesebre, ubicado en la circunvalación número Uno con la avenida 50 de la vía que conduce hacia el Municipio Machiques de Perija, esperando transporte publico para dirigirse a su lugar de trabajo, cuando dos personas bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo despojaron de un reloj de pulsera y la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares en efectivo y que para el momento referidas personas uno vestía de camisa y pantalón negro y el otro de sweater color: Rojo y una Bermuda color: Verde, por lo que realice un patrullaje por el sector en compañía del ciudadano denunciante, por lo que le solicite apoyo nuestra Central de Comunicaciones, llegando en el lugar en calidad de apoyo el oficial: PEREIRA EMERSON, Placa:329, en la unidad Policial PSF-062, procediendo a realizar un patrullaje en las inmediaciones en compañía del ciudadano denunciante quien señalo en las adyacencias del lugar a un ciudadano como el autor de los hechos y con las características antes mencionadas de vestimenta de Sweater color. Rojo y una Bermuda color: Verde, el cual al percatarse de las unidades policiales emprendió veloz huida por lo que le dimos seguimiento a pies, dándole alcance a pocos metros del lugar, procediendo a restringirlo y a realizarle una revisión corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole entre la pretina de la bermuda un reloj color: Negro, marca: Army, dicho objeto fue identflcado por el ciudadano denunciante como de su propiedad, cuando seguidamente el ciudadano tomo una actitud hostil en contra de la comisión Policial, por lo que procedimos a realizarle una técnica de conducción a brazo extendido, por todo lo antes expuesto procedí al arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente lo trasladé hasta el Ambulatorio del Barrio Sierra Maestra, ubicado en la calle 18 con avenida 6, al llegar fue atendido por la galena de guardia Doctora M.V.M., titular de la cédula de identidad número V.-5.801.921, número del Colegio de Medico del Estado Zulia (COMEZU) 8437, quien le diagnosticó varias excoriaciones distribuidas en rodillas izquierda y derecha, codo izquierdo y en el abdomen, seguidamente lo traslade hasta la Sede de Nuestro Despacho, donde al llegar quedo identificado como:

    A.S.G.Q., titular de la cédula de identidad número V.-22.250.1 79, 21 anos de edad, fecha de nacimiento 3 0/04/1984, oficio Mecánico, estado civil Soltero, residenciado en el Municipio Maracaibo, Barrio Brisas del Sur, calle 127 con avenida 34, casa sin número, entrando por el Deposito de Licores Lorena, de igual forma el objeto recuperado queda descrito de la siguiente manera: Un Reloj (01) marca: ARMY, color: Negro, material: Plástico…”. Pruebas estas que valora esta juzgadora por existir coherencia y lógica en la narración de lo acontecido, aclarando la forma y circunstancias en la cuales se produjo la detención, ya que fueron debidamente incorporadas al proceso por las vías jurídicas en atención a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal de Juicio convencido que tales medios probatorios fueron obtenidos en forma licita y las que declaración rendida fue expuesta en forma libre, espontánea y sin interés en las resultas del proceso, que no sea el esclarecimiento de la verdad, de los hechos que tuvieron conocimiento en razón de las funciones que desempeña y del procedimiento realizado como funcionario adscritos a la Policía de San Francisco.

    Declaración del funcionario A.R., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° Titular de la cedula Nº 11.867.407, relación de parentesco con el acusado (a): ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una breve exposición del procedimiento practicado: Ese día yo me encontraba de guardia, cuando se presento un denunciante sobre un robo en el puente donde se encuentra el pesebre de san francisco, una vez levantada el acta de denuncia me dirigí hasta el lugar de los hechos y tome fotos del sitio e inspecciones. Es todo.- Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, realizando la siguientes preguntas: 1.- Al momento de realizar la experticia se encontraba acompañado? CONTESTO: No me encontraba solo. 2.- Tuvo usted comunicación con el denunciante? CONTESTO: No obtuve comunicación. 3.- Tuvo conocimiento que alguien estaba detenido? CONTESTO: si hubo un detenido el cual le encontraron el reloj.- 4.- cuanto tiempo tiene en la institución? CONTESTO: 11 años. Es todo.- De seguida se le concede la palabra a la defensa quien manifestó no tener pregunta que formular al funcionario. Declaración que se concatena con el contenido de la inspección practicada al sitio de los hechos en fecha 25 de Diciembie de 2OO5 donde se deja constancia “En esta fecha a las 09:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la Oficial R.A., Placa: 167, en la Unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentada y de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Inspección practicada en el Municipio San Francisco, Puente del Sistema de Riego de la Circunvalación Uno, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por denuncia numero D-3158-2005 interpuesta por el ciudadano: E.A.G.L., titular de la cédula de identidad: V-17097. 626, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de iluminación natural clara, con temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente a una vía de utilidad publica de consistencia asfaltada en su totalidad con superficie en buen estado, provista de aceras, la cual es utilizada para el paso peatonal, dicha vía es un puente que se encuentra en la parte superior de la circunvalación numero uno, y que el mismo posee los sentidos de circulación Este-Oeste- Este, divididos ambos sentidos por un separador de vía de material de concreto, a los lados de la vía (puente) se encuentran escaleras de fabricación de concreto las cuales son utilizadas para el paso peatonal, se observan postes de material metálico para las horas nocturnas, y en la parte inferior del puente se observa el Pesebre del Municipio San Francisco. Procediendo a tomar varias tomas fotográfica”. Aunada esta inspección a las impresiones fotográficas. Pruebas estas que valora esta juzgadora por provenir de un funcionario quien se encuentra en el ejercicio de sus funciones y quien no posee un interés directo en los resultados del juicio, determinando las mismas el sitio exacto donde sucedieron los hechos ventilados en el presente juicio.

