Decisión nº PJ0062007000105 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de febrero de dos mil siete

197º y 148º

ACTA

ASUNTO: GP21-L-2007-000027

PARTE ACTORA; A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORAISI R.I.H.

PARTES DEMANDADAS: SELMI C.A Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA (CALIFE)

APODERADOS DE LA EMPRESA SELMI C.A

APODERADOS DE LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA (CALIFE): J.E.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de abril de 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los abogados YORAISI RODRIGUEZ E I.H., inscrito en el inpreabogado bajo los números 74.153 y 86.926, respectivamente, asistiendo en este acto al ciudadano A.R. , titular de la cédula de identidad V.- 3.897426, y por las partes demandadas SELMI C.A representada por su apoderada judicial abogada J.D., inscrita en el inpreabogado bajo los números 39.631, según instrumento poder que corre inserto al expediente y Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica (CALIFE), representada por su apoderado judicial abogado J.E.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.534, según instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29-02-2006, bajo el N° 67, tomo 36. Dándose así inicio a la audiencia. Las parte después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

- Que en 23 de febrero de 2006 comenzó a prestar servicio para “LAS DEMANDADAS” el ciudadano A.R. en el cargo de Chofer.

- Que en fecha 02 de enero de 2007 el ciudadano antes mencionado renuncia a su puesto de trabajo.

- Que devengaba un último salario básico de Bs. 50.485,69 diarios.

- En virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: prestación de antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación e intereses de mora.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de( Bs. 9.160.427,20 )

II

ALEGATOS DE “LOS DEMANDADOS”

- Niegan que el trabajador haya ingresado en fecha citada

- Niegan que exista la responsabilidad solidaria en el pago de prestaciones sociales del trabajador, que en todo caso la empresa SELMI C.A, sería la responsable en el pago de ese trabajador.

- Niegan que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 9.160.427,20.

- .

III

DE LA MEDIACIÓN

Este tribunal exhortó a “AL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que las demandadas acepten los alegatos y reclamaciones de el demandante, ni que el demandante acepte los argumentos de las demandadas, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre los derechos que se acusaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; haciéndose recíprocas concepciones, la empresa SELMI C.A conviene en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al demandante contra las demandadas la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.,4.100.000,oo) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a el demandante por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que dicha empresa asume la responsabilidad de pago al trabajador, exonerando a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA (CALIFE), de pago alguno, ya que no existe la solidaridad alegada, razones por la cual se asume el compromiso de pago. Así mismo la parte actora da por terminada el presente juicio y declara que no se queda a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos e indemnizaciones que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de de cuatro MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (4.100.000, oo )se cancelarán al trabajador A.R., se cancelarán de la siguiente forma:

  1. La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES 2.050.000,oo) se cancelarán en este acto mediante cheque librado contra el Banco Federal Nº 16471331 de fecha 20 de abril de 2007 a nombre del trabajador A.R.

  2. Y el resto, ose la cantidad de es decir La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL (2.050.000,oo) el día 18 DE MAYO del 20007.

Ambos pagos se efectuarán, en las fechas indicadas por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial del trabajo, mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándoles efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior revisión a la oficina de archivo. Igualmente se ordena la devolución de los escritos de pruebas y elementos probatorios a las partes.

EL JUEZ

ABOGADO: EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

APODERADAS DE LA EMPRESA SELMI C.A

APODERADO DE LA EMPRESA CALIFE

LA SECRETARIA

ABOGADA NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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