Decisión nº 1E-052-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoOtorga La Medida De Pre-Libertad De Destacamento D

Los Teques, 17 de diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1E-052/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Á.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: P.F.G.G., titular de la cédula de identidad personal número V-15.873.877.

PENADO: Y.E.T., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T. y J.E.M., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, con grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio comerciante, y con último domicilio en la Urbanización Las Clavellinas, subida San José, casa número 16, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso y cursante a los folios ciento cinco (105) al ciento veinticuatro (124) de la quinta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”, la del cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), y siendo que previo al arribo de tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, tanto por la persona del ciudadano Y.E.T., como por su defensora, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006), ante presentación que de los ciudadanos J.M.M.M. y Y.E.T., titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.675.355 y V-03.711.081, respectivamente, hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de los referidos ciudadanos practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de los imputados en cuestión, librando, en consecuencia, las boletas de encarcelación respectivas.

En fecha diecisiete (17) de agosto de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos encausados, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de los encausados.

Luego, en data quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. NATTY MEDINA, se dio inicio al debate oral y público respectivo, concluyendo tal juicio el día diez (10) del mes de abril inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento declarando culpables a los acusados e imponiendo, subsiguientemente, las condenas correspondientes, esto es, la pena principal de prisión por DIEZ (10) AÑOS respecto del ciudadano Y.E.T., por ser autor y responsable del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de ley, y de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión en cuanto a la ciudadana J.M.M.M., por ser cooperadora inmediata en la comisión de tal delito de robo genérico, tipificado y castigado en el aludido artículo 455 en relación con el artículo 83 eiusdem, más las accesorias establecidas en el artículo 16, ibidem; y, en fecha veinte (20) de noviembre de igual año, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral y público, siendo su dispositiva la que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…(omissis)…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano Y.E.T.…(omissis)…Titular de la Cédula de Identidad Nro. (sic) 3.711.081, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma como pena aplicable nueve (9) años, sin embargo, por cuanto consta en el referido expediente al folio 188 de la primera pieza que el acusado Y.E.T., según Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, fue condenado en fecha 17 de noviembre de 1998, a cumplir la pena de cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por el Tribunal de primera instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 ejusdem, se aplica lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, quedando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano (sic)…(omissis)…TERCERO: Se fija como fecha de cumplimiento provisional de la pena del acusado Y.E.T., el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)…(omissis)…

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha veintiocho (28) del mes y año en comento, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la persona del penado Y.E.T. es notificado de la ejecución de la condena y de los términos precisados en el cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, manifestando el precitado ciudadano su expreso compromiso de cumplir con las obligaciones que le puedan ser impuestas por el Tribunal en caso de ser acordado a su favor, una vez arribada la fecha de opción, el beneficio de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento.

En data veintitrés (23) de mayo del mismo año dos mil ocho (2008), por cuanto ese mismo día dictó decisión este Juzgado declarando a favor del penado en comento una redención de pena por tiempo de cuatro (04) meses, dos (02) días, diecisiete (17) horas y treinta (30) minutos, se procedió, en consecuencia, a la práctica de nuevo cómputo de pena atendida la nueva circunstancia, precisándose, por tanto, las fechas de cumplimiento de pena y de opciones a los distintos beneficios, quedando elaborado tal cómputo en los términos siguientes:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo de este año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, DIECISIETE (17) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS que le fuera impuesta, SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano Y.E.T., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso: L.M.G.M.), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano Y.E.T., ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión, aunado ello a ser el mismo reincidente, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en los numerales 1 y 2 del artículo 493 adjetivo penal, no ser reincidente el penado, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, y que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano Y.E.T. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano Y.E.T., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008) a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, la pena principal de DIEZ (10) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del corriente año, optará el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009) a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano Y.E.T., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012) a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimida al ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día cuatro (04) de agosto del año dos mil trece (2013) a las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano Y.E.T. será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del corriente año dos mil ocho (2008) declarara respecto del penado Y.E.T. este órgano jurisdiccional…(omissis)…

En fecha tres (03) de junio de igual año, en comparecencia ante la sede de este Tribunal, previo su traslado desde el lugar de reclusión, la persona del penado se dio por notificado de la decisión judicial proferida declarando a su favor redención de pena por trabajo y estudio, así como del nuevo cómputo de pena practicado en razón de tal nueva circunstancia y, por tanto, quedando en conocimiento de las nuevas fechas precisadas en el mismo, solicitando el condenado, en consecuencia, realizarse el trámite respectivo en la oportunidad que corresponda y serle otorgada la medida de trabajo fuera de establecimiento, comprometiéndose desde ese mismo momento a dar cabal cumplimiento a las condiciones u obligaciones que pudieran serle impuestas por el Juzgado en caso de ser concedido el beneficio.