    Declaración del funcionario experto G.R.B., quien fue impuesto del motivo de su comparecencia, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 14.527.327, profesión u oficio: funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado: en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, relación de parentesco con el acusado y la victima: ninguno. Y quien después de ser juramentado por la juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado y en consecuencia expuso: “Solicito que se me ponga de manifiesto la experticia realizada en el procedimiento es todo” De seguida el Fiscal del Ministerio Público le puso de vista y manifestó al testigo la experticia practicada en fecha 27-01-06, la cual fue promovida y admitida para el Juicio Oral. El experto manifestó reconocer el contenido y firma de la prueba documental. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal 46 del Ministerio Público Abog. EUDOMAR GARCIA, quien procedió a interrogar, solicitando permiso para ponerle de vista y manifiesto al experto el contenido de la evidencia material, relativa a la experticia practicada. Se dejara constancia que reconoce el objeto como el mismo señalado en la experticia. El representante de la vindicta pública, no solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas. Terminado el interrogatorio, se le concedió el derecho de preguntas al Abogado Defensor M.C., quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se deja constancia que el Tribunal constituido en forma Mixta interrogo al testigo, indicándole al finalizar que se podía retirar de la Sala de Juicio. Declaración que se concatena con el contenido del avaluó real practicado por el mencionado funcionario, sobre un reloj objeto incautado al acusado al momento de la detención. Pruebas estas que valora esta juzgadora por provenir de un funcionario que se encuentra en el ejercicio de sus funciones y quien no posee interés directo en el resultado del presente juicio donde se determina el valor del bien incautado.

    Al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado y determinar la responsabilidad penal del mismo, se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se apertura un averiguación y proceso penal en contra de Á.S.G.Q. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración del funcionario MELEAN ANGEL Y E.P., así como el acta policial levantada los mismos ofrecen detalles y pormenores de la aprehensión del acusado más nada refieren acerca de los hechos, por no haberlos presenciado, no determinan ningún elemento que demuestre la existencia del delito, ni de la responsabilidad penal del acusado ya que en dichas pruebas solo se determina la detención del acusado. En este mismo orden de ideas se observa de ausencia de la declaración del único testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano E.A.G.L., que quien podría con certeza afirmar si el acusado cometió el delito imputado, por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.

    Ahora bien, no habiendo quedado demostrado en juicio el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en contra del acusado A.S.G.Q., por robado al ciudadano E.A.G.L. y no existiendo elementos que comprometan la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos, aún cuando quedo claro que al mismo lo detuvieron cerca del sitio de los hechos con vestimenta igual a la descrita por la victima en su denuncia ante el funcionario A.M. y con un objeto reloj el cual según el decir del funcionario aprehensor tenia en su poder el, pero al no poder corroborarse dicha información con el dicho del único testigo presencial, no existe un indicio contundente que comprometa responsabilidad penal de A.S.G.Q..

    En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario los acusados no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio.

    Observan esta juzgadora, que si bien es cierto a lo largo del proceso se ventilaron situaciones que no quedaron completamente claras, ya que quien verdaderamente conocía los hechos tal como sucedieron, como lo es el acusado y la victima, el primero no declaro en todo el juicio y la víctima no pudo ser localizada, es por lo que para este tribunal al tomar su decisión, lo hace sobre las pruebas traídas a juicio, para llegar de esta manera a una verdad legal o procesal, por lo que al no poderse probar la imputación fiscal dada al inicio del juicio, ya que en sus conclusiones la misma manifestó que en realidad no había podido probar la participación de A.S.G.Q., por insuficiencia de pruebas. Por lo cual no existe duda que en juicio no se demostró la participación del acusado en los hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria de el acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.S.G.Q., por lo que la sentencia ha de ser de INCULPABILIDAD. Y ASI SE DECIDE.

  4. - DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al acusado: Á.S.G.Q., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años, fecha de nacimiento 30-04-1.984, portador de la cedula de identidad N° 22.250.179, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, hijo de RUBEN GARCES Y R.Q., residenciado: Barrio B.d.S., calle 127 con avenida 31 casa s/n, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. La parte dispositiva de la anterior sentencia fue leída en fecha 16 de Octubre de 2007, en la Sala de Audiencias N° 02 del Palacio de Justicia de Maracaibo.

    Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los treinta (30) días del Mes de Noviembre dos mil siete. Año 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

    LA JUEZ

    Dra. D.C.N.R.

    LOS JUECES ESCABINOS

    (T1)YARCENIA VALBUENA ARAUJO

    (T2) K.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOREMAR MORALES

    En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 33-07

    LA SECRETARIA,

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