Decisión nº AZ512009000212 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-005740.

JUEZA PONENTE: DRA. E.C.C..

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE ACTORA: Á.R.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.823.477, representado por la Defensora Pública Octava (8va) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas A.R..

PARTE DEMANDADA: V.F.N.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.908.744.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio I.R. y M.L.L., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.641 y 84.887, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

NIÑO: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.F.N.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.908.744, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoara el ciudadano Á.R.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.823.477, a favor de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA

En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de formalización, en el cual expone:

“…En la Narrativa Obsérvese que desarrolla cronológicamente el proceso y como se puede evidenciar establece que:

Se inició el presente Juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar mediante escrito presentado en fecha 11/10/2006…

Cabe señalar Ciudadana Juez que la narrativa se desarrolla hasta que en fecha 07/02/2007 tal y como lo expresa la Sentencia:

compareció el niño(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)

Debo señalar que en la referida fecha, el niño tenía 3 años de edad, y rinde su opinión ante la Juez (…), y siendo que esta Representación Judicial le presentó su desacuerdo, no hubo pronunciamiento alguno por su parte, sobre el acta de fecha 07 de febrero del 2007 (…)

Ahora bien es el caso que del 07 de Julio del 2008 es cuando se reanuda la actividad del proceso y acuerda el Abocamiento al conocimiento de la causa el Dr. J.G.M., tal como se evidencia en autos, es decir que transcurrió un (1) año y cinco (5) meses de haberse conocido por otro Juez la Continuidad de la causa.

Con todo respeto honorables magistrados, es qué acaso en un (1) año y cinco (5) meses, ¿La vida de un niño no Cambia?, nos Preguntamos ¿Porqué (sic) si un Juez asume el conocimiento de una causa no evalúa el hecho cierto de revisar exhaustivamente el desarrollo de la misma antes de pasar a decidir?

En virtud de lo expuesto, queda demostrado que el juez de la causa en ningún otro Notificó a las partes su abocamiento, solo pasó a Notificar de la sentencia dictada en fecha 14 de Julio del 2008; y habiendo quedado probado que la causa se encontraba paralizada desde hacía más de un (1) año y cinco (05) meses, ¿Por qué no se Notificó que un nuevo Juez se abocó a la causa?, esto evidencia que existió violación al derecho del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que al omitirse que el abocamiento no fuera del conocimiento de las partes y el ordenamiento de la notificación no se realizara, de igual modo no consta que se hayan librados (sic) las boletas correspondientes para tal fin, y por supuesto tampoco constan las notificaciones respectivas, lo que se considera un acto que no existió y que viola las disposiciones Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho de la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, que en esta materia no es otra cosa que la Protección, Seguridad y Defensa del Interés Superior, de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los efectos de la sentencia inciden directamente sobre ellos, y en esta (sic) caso lesionó al violar el Interés Superior de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Respetuosamente es de considerar que el no haberle notificado oportunamente a mi Representada le impidió que pudiera haber alegado la situación del niño(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la fecha, toda vez que es de sentido común, saber que todo niño es un ser en progresivo desarrollo y que la Jurisdicción es Especial, por el hecho de Proteger el Interés Superior de niños, niñas y adolescente (sic) y que en lo particular considero que siendo una causa que se inició con el motivo de FIJAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mal podría establecerse sobre unos parámetros en las (sic) que ya las condiciones habrían cambiado y modifica el ¿cómo?, ¿dónde? y ¿cuándo? debe realizarse la Convivencia Familiar.

Tan es así ciudadanas Magistrados, que un hecho que pareciera insignificante, determina tales cambios, es el caso que para la fecha 25 de Septiembre del 2008, el ciudadano: (…) ALGUACIL (…), dejó Constancia que se trasladó (…) SIENDO RESULTADO NEGATIVO POR CAMBIO DE RESIDENCIA, tal como se evidencia en el reporte que cursa en autos donde indica que el vigilante (…), Informó que ya no vivía allí. Nos preguntamos cuál es la realidad Psico-social del Padre, ¿Cuáles so las condiciones Ambientales en el nuevo domicilio para que se desarrolle una Pernocta?, tomando en cuenta que ya el Informe del Equipo multidisciplinario no se ajusta a las condiciones reales o existentes en las que se encuentra el padre, porque se desconoce (sic) las nuevas condiciones de su vivienda y si son acordes para que se realice la pernocta del niño.

Es importante Destacar la trascendental importancia de realizar la notificación de las partes, a los fines de que éstas pudieran conocer del abocamiento que se produjo en la respectiva causa, como consecuencia del nombramiento del nuevo Juez del Tribunal.

Por lo tanto, el conocer la identidad del Juez que va a decidir la controversia es un derecho fundamental, inherente a todas las personas, que se encuentra previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudablemente forma parte del contenido esencial del derecho a la defensa y el debido proceso.

(…)

Por todo lo expuesto, esta Representación Judicial considera que es muy importante considerar el Principio de Inmediación, el Juez en su Sentencia define el momento DE CONVIVENCIA FAMILIAR e la v.d.N. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero no lo conoció, y mucho menos se permitió conocer a las partes, considerando que hubiese sido importante una reunión conciliatoria o de advenimiento, siendo que el Juez tiene la facultad de llamar a las partes en cualquier estado y grado de la causa, y debiendo ser en esta materia especial la manera mas idónea para reanudar un proceso que tuvo suspendido, sea cual fuere la razón, pero lo importante y lo que debe prevalecer es ese Interés Superior, de tal forma que al FIJAR LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se garantizara que sería ACORDE A LAS CONDICIONES EXISTENTES DEL NIÑO, Y LAS DE SUS PADRES porque son ellos los que de acuerdo a sus condiciones ambientales, sociales y familiares son los que van a garantizar la calidad de esos encuentros, y esas condiciones deben ser conocidas, oportunamente por el Juez que se aboque a la causa, con una nueva Evaluación del Equipo Multidisciplinario, porque a la fecha al no haberse contando con una Desición oportuna la misma no esta ajustada a la realidad del niño, y esta es Contraria a su Interés Superior, además que se ha determinado que no se conoce ni donde vive el Padre actualmente y mucho menos las condiciones psico-sociales del mismo, condiciones que impiden la ejecución de ésta decisión apelada.