En fecha veintisiete (27) del mismo mes, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa, el mismo día, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al penado en comento, realizada tal oferta por la ciudadana M.O.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.823.883, en nombre de la empresa mercantil “CENTRO HOLÍSTICO SARVODAYA, C.A.”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha quince (15) del siguiente mes de julio, se apersona a la sede del Tribunal previa citación, la ciudadana M.O.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.823.883, en su carácter de propietaria de la empresa “CENTRO OLISTICO SARVODAYA, C.A.”, informando en entrevista con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo en tal sociedad mercantil, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el penado y actividad a desempeñar, además de explicar haber trabajado antes la persona del penado en tal empresa y haber demostrado responsabilidad en la función, suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Compañía, ratificando, por último, el ofrecimiento laboral.

En data diecisiete (17) de igual mes de julio, mediante oficio número 543/08, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a solicitud que se le hiciera por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano Y.E.T., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse constatado la existencia del inmueble donde funciona la empresa “CENTRO OLISTICO SARVODAYA, C.A.”, y de su efectiva operatividad, indicando haber sostenido entrevista con su propietaria, ciudadana M.O.H., quien reconoció como suya la firma que suscribe la oferta laboral consignada al Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) del mismo mes en comento, ante la proximidad de arribo de la data del cuatro (04) de agosto de igual año, día este precisado en cómputo de pena último practicado como la oportunidad de opción del penado, en cuanto al requisito de tiempo, para la medida de trabajo fuera del establecimiento, y atendida solicitud de concesión del beneficio por el penado y su defensa, emitió auto este órgano jurisdiccional ordenando el inicio del trámite de acopio de documentación necesaria a efectos de pronunciarse el Tribunal respecto de la concesión o no otorgamiento de la medida en cuestión, haciéndose, en consecuencia, los requerimientos pertinentes, entre ellos la solicitud dirigida a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en cuanto a ser practicada al penado la evaluación psicosocial correspondiente con consiguiente emisión de informe que indique pronóstico de sujeción del ciudadano en comento al régimen propio de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo, librándose, en tal sentido, oficio número 871/2008.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año en curso, recibe este órgano jurisdiccional, mediante oficio librado por la directora del Internado Judicial de Los Teques, y signado con el número 1108/08, constancia de conducta concerniente a la persona del ciudadano Y.E.T., en cuyo tenor, suscrito tanto por la directora del recinto en cuestión como por los demás miembros integrantes del equipo técnico del aludido establecimiento penal, y datada dieciséis (16) de julio del corriente año, se precisa que el ciudadano Y.E.T. ingresó al referido Internado Judicial el día doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), demostrando durante su permanencia en el lugar buena conducta, adaptándose a las normas del régimen penitenciario y el Reglamento interno del recinto carcelario, emitiéndose, en consecuencia, por tal Junta de Conducta pronunciamiento favorable a nivel conductual respecto de tal recluso.

En fecha catorce (14) del siguiente mes de noviembre se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y datada catorce (14) de octubre de este año, en la que se indican como registros contenidos en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, tanto la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por diez (10) años por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, como sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia en lo penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la comisión del delito de estafa, tipificado y castigado en el artículo 464 del Código Penal, con condena de cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.