Finalmente , solicitamos respetuosamente ante esta honorable Corte de Apelación (sic) que considere los planteamientos expuestos, tanto de hecho como del Derecho que motivan la Apelación de la Sentencia, ya que la decisión es violatoria del Artículo 26 Principio Constitucional y de los Artículos 12, 243 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideramos que el fallo no cumple con la finalidad de resolver la controversia, con las garantías procesales que le asisten a mi representada VERONICA (sic) NETO, pro por sobre todo, porque es contraria al Interés Superior de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por ello que solicitamos que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, la Apelación contra la Sentencia del pasado 14 de Julio del 2008 y en consecuencia se DECLARE LA NULIDAD de la misma de conformidad con el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”

III

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

La acción fue intentada por el ciudadano Á.R.S.Q., representado por la Defensora Pública Octava (8va) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas A.R., a favor de su hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana V.F.N.D.S. por Régimen de Convivencia Familiar, señalando en su escrito libelar que:

…Mi hijo antes citado fue procreado de mi relación con la ciudadana V.F. (sic) NETO DA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.744, domiciliada en Las Adjuntas, Parroquia Macarao. Ahora bien es el caso que desde que nos separamos, no hemos podido llegar a un acuerdo en relación al Régimen de Visita (sic) de nuestro hijo, por lo que quiero solicitar ante su autoridad se fije dicho régimen de manera equitativa, en relación al derecho del niño de ser visitado por su padre y su familia extendida.

Según establece la norma del artículo 27 de la LOPNA (…). El niño anteriormente señalado tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y alimentación; razón por la cual solicito se fije un REGIMEN DE VISITAS (sic) donde el padre pueda participar del desarrollo integral del niño, donde se le permita a (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que su padre pueda salir a pasear con su hijo, cuando éste se encuentre en la disponibilidad del tiempo y que se fije que los fines de semana sea alterno para ambos padres. Tomando en cuenta los imprevistos que puedan surgir, sea mediado entre las partes; las vacaciones escolares que sean divididas en dos períodos iguales de los cuales compartirá uno con la madre y otros con el padre; vacaciones del mes de Diciembre, alternando la fecha de navidad y fin de año; el día del Padre con el padre y el día de la Madre con la madre, asimismo los días correspondientes a los cumpleaños tanto del padre como de la madre D.E., disfrutará de la compañía del cumpleañero…

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Por su parte, la ciudadana V.F.N.D.S., contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, uno y cada uno de los alegatos señalados en el Libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el Derecho, en consecuencia procedo a desvirtuar por ser totalmente falsos y lo probaré en su oportunidad.

SEGUNDO: El ciudadano Á.R.S.Q., expone en su escrito:

Mi hijo antes citado fue procreado de mi relación con la ciudadana VERÓNICA NETO DA SILVA… Ahora bien es el caso que desde que nos separamos, no hemos podido llegar a un acuerdo en Relación al Régimen de Visitas de nuestro hijo…” (…)

Ahora bien ciudadano Juez, considero que es una falta de respeto hasta con un tribunal pretender alegar este planteamiento cuando ante la Sala 2 de Protección Expediente No. AP51-V-2006-018328, hace un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria el cual probaré en su oportunidad, donde se evidencia lo que expone el ciudadano Á.R.S.Q.:

Ciudadano Juez, el caso es que de mi relación amorosa con la ciudadana V.F. NETO DA SILVA…procreamos al niño antes identificado, quien siempre ha permanecido con la madre tal como lo acordamos voluntariamente…

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Es el caso que el ciudadano Á.R.S.Q., pretende hacer creer que mantengo una relación amorosa con él, situación que es falsa, procreamos un hijo ciertamente, pero mantuvimos relaciones hace mas de tres años y desde que quedé embarazada cuando fuimos novios al saber de la noticia, el padre abandonó nuestra relación y el fruto de ella, y pretende aparecer ahora para hacer creer que acordamos voluntariamente que yo permaneciera con el niño, mi condición de madre la asumí sola, él nunca se involucró en ninguna decisión porque sencillamente nos abandonó, nunca se preocupó por nuestra situación. Con todo respeto ciudadano Juez, e independientemente que sean dos acciones por motivos distintos, pero el fin último es nuestro hijo y aquí las causas mantienen relevancia porque son dos discursos contradictorios y convenientes de acuerdo a su pretensión, pero es inaceptable que el ciudadano Á.R.S.Q., pretenda manipular y engañar, solo al observar tales planteamientos presumen mala fe por parte del padre.

Ahora bien debo señalar que la Relación que tuve con el ciudadano Á.R.S.Q., fue de noviazgo donde cada uno vivía con sus padres, jamás hubo una relación de convivencia como lo pretende hacer creer cuando dice “desde que nos separamos” cada uno era independiente no se puede alegar separación cunando (sic) jamás vivimos juntos, es una (sic) hecho falso lo probaré en la oportunidad legal correspondiente.

Cuando el ciudadano Á.R.S.Q., que “no hemos podido llegar a un acuerdo en relación al Régimen de Visita de nuestro hijo, rechazo totalmente que lo plantee como un hecho que no se ha dado por pretender responsabilizarme, situación que no acepto por cuanto siempre quise y necesité que mi hijo(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conociera a su padre, hoy en día habiendo acudido a otros Órganos del sistema de Protección pero por el padre no haber dado continuidad al procedimiento administrativo, pretende responsabilizarme e intenta la acción ante los Tribunales de Protección, pero nunca se ha preocupado por entender lo que representa que nuestro hijo necesitó y necesita contacto directo con él, pero no de la forma en que el padre pretende, es decir de la noche a la mañana llevarlo a pasear, quedarse con el niño los fines de semana, pero alcanzar esta compenetración padre e hijo hay que propiciarla, construirla y fortalecerla y en este caso no están dadas las condiciones porque el padre (…), no se ha mostrado como padre de niño, él apenas lo ha visto en 2 ó 3 oportunidades, pero el padre no ha tenido un acercamiento, un roce y una comunicación constante con el hijo y no ha sido en ningún momento por problemas conmigo, sino que él ahora quiere ser papá, y para ser papá debe entender que su hijo tiene apenas tres (3) años y que el niño no tiene la identidad formada de su padre por cuanto éste no ha asumido roles de participación, presencia y comunicación para con su hijo, es por lo que considero que esa integración debe considerarse para el bien del niño de forma progresiva, no pretender imponerle al niño una presencia a la que desconoce y que debe irse incorporando el padre progresivamente para que el niño con el roce y la comunicación tenga patrones de identidad paternos, surja en él la seguridad y la confianza de que no está ante un extraño, sino con su padre y eso no se logra sino con un proceso donde intervenga un equipo multidisciplinario para que evalúe, determine y asesore a los padres el como pueden orientar un Régimen de Visitas de la mayor calidad posible para el Bienestar de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, como madre no me niego ni he impedido que el niño tenga contacto directo con el padre, pero el padre no puede pretender imponerse de cómo el quiere ver a su hijo, él debe considerar que el niño tiene 3 años de edad, que desconoce que él es su papá, no porque no se le haya dicho al niño de quien es su papá sino porque el padre ha estado ausente. Propongo que para iniciar un acercamiento y esa identidad de papá que (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)necesita tener, es necesario que el padre se adecué al niño, que lo visite en principio en su casa a una hora determinada, donde el niño no se le interrumpa sus actividades recreativas, de descanso, de tal manera que se familiarice con él, y gane la confianza, afecto y poder así lograr un mejor desarrollo entre las relaciones padre e hijo.

Cabe señalar que como madre no puedo aceptar que se imponga un Régimen de Visitas sin que se evalúen las condiciones emocionales, psicológicas de mi hijo, no me opongo al derecho que tiene mi hijo de conocer, compartir con su padre pero no imponiendo violentamente un Régimen de Visitas, atentando contra la seguridad emocional y psicológica de(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deseo que esos encuentros sean de calidad no atropellados, por eso insisto de que se inicien en casa, el padre sabe que él puede acudir a verlo allí en principio, pero no pretender que yo le entregue al niño para que pernocte con él, ya que el niño no está preparado para eso es por lo que es necesario evaluar el desarrollo de los encuentros para conocer cómo va evolucionando

Es importante destacar que la última situación médica de(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue muy delicada, permaneció Hospitalizado durante una (1) semana por presentar problemas respiratorios, llamé al padre para hacerle partícipe del cuadro clínico, acudió a la clínica, pero no se acercó al niño, lo vio pero no se dirigió a él como padre era una persona más, y sin consideración alguna, visto el momento tan difícil que atravesaba y en presencia de amigos y padrinos del niño, me informó que me había demandado y que en cualquier momento me llegaría la citación, con una conducta violenta y sin más palabras se retiró, no volvió a verlo, ni se preocupo por los asuntos de la clínica, ni de los medicamentos indicados, solo llamó en dos oportunidades, pero lo que es atenderlo, compartir con el niño eso no lo hizo, teniendo la oportunidad establecer roce, comunicación, estrechar lazos familiares pero no ocurrió…”

Ahora bien, cumplidos los trámites de Ley, el a quo declaró Parcialmente Con lugar, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Á.R.S.Q., donde estableció lo siguiente:

…En consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano Á.R.S.Q., quien tendrá el derecho de visitar a su hijo el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar materno, los primeros dos meses, los días sábados cada quince (15) días, desde las once (11:00am) de la mañana, hasta las tres de la tarde (03:00pm), con la finalidad de lograr un acercamiento previo entre padre e hijo. Pasado los dos meses, el ciudadano Á.R.S.Q., podrá retirar a su hijo, los sábados cada quince (15) días, desde las diez (10:00am) pudiendo llevarlo a sitios de distracción tales como parques, centros comerciales, zoológicos entre otros, debiéndolo devolver a su hogar materno el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00pm). Cumplido el lapso de seis meses tal como fue señalado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, en su informe integral, continuará dicho régimen de convivencia familiar y además el padre Á.R.S.Q., podrá compartir con su hijo los días de carnavales, semana santa, días feriados, puentes, navidad, fiesta de fin de año, en forma alterna, un año lo compartirá con el padre y el siguiente lo compartirá con la madre, y así sucesivamente, pudiendo pernoctar en el hogar paterno. En cuanto a las vacaciones escolares están serán compartidas entre los padres por mitad, la cual se computará desde el primer día de las vacaciones hasta el penúltimo día de inicio de las clases escolares, siendo que el primer lapso de vacaciones escolares del niño, será disfrutado en compañía de la madre, y el segundo lapso, en compañía de su padre, pudiendo pernoctar en su hogar. El día del cumpleaños del niño será de forma alterna, un cumpleaños lo pasara con el padre y otro con la madre, y así sucesivamente, pudiendo pernoctar en el hogar paterno. En cuanto a los viajes al exterior los mismos deben tramitado conforme a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ante esta Alzada fueron remitidas las copias certificadas de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, y se observa que las pruebas aportadas son las siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

 Copia fotostática del acta de nacimiento signada con el Nro. 1281, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2003, a nombre del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y su padre Á.R.S.Q. y el derecho de éste último a peticionar la fijación del respectivo Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Y así se establece

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadana V.F.N.D.S., con su escrito de promoción y evacuación de pruebas promovió:

 Reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual se desecha, por cuanto no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, en virtud que se requiere se invoque de manera concreta, el elemento que de dichas probanzas se pretende hacer valer su beneficio. Y así se establece.