Y, en data doce (12) del corriente mes de diciembre, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0987-08, fechado nueve (09) del mes de diciembre en curso, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicóloga C.G.S., la Criminólogo JHANITZA DUGARTE, la Delegada de Prueba, N.M., y la abogada revisora YOVANKA LEAL, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veintitrés (23) de septiembre del corriente año dos mil ocho (2008) al penado, ciudadano Y.E.T., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…El prenombrado fue incorporado al sistema de educación formal en la adolescencia, cursando solo (sic) el primer grado, el cual no logró culminar, siendo asumido el rol de educador por el padre biológico, quien enseño (sic) a leer y escribir al penado. Durante la reclusión el penado refirió haber retomado instrucción y estar cursando el 4to (sic) grado en la Misión Robinson. Laboralmente presenta desempeño como comerciante informal y chofer por cuenta propia, observando estabilidad, hábitos y disposición hacia el ámbito productivo. En la conformación de grupo secundario el evaluado estableció una unión concubinaria con la Sra. (sic) M.C.R.J. con quien comparte desde hacen 30 años y engendraron dos sucesores, de igual manera contribuyó con la crianza y educación de dos de los hijos de su compañera producto de una relación anterior. Nexo que en el presente se mantiene y donde ambos cumplieron responsabilidades. Es de hacer notar que hacen 12 años el penado fue sentenciado a 5 meses por el delito de estafa, en la localidad de Cumaná, estado Sucre, donde cumplió con un régimen de presentaciones. Siendo este el segundo dictamen que recibe el evaluado, negó vivencia con sustancias estimulantes e indicó ingesta social de bebidas alcohólicas. Durante su permanencia en el recinto carcelario realiza labores educativas y religiosas, presenta buen comportamiento y cumple con la normativa imperante. En el expediente carcelario se observaron constancias de buena conducta, Constancia (sic) de estudios y certificados varios entre otros. Se entrevistaron como apoyo familiar a las ciudadanas: M.E.T. de Gómez y M.C.R.J. (hermana y pareja), ambas venezolanas, la primera de ocupación comerciante y la segunda dedicada a las labores del hogar, quienes se mostraron consecuentes e interesadas en la situación legal del evaluado. Dicho respaldo luce adecuado y dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social. Para el momento actual de la evaluación psicológica, impresiona sujeto masculino de apariencia ordenado y aspecto acorde a su edad cronológica. De actitud atenta y cautelosa. De conciencia vigil y orientada en los tres planos (persona, tiempo y espacio), su lenguaje primario, abordable y reticente. De pensamiento sencillo e ideas de contenido referencial con tendencia al perjuicio y reticencia a lo esperado. Impresiona atención, concentración y congruencia a las manifestaciones motoras y verbalizaciones correspondientes. Incipiente capacidad de juicio y autocrítica. Nivel de inteligencia por debajo del promedio normal, inadecuación en la automatización de los procesos lógicos del pensar y falta de disciplina mental. No reporta sensopercepciones (visuales, auditivas, ni táctiles). Con características de personalidad egocéntrico, impresiona rasgos psicopáticos, con gran monto de ansiedad y mal manejo de la misma, con tendencia a la disociación y/o agitación. De conducta hostil reprimida y reactiva, tiende a la irritabilidad controlando a destiempo su expresividad. Percibe el ambiente como hostil y abrumador, mostrándose en ocasiones inseguro de sí mismo frente al contexto, respondiendo con sentimientos de impotencia y tendencia a la depresión, con pérdida efectiva en el funcionamiento del yo revelando perturbaciones y conflictos de su personalidad. Emocionalmente inmaduro, inestable y lábil en sus afectos. Responde con dificultad en sus interacciones sociales proyectándose de forma agresiva e impulsivo. Evidencia marcada dependencia y necesidad de atención y afecto. Se encontraron indicadores de inmadurez perceptual y alteración de la coordinación vasomotora procedente de posible compromiso orgánico, perturbación de personalidad y desajustes emocionales con rasgos psicopáticos. Referente al delito, el penado impresiona incipiente capacidad de juicio y autocrítica frente al daño social ocasionado, lo que indica que el tiempo en reclusión empieza a causar el efecto reflexivo esperado, para un cambio de su comportamiento intramuros en el proceso de adaptación y aprendizaje aversivo carcelario. IV. APRECIACIÓN CRIMINOLÓGICA: No se evidencia influencia de factores criminógenos durante la niñez y adolescencia del señor Torrealba. Lleva a cabo su primer delito a los 47 años (Estafa) con el mismo modus operando del delito actual (paquete chileno), disfrutó de beneficio de pre-libertad sin presentar ninguna infracción. Posteriormente, a los 55 años comete el segundo delito con las mismas características…(omissis)…No se hallaron informes por mala conducta durante el tiempo en reclusión, demostrando gran interés en ocupar de manera productiva su tiempo libre, dedicándose a realizar numerosos cursos y estudios de primaria al igual que desempeñándose laboralmente en artesanía, contribuyendo a un adecuado proceso de rehabilitación. No se perciben factores que favorezcan posible incumplimiento de fórmula alternativa al cumplimiento de pena. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La conducta delictiva en el penado fue originada por la ausencia de mecanismos que ejercieran control de su comportamiento durante la niñez y adolescencia, creciendo en un ambiente con debilidades en su sistema normativo y disciplinario. Agregando a estas condiciones la dificultad de postergar gratificaciones, el fácil acceso a medios ilícitos y el sentido de auto-eficiencia (sentirse capacitado para ejecutar una acción) presentes en el penado, tomando en cuenta las habilidades que requiere esta modalidad delictiva. Para el momento de la evaluación se percibe reflexivo en cuanto a su conducta, con incipiente sentido de responsabilidad social y movilizado por la sanción penal, con disposición al cambio de conducta. VI. PRONÓSTICO: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de fórmula alternativa al cumplimiento de pena solicitada, fundamentada en lo siguiente: * Posee el nivel de autocrítica necesario para generar un cambio de conducta. * Elevada disposición al cambio de conducta y deseos de mejorar su situación actual, reflejados en su óptimo desempeño y progresividad intramuros. * Capacidad de cumplimiento y apego a las normas. * Apoyo familiar con condiciones adecuadas que contribuyen y facilitan el proceso de reinserción social. * Sentido de pertenencia a su grupo familiar, demostrando compromiso personal. VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial (sic) realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VIII. SUGERENCIAS: *Fomentar sentido de responsabilidad y respeto por las normas de convivencia social. * Elevada supervisión del desempeño laboral y pernoctas obligatorias. * Involucrar al grupo familiar de manera más activa en su proceso de reinserción social. * Evaluación neurológica, para descarte de compromiso orgánico cerebral. * Evaluación, asistencia y tratamiento psiquiátrico, para descarte de posible patología de la personalidad (rasgos psicopáticos). * Orientación psicológica abocada a la instauración y fortalecimiento de su estima y autoconcepto, manejo adecuado de sus emociones y adecuada asertividad. * Orientación psicológica y social abocada a la instauración de estrategias y habilidades en el fortalecimiento de dinámica adecuada de relación interpersonal. * Orientación psicológica para instaurar habilidades en el fortalecimiento de su personalidad. * Orientación social para adquirir herramientas y habilidades para una posible reinserción social adecuada...(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, la cuarta parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, además, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, y, atendida la naturaleza y modalidad de la medida de destacamento de trabajo, tener oferta laboral, esto es, contar el penado con ofrecimiento para ocupación en el mercado productivo lo cual haga posible verificarse el beneficio en cuestión en los términos que corresponden, es decir, trabajar en el día y retornar a área del establecimiento carcelario a efectos de la pernocta; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano Y.E.T., ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo a cómputo de pena practicado en fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, cursante a los folios 105 al 124 de la quinta pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo este que equivale a la cuarta parte de la pena de diez (10) años impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir de las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) del día cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga C.G.S., la Delegada de Prueba, N.M., la Criminólogo JHANITZA DUGARTE, y la abogada revisora YOVANKA LEAL, todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región Capital de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra progresividad con desempeño en actividades laborales y educativas - lo cual, debe señalarse por este Tribunal, conllevó a pronunciamiento de declaratoria judicial de redención de la pena, en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, por un tiempo de cuatro (04) meses, dos (02) días, diecisiete (17) horas y treinta (30) minutos -, ajustándose su conducta a las normas y reglas del recinto penal, precisando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar el penado Y.E.T. un nivel de reflexión adecuado que favorece pronóstico de cumplimiento de una medida de libertad anticipada, habiendo extraído el penado aprendizaje positivo de su estado de privación de libertad, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro, mostrando elevada disposición al cambio conductual con nivel de autocrítica necesario para ello, además de revelar el examen que la sanción penal del ciudadano en referencia le ha movilizado con el efecto reflexivo esperado, características todas estas que han facilitado su redefinición del estilo de vida, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo por su pareja, ciudadana M.C.R.J., con quien ha compartido vida en común por treinta (30) años, y su hermana, ciudadana M.E.T. de Gómez, personas éstas que se muestran dispuestas y comprometidas en servir de soporte efectivo al penado, denotando las mismas