 Copias fotostáticas del escrito libelar referente al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que realiza el actor a favor de su hijo y del auto de admisión de dicho ofrecimiento, siendo este un asunto judicial llevado ante este Circuito Judicial de Protección, esta Alzada los valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que en dicho procedimiento se encuentran involucrados los intereses del niño de autos, no obstante nada aportan a los hechos debatidos, ni guardan relación directa con el asunto que hoy nos ocupa, y en consecuencia se desechan. Y así se establece.

 Copias fotostáticas de las actuaciones emanadas de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del PLAMAIN, contentivas de los reportes del caso que efectuaron la Dra. Yelixa Alemán y la Licenciada Marbella Romero, ambas adscritas a dicha Defensoría, a las cuales se les otorga valor probatorio toda vez que las Defensorías son Órganos adscritos al Sistema Integral de Protección, y tienen por atribución intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional, de estas actuaciones se desprenden los trámites efectuados ante ese órgano a objeto de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece.

Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas Duilia F.D.R., K.J.N.D.S. y S.M.J.G.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.453.707, V-17.974.306 y V-14.194.719, respectivamente; las cuales no fueron evacuadas por cuanto en el auto de admisión de pruebas, el a quo negó este pedimento por considerar dicha petición impertinente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursan a los folios del cincuenta y tres (53) al sesenta y seis (66) resultas del Informe integral practicado por la Licenciada Anavelis Guzmán, la Doctora E.N. y la Abogada C.M., integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 04, en la persona de los ciudadanos Á.R.S.Q., V.F.N.D.S., y el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se lee lo siguiente:

INFORME TÉCNICO INTEGRAL

METODOLOGÍA UTILIZADA:

• Entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario.

• Revisión documental (lectura de expediente)

• Visitas Domiciliarias.

• Entrevistas clínicas psiquiátricas de los progenitores y al niño: 07-02-2007, 14-02-2007, 23-02-2007.

• Revisión de la tarjeta de inmunizaciones del niño y del material escolar.

• Evaluación del desarrollo psico-evolutivo, a través del modelo octogonal integrador, adaptado a la población venezolana.

IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO:

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , nació en Caracas, el día 27 de mayo de 2003, cursa primer nivel de preescolar en el Colegio Teresiano ubicado en el Paraíso. Reside bajo la guarda de su madre en el siguiente dirección: Hacienda Los Báez, Casa N° 6, segundo piso, Las Adjuntas, teléfono: 0414-269-59-86.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente investigación fue conocida en la oficina del Equipo Multidisciplinario N° 4 el 22 de enero de 2007, cuando un alguacil adscrito al Circuito de Protección del Niño y Adolescente consignó el oficio N° 21347 de fecha 19 de enero de 2007, mediante el cual se solicita la elaboración de un Informe Integral al grupo familiar del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 23 de febrero de 2007, se sostuvo entrevista con el ciudadano Á.R.S.Q., quien informó que está solicitando se le fije un Régimen de Visitas a favor de su hijo, ante la supuesta negativa de la progenitora de facilitar el normal desenvolvimiento de las relaciones filiales entre padre e hijo.

En data del 06 de febrero de 2007, se efectuó visita al hogar materno y en fecha 15-03-2007, se realizó visita al hogar paterno.

El día 26 de febrero de 2007 se efectuó la entrevista con la ciudadana V.F.N.D.S., en la Oficina de Equipos Multidisciplinarios

El objetivo de la presente Investigación integral es la de conocer las condiciones físico-ambientales, familiares, sociales, económicas, psicológicas del grupo familiar del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROGENITORES:

Padre:

Á.R.S.Q. ; de treinta y tres años de edad, nació en Caracas, el día 05 de octubre de 1973, de estado civil soltero, es titular de la cédula de identidad N° 10.823.477, nivel de instrucción Técnico Superior en Administración Hotelera, ocupación comerciante, se dedica a la elaboración de artículos de vestir, koalas y bolsos entre otros, por lo que devenga aproximadamente la cantidad de 2.000.000,00 de bolívares mensuales. Reside Piso N° 18, Apartamento 18 B, El Recreo, Municipio Libertador. Teléfonos: 0414-397-68-74 y 0212-952-63-35.

Madre:

V.F.N.D.S.; de veintiséis años de edad, nació en Caracas, el día 09 de julio de 1980, de estado civil soltera, es titular de la cédula de identidad N° 14.908.744, nivel de instrucción Lic en Educación Preescolar, Coordinadora de Nivel, devengando una remuneración mensual de 957.000,00 Bolívares más percibe 195.000,00 en cesta ticket. Reside junto a su familia en la dirección de habitación indicada en la identificación del niño en estudio.

GRUPO FAMILIAR QUE RESIDE CON EL NIÑO:

Tía Materna:

K.J.N.D.S.; de veintidós años de edad, nació en Caracas, municipio Libertador, el día 12 de noviembre de 1984, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.091.576, actualmente está cursando sexto semestre de ingeniería en la Universidad Central de Venezuela.

Otros parientes maternos residen en el primer piso de la vivienda donde habitan los abuelos maternos y tres hermanos de la señora V.F.N.D.S.. Cada piso cuenta con salida y entrada independiente del resto del inmueble.

ÁREA FISICO AMBIENTAL:

Hogar de la madre. Fecha: 06 de febrero de 2007.

La vivienda ocupada por el grupo familiar de la madre, es un inmueble tipo casa de dos niveles, la misma es ocupada de manera permanente por el (sic) progenitora y su grupo familiar quienes residen allí en calidad de inquilinos, desde hace más de dos años. La madre ocupa el segundo piso. El inmueble cuenta con las siguientes áreas bien definidas: patio delantero. En su interior está distribuido de la siguiente manera: sala recibo, cocina, comedor, lavadero, sala de baño con sus accesorios completos y dos habitaciones, una de ellas es ocupada por el niño, y la misma es compartida con su progenitora, en la misma se apreciaron dos camas individuales, juguetes y prendas de vestir del pequeño, mesa de noche entre otros. En línea general, la ventilación e iluminación se apreciaron adecuadas. En la casa se pudo constatar una dotación suficiente de los artefactos electrodomésticos y enseres del hogar necesarios. El inmueble cuenta con servicios de electricidad, agua potable, red de recolección de aguas servidas, entre otros. El aseo y el orden se apreciaron apropiados para la normal convivencia del grupo familiar.

El inmueble forma parte de un conjunto de viviendas con características de construcciones heterogéneas, las cuales conforman una parte de una urbanización residencial en el sector las Adjuntas. En las adyacencias de la zona funcionan instituciones educativas desde el preescolar hasta la tercera etapa de la educación básica, igualmente funcionan centros de salud (clínicas privadas y asistencia pública), calles y avenidas pavimentadas, locales comerciales, entre otros servicios fundamentales.

ÁREA FÍSICO AMBIENTAL:

Hogar paterno: Fecha: 15 de marzo de 2007.

La vivienda donde reside el progenitor es un apartamento ubicado en una zona residencial comercial, caracterizada por la construcción de edificios, la misma es de fácil acceso y ubicación, la cual viene ocupando desde hace más de un año y medio, cancela un canon de arrendamiento de setecientos mil bolívares mensuales. La vivienda presenta las siguientes características: paredes de bloques frisadas en su interior, piso de cerámica, recibo-comedor, cocina, dos salas de baño las cuales están equipadas con sus accesorios y tres habitaciones. Una de ellas es ocupada por el progenitor y en su interior se observó la existencia de una cama matrimonial, closet, sillón y mesa de noche donde se encuentra un televisor y DVD. En el hogar se percibió ventilación e iluminación apropiadas. El inmueble visitado posee dotación medianamente de los artefactos electrodomésticos y enseres básicos del hogar, algunos de los cuales se observaron en buen estado de funcionamiento y de conservación. Igualmente, cuenta con servicios de electricidad, agua potable, red de recolección de aguas servidas, entre otros. El aseo y el orden se apreciaron apropiados para la convivencia del grupo familiar.

El inmueble forma parte de un conjunto residencial con características similares, ubicado en la Urbanización de Sabana Grande. En las adyacencias del área comunal funcionan instituciones educativas desde el preescolar hasta la tercera etapa de la educación básica, centros de salud, centros comerciales, diversos locales nocturnos, entre otros.

La seguridad urbana y personal de los habitantes o transeúntes se percibió de cierto riesgo, en virtud de que la (sic) sector es catalogada como zona roja, por la presencia de locales nocturnos.

ÁREA SOCIO ECONÓMICA PATERNA:

El ingreso del progenitor proviene de la actividad laboral que realiza, por lo cual devenga aproximadamente la cantidad de dos millones de bolívares mensuales, monto que le permite cubrir sus necesidades básicas.

ÁREA SOCIO ECONÓMICA MATERNA:

El ingreso de la progenitora proviene de la actividad laboral que realiza, por lo cual devenga aproximadamente la cantidad 1.152.000,00 bolívares mensuales, monto que le permite cubrir sus necesidades básicas.

DINAMICA FAMILIAR:

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un infante de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreado de una relación amorosa de sus progenitores, estos no convivieron como pareja. El niño desde su nacimiento bajo la guarda de su progenitora. Actualmente asiste al preescolar donde trabaja la madre. Al pequeño se le han aplicado sus vacunas en el período que le han correspondido, aparenta disfrutar de un buen estado de salud, se apreció identificado con su progenitora.

En la oportunidad en que la madre acudió a la entrevista con la profesional, se mostró contraria a permitir que el niño pernocte en el hogar paterno, alegando que el señor había asumido una conducta que a su criterio, no resultaba beneficiosa, para el proceso formativo del niño. Sin embargo, se mostró dispuesta a que el niño pueda compartir con su padre sin derecho a pernoctar con él, pero acota que lo permitirá siempre y cuando sea bajo su supervisión y en la residencia materna. Además pide que el padre asuma responsablemente el aporte requerido por el niño como Obligación Alimentaria, considera que el monto ofrecido por el padre le resultaría insuficiente para cubrir los gastos de alimentación y colegio del niño, entre otros.

La trabajadora social orientó a la señora V.F.N.D.S., en cuanto a la actitud asumida por ella en relación al régimen de visitas solicitado por el progenitor. Asimismo, se puede apreciar que la progenitora, no ha logrado superar la negativa del progenitor a constituir un hogar con ella, y actúa más impulsada por resentimientos que pensando en el bienestar de su hijo.

En cuanto a la rama paterna, las condiciones de habitabilidad del hogar donde habita el padre y su grupo familiar se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes. Igualmente se observó que en lugar hay espacio para que el niño pernocte. En el seno del referido núcleo familiar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

El padre es quien inicia el presente proceso legal donde solicita la reglamentación de un Régimen de visitas, donde el niño pueda pernoctar en su hogar y compartir con sus parientes por la rama paterna.

El señor Á.R.S., se mostró contrariado por lo que considera una conducta inadecuada de la madre, quien se niega a permitir que el niño comparta un régimen de visitas con pernocta y fines de semanas alternos, junto a él y a sus parientes. Aunque admite que debe haber un proceso de acercamiento progresivo al niño mientras lo conoce, siempre y cuando no sea en el hogar materno debido a las diferencias que existen.

Según el padre, la madre presuntamente le ha ofrecido la posibilidad de que para compartir con su hijo, tiene que estar ella presente, lo cual considera no apropiado, porque la misma no permite que la relación filial entre padre e hijo se desarrolle de una manera propicia para la consolidación del vínculo.

La relación entre ambos padre se percibió muy distanciada, lo cual pudiera limitar la posibilidad para llegar a un Convenimiento que resulte favorable a la reglamentación de un Régimen de Visitas a favor del niño en estudio.

VALORACIÓN SOCIAL:

Durante la investigación, se pudo evidenciar que existe un conflicto de pareja no resuelto, según lo manifestado por el progenitor la madre influye negativamente en la relación padre-hijo.

La madre durante las entrevistas comunicó que desea que el régimen de visitas sea sin pernocta hasta que el niño cumpla nueve años de edad y pueda decidir en cuanto al mismo.

El progenitor evaluó el rol materno considerando que la madre ha ejercido a cabalidad el mismo. Sin embargo, afirmó que ella no debe involucrar a la (sic) pequeño en sus conflictos de pareja y además no debe interferir con la relación entre ambos.

El padre indicó que desea compartir con su hijo sin la supervisión e interferencia de la progenitora.

INFORME PSIQUIÁTRICO

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA MADRE

Nombre: V.F.N.D.S..

Antecedentes Familiares:

Padre de 54 años, aparentemente sano.

Madre de 48 años, con soplo cardíaco.

Hermanos: un varón de 24 años y dos hembras, el varón con retardo mental y parálisis cerebral infantil. Resto aparentemente sanos.

Hijos: un varón de tres años.

Antecedentes Médicos:

• Niega: asma, enfermedades médicas, quirúrgicos.

• Menarquía a los 12 años, IG, IP, sin complicaciones.

Hábitos Psicobiológicos:

• Niega Hábitos tabáquicos y licor.

• Sueño reparados, 7 horas al día.

• Niega medicamentos.

Examen mental: Evaluación el (07-02-2007):

Se evalúa mujer de 26 años de edad, aparente menor a edad cronológica. Blanca, cabello castaño, ojos cafés. Luce aseada y peinada.

Vigil. Orientada en persona, espacio y tiempo. Atención y concentración adecuadas. Memoria de fijación y evocación conservadas. Lenguaje de tono adecuado, coherente. Inteligencia impresiona promedio. Pensamiento de curso normal, con buena capacidad de abstracción y sin evidencia de actividad delirante. Clara en sus razonamientos, se expresa adecuadamente. Refiere que teme que el acercamiento paterno filial sea traumático para el niño y expresa su deseo de controlar las visitas, sin embargo manifiesta que no impedirá el contacto. Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto resonante, eutímico.

Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

Conclusión: Es una mujer de 26 años, con juicio de realidad conservado, sin evidencia de trastorno psiquiátrico para el momento de la evaluación.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL PADRE

Nombre: Á.R.S.Q..

Antecedentes Familiares:

Madre de 52 años, con hipercolesterolemia.

Padre de 60 años, desconoce datos.

Hermanos de doble conjunción: un varón de 32 años aparentemente sano, de simple conjunción rama paterna: tres, una hembra y dos varones.

Tío materno diabético.

Abuela materna, abuelo materno, fallecidos, hipertensos.

Hijo; un varón de tres años aparentemente sano.

Antecedentes médicos:

• Estrabismo.

• Antecedentes quirúrgicos: extracción quiste tirogloso en la infancia, son complicaciones.

• Asma, última crisis a los 15 años.

• (…)

Hábitos psicobiológicos:

• Sueño 8 horas diarias reparador.

• Hábitos tabáquicos niega. Ingesta de alcohol ocasional.

• Practica deportes: caminatas.

Examen mental (14-02-2007, 23-02-2007)

Se evalúa hombre de 33 años, de edad aparente menor que la cronológica. M.c., cabello negro. Ojos cafés, estrabismo leve. Biotipo atlético. Luce aseado, bien arreglado, viste acorde a edad y sexo. Vigil.

Orientado en tiempo, espacio y persona. Normoproséxico. Memoria de fijación y evocación conservadas. Inteligencia normal. Lenguaje claro, coherente, de tono adecuado. Vocabulario rico, pensamiento de curso normal con un adecuado nivel de abstracción.

Refiere que la familia materna obstaculiza el contacto filial, por lo que no ha podido compartir con su hijo.

Sensopercepción sin alteraciones. Afecto resonante, eutímico. Psicomotricidad dentro de límites normales. Juicio de realidad conservado.

Conclusión:

se trata de hombre de 33 años, sin trastornos cognitivos ni psiquiátricos que impidan ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL NIÑO.

Nombre: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Fecha de nacimiento: (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Lugar de nacimiento: Caracas.

Edad: 3 años y 8 meses.

Antecedentes perinatales:

Producto de I gestación. Embarazo no planificado, controlado en privado, sin complicaciones. Parto con inducción, a término. Peso al nacer 2970 gr., talla al nacer de 50 cm. Periodo neonatal, sin complicaciones.

Desarrollo psicomotor.

Desarrollo psicomotor normal. Caminó a los 18 meses. Control de esfínteres a los 2 años.

Lenguaje:

Primeras palabras a los 12 meses.

Frases a los 18 meses.

Conversa a los 2 años. No pronuncia la /R/.

Alimentación:

Lactancia materna 5 meses. Recibió leches maternizadas.

Aglactación a los 8 meses. Actualmente con poco apetito.

Inmunizaciones:

Completas. BCG. Polio. Triple. H. influenzae (tipo B), hepatitis B, sarampión, trivalente viral. Meningococo. Fiebre amarilla. Refuerzos.

Escolaridad:

Asiste al preescolar desde los tres años. Inicialmente lloraba, actualmente con buena adaptación y relación con pares.

Antecedentes Médicos:

• Otitis medial al mes, tratamiento con antibióticos.

• Sinusitis e hipertrofia adenoidea. Respiración oral. Pendiente tratamiento quirúrgico.

• Infección respiratoria baja, hospitalizado por una semana.

• Bajo peso.

Hábitos Psicobiológicos;

• Onicofagia con ansiedad

• Toma tetero, en la mañana y a veces en la noche.

• Duerme en su cama. Come solo. Se baña asistido por la mamá. Se desviste, se viste con asistencia.

Evaluación psico-evolutiva:

Evaluación 16-02-2007. (Revisión del material escolar y boleta).

Se trata de preescolar masculino de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aspecto acorde a su edad cronológica. Luce aseado y arreglado, viste acorde a edad y sexo. De piel blanca, cabello corto y castaño. Ojos cafés. Respeta límites.

Entra al consultorio y se dirige a los juguetes, juega solo y con la evaluadora. Ordena por color y tamaño, cuenta. La actividad lúdica es la esperada para su edad. Le gustan los carros.

Evaluación psico-evolutiva:

Área motora gruesa: Rebota y ataja pelote grande con la mano.

Área motora fina: Diestro. Juega con los legos y construye torres. Maneja el lápiz de cera, dibuja garabatos y les da significado, dibuja monigotes.

Área cognitiva: Ordena por color y forma. Cuenta hasta diez, sabe colores primarios y secundarios. Responde en secuencia a varias órdenes sencillas.

Lenguaje: Durante el juego hable espontáneamente y mantiene una conversación. Vocabulario abundante para la edad. Dislalia /FR/, /R/, /TR/ (dislalia madurativa).

Área Afectiva: Reconoce los afectos en las figuras de los cuentos. Habla de sus familiares. Baila y sigue el ritmo, sabe canciones del colegio. Le dice papá al abuelo materno, no sabe quien es su padre.

Área Social y moral: Maneja normas de cortesía. Respeta límites y figuras de autoridad. Tiene amigos y recuerda su nombre.

Conclusión: Se trata de preescolar masculino de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya edad psico-evolutiva es acorde a cronológica.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un niño de (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), producto de la unión amorosa de sus padres, desde su nacimiento se encuentra bajo la guarda de su progenitora.

(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya edad psico-evolutiva está acorde a la edad cronológica. Es un niño tranquilo, cariñoso y se observó con una interacción amorosa con la madre. Está identificado con la familia materna. Durante la evaluación se evidenció que al abuelo materno lo llama “papá” y que no sabe quien es su progenitor. Si bien, el contacto con su padre ha sido escaso, los familiares maternos no han abierto un espacio para que el niño se relacione con él y la familia paterna, esto ha traído como consecuencia que el niño esté confundido en relación a las filiaciones familiares.

Debe propiciarse el contacto del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tanto con su padre como con sus familiares paternos ya que el niño tiene derecho a tener contacto con su progenitor y familia extendida. Consideramos que estas relaciones son necesarias para el desarrollo armónico de su personalidad y que deben establecerse con prontitud.

Debido a que el niño no reconoce a su padre, en caso de acordarse las visitas; sugerimos que el acercamiento sea progresivo, al respecto, sugerimos que la primera temporada de visitas (los primeros 6 meses) sea frecuente, preferiblemente semanal o quincenal, al principio sin pernocta y después de los seis meses con pernocta.

V.F.N.D.S. es una mujer de 26 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol materno. Refiere que su hijo está en terapia psicológica para ayudar al niño a relacionarse con su padre se considera esto positivo, sin embargo, desde el punto de vista psicológico lo más importante es que se establezca el contacto real entre padre e hijo.

La madre pide que se tome en consideración que el régimen sea en el hogar materno para no afectar el área emocional del pequeño mientras este se adapte a la presencia de su padre. Se niega a que el progenitor tenga un régimen de visitas con pernocta pues considera que este en lugar de beneficiar a su hijo, le causaría daño psicológico.

Á.R.S.Q. se trata de hombre de 33 años, sin trastornos cognitivos ni psiquiátricos que impidan ejercer el rol paterno. Está dispuesto a recibir sugerencias en cuanto a la manera de iniciar el contacto con su hijo.

El padre solicita la reglamentación de un Régimen de Visitas con pernocta fines de semanas alternos, vacaciones escolares, navideñas, fin de año, semana santa, días feriados de manera compartida. La madre condiciona que el régimen de visitas sea bajo su supervisión en el hogar materno, un sábado o domingo sin pernocta, y que el padre cumpla con la Obligación Aimentaria adecuada a sus requerimientos.

Ambos hogares cuentan con condiciones de habitabilidad y se apreciaron condiciones apropiadas para la permanencia del niño.

Los progenitores no han podido (sic) sus problemas de una manera adecuada, afectando la relación del niño con su padre y familiares paternos. Por lo que ambos padres requieren orientación al respecto. Se recomienda que ambos padres acudan a Escuela para padres en Instituciones destinadas a tal fin, como: FONDENIMA, PROFAM, PLAFAM, etc.…".

OPINIÓN DEL NIÑO (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Cursa en autos acta levantada en fecha 07 de febrero de 2007, contentiva de lo expuesto por el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el a quo, en la oportunidad en la cual asistió a ejercer su derecho de opinar y ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en la cual expresó:

…(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en mi casa vive mamá, mi abuela y mi perrita que se llama coqueta, salgo a pasear con mi mamá a Mac Donald (sic), yo no se como se llama papi, yo lo veo muchas veces y paseo con él, mi papá es muy grande y no entra en los columpios. Ayer vi a mi papá, yo salgo con mi mamá y mi papá juntos. Yo juego con mis carros y mis juguetes, mi hermana juega conmigo, (la madre refirió que es tía del niño), ella se llama Astrid. Yo voy a la playa con mi papá y me divierto cuando salgo con él. Yo quiero seguir saliendo con mi papá. Mi mamá me lleva al colegio con mi papá en el camión…

Del contenido del acta que antecede se evidencia que la opinión del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue debidamente recogida por la Juez a quo, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro m.T.S.d.J. en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”. Y así se establece.

Seguidamente la ciudadana V.F.N.D.S., consignó escrito mediante el cual expuso:

…Al momento de leer esta acta de fecha 7 de febrero 2007,se cuestiona la conversación sostenida de mi hijo (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la Juez Águeda Domínguez, por diversos puntos que se explicaran a continuación:

El niño, tiene actualmente(Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); resulta complejo entender que un niño de esta edad haya construido en su conversación con una persona no familiar trece (13) oraciones con sentido lógico secuencial; esto se logra por su madurez neurológica cerca de los 8 años de edad por el desarrollo evolutivo del lenguaje. El niño por su edad cronológica sólo puede construir oraciones de tres palabras.

Ciertamente el niño no construyó de manera espontánea este párrafo que el adulto significativo lee, ya que en dicha conversación de la juez con el niño, se le realizó preguntas que inducen lo expresado por el niño.

(…)

En esta acta tampoco se evidencia, que la juez tuvo la necesidad de salir de la sala donde se encontraba con el niño, para preguntarle a la mamá (…) “¿a quién se refería el niño?” ya que no se entendía de manera clara el nombre de su “hermana” que el n.D. expresó; se debe hacer notar aquí que la juez salió de la sala para saber el nombre al que el niño se refería, porque la juez no entendió el nombre “Astrid”, por ende, debería también estar entre paréntesis lo que dijo su representante y no de manera clara por el niño como se expone en el acta. También se entiende por lo escrito en esta acta que la madre participó como oyente en esta conversación, lo cual no fue así, la madre esperó afuera de la sala o cubículo que su hijo saliera de dicha conversación.

En esta acta tampoco se evidencia, el momento en que la juez, al finalizar la conversación con el niño, le preguntó a la mamá “¿el niño se refiere a su papá Ángel o a otro?” a lo que la madre respondió “el niño tiene otra figura paterna que es su abuelo”.

Por lo expuesto, no considero que esta entrevista tenga efectividad, ya que es inducida a dar respuestas esperadas pero no versa sobre la realidad de los hechos, por lo que se hace necesario, prever la objetividad de la opinión y no sobre ilusiones o ficciones creadas en un diálogo entre el niño y el Juez…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A objeto de dilucidar el fondo de la controversia, es necesario acotar que el Régimen de Convivencia Familiar se encuentra regulado en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente, es de hacer notar, que el Régimen de Convivencia familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, estipulado en el inciso 3ero del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con el principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.

Asimismo, del Informe Técnico Integral, practicado por la Licenciada Anavelis Guzmán, la Doctora E.N. y la Abogada C.M., integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 04, en la persona de los ciudadanos Á.R.S.Q., V.F.N.D.S., y el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia que existe una problemática respecto al régimen de convivencia familiar del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que durante la evaluación, la madre se negó a permitir que el niño pernocte en el hogar paterno, alegando que el progenitor tiene una conducta perjudicial para el proceso formativo del niño y en lugar de beneficiar a su hijo, le causaría daño psicológico; en tal virtud el padre se mostró contrariado con la negativa de pernocta del niño en su hogar en los fines de semanas alternos, junto a él y a sus parientes paternos. Otro punto encontrado que tuvieron los progenitores en la evaluación, fue el referente a que la madre no obstante estar de acuerdo en que el niño pueda compartir con su padre, arguye que debe ser bajo su supervisión y en la residencia materna, por cuanto teme que el acercamiento paterno filial sea traumático para el niño y hasta que el mismo se adapte a la presencia de su padre; siendo que el padre, desea un proceso de acercamiento progresivo siempre y cuando no sea en el hogar materno, porque la madre no permite que la relación filial entre padre e hijo se desarrolle de una manera propicia para la consolidación del vínculo, la familia materna obstaculiza el contacto filial, por lo que no ha podido compartir con su hijo, .y debido a las diferencias que existen entre ambos progenitores.

Igualmente del referido Informe, es importante destacar que acota el Equipo Multidisciplinario que el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) llama a su abuelo materno “papá” y desconoce la identidad de su progenitor, lo cual se traduce en la confusión que el niño presenta respecto a las relaciones filiales familiares, en tal virtud aducen los especialistas, que debe propiciarse el contacto del niño tanto con su padre como con sus familiares paternos ya que el niño tiene derecho a tener contacto con su progenitor y familia extendida visto que estas relaciones son necesarias para el desarrollo armónico de su personalidad y deben establecerse con prontitud.

En el caso concreto que nos ocupa, se refiere a un niño que permanece bajo la custodia de la madre, a favor del cual se estableció un régimen de convivencia familiar a ejecutarse durante los primeros dos meses los días sábados en el hogar materno; los siguientes dos meses cada quince días fuera del hogar materno, y cumplido el período de seis meses, en las fechas de carnavales, semana santa, días feriados, puentes, navidad, fiesta de fin de año, vacaciones, cumpleaños, de modo alterno y con pernocta en el hogar paterno; siendo que la madre guardadora alegó su deseo que el régimen de convivencia se llevara a cabo sin pernocta hasta tanto el niño cumpliese los nueve años de edad cuando el niño pudiese decidir, no obstante del contenido del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario antes valorado y comentado; no se evidencia que el padre tenga impedimento alguno para llevar a cabo el régimen de convivencia familiar establecido, por el contrario, se indica que el padre puede ejercer su rol paterno y tiene las condiciones apropiadas para la permanencia del niño en su hogar; asimismo recomiendan que debido a que el niño no reconoce a su padre, el acercamiento sea progresivo, y sugieren expresamente, que la primera temporada de visitas (los primeros 6 meses) sea frecuente, preferiblemente semanal o quincenal, al principio sin pernocta y después de los seis meses con pernocta tal y como fue establecido en la recurrida; en consecuencia se evidencia que el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Juez a quo es el mas beneficioso para el niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.F.N.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.908.744, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.C.C.

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S.

En la fecha y hora que refleja el Sistema Iuris 2000, se publicó y se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.S.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-018330

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

RECURSO: AP51-R-2009-005740.

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