interés en la situación legal del condenado, luciendo adecuado el respaldo brindado por tales ciudadanas al proceso de reinserción social del penado en comento, refiriendo, asimismo, las evaluadoras, en exploración realizada al ciudadano Y.E.T. contar el mismo con las herramientas que le permitirán esa adecuada reinserción social, además de indicarse respecto del ciudadano en cuestión que “…impresiona sujeto masculino de apariencia ordenado y aspecto acorde a su edad cronológica. De actitud atenta y cautelosa. De conciencia vigil y orientada en los tres planos (persona, tiempo y espacio), su lenguaje primario, abordable y reticente. De pensamiento sencillo e ideas de contenido referencial con tendencia al perjuicio y reticencia a lo esperado. Impresiona atención, concentración y congruencia a las manifestaciones motoras y verbalizaciones correspondientes…(omissis)…No reporta sensopercepciones (visuales, auditivas, ni táctiles)…”, observando que el ciudadano en cuestión denota, producto de la experiencia intra muros vivida, nivel reflexivo, lo cual, permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan las aludidas profesionales evaluadoras que el condenado se involucra en el delito como consecuencia de la ausencia de mecanismos que ejercieran control de su comportamiento durante la niñez y adolescencia, creciendo en un ambiente con debilidades en su sistema normativo y disciplinario, adicionándose a estas condiciones la dificultad de postergar gratificaciones, el fácil acceso a medios ilícitos y el sentido de auto-eficiencia, esto es, sentirse capacitado para ejecutar una acción, presentes en el penado, tomando en cuenta las habilidades que requiere la modalidad delictiva perpetrada, todo lo cual se constituyó en los elementos condicionantes del comportamiento que el ciudadano tuviera al margen de la ley, revelándose actualmente, no obstante, intimidado y reflexivo, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose cambio conductual, con visión dirigida al crecimiento personal, y dispuesto a mantenerse alejado de conductas ilícitas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio de destino a establecimiento abierto o destacamento de trabajo al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel de autocrítica necesario para generar un cambio de conducta, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción social, el sentido de pertenencia del condenado a su grupo familiar, con compromiso personal, su capacidad de cumplir con las normas, y en razón de los deseos del penado en mejorar su actual situación, indicándose por el equipo evaluador que ante el delito el ciudadano se muestra reflexivo, lo que conlleva un cambio conductual positivo con tendencia a alejarse de hechos delictivos, además de tener el penado capacidad para comprender y adaptarse a las normas dentro del contexto social, apreciándose, asimismo, disposición por parte del condenado en obtener herramientas internas adaptativas para lograr con éxito un proceso asertivo en la solución de problemas, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, “…Fomentar sentido de responsabilidad y respeto por las normas de convivencia social. Elevada supervisión del desempeño laboral y pernoctas obligatorias. Involucrar al grupo familiar de manera más activa en su proceso de reinserción social. Evaluación neurológica, para descarte de compromiso orgánico cerebral. Evaluación, asistencia y tratamiento psiquiátrico, para descarte de posible patología de la personalidad (rasgos psicopáticos). Orientación psicológica abocada a la instauración y fortalecimiento de su estima y autoconcepto, manejo adecuado de sus emociones y adecuada asertividad. Orientación psicológica y social abocada a la instauración de estrategias y habilidades en el fortalecimiento de dinámica adecuada de relación interpersonal. Orientación psicológica para instaurar habilidades en el fortalecimiento de su personalidad. Orientación social para adquirir herramientas y habilidades para una posible reinserción social adecuada…”; tercero, de acuerdo a certificación de registro de antecedentes correspondiente al ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cursante al folio ciento ochenta y uno (181) de la sexta pieza del expediente, registra el precitado ciudadano sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Tribunal de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, con condena por cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, así como registra antecedente por la sentencia proferida en su contra, en data veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser autor responsable del delito de robo genérico, tipificado y castigado en el artículo 456 del Código Penal, siendo este último fallo el correspondiente a la causa que atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-052/08; por tanto, así estos registros y de acuerdo al requisito establecido en el numeral 1 del artículo 500 adjetivo penal, el cual prevé “…que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”, el cual es exigido, junto con otros, a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada solicitada en el caso in concreto, se advierte que el ciudadano Y.E.T. si bien registra sentencia condenatoria distinta a la que concierne a la causa sub exámine, sin embargo, a la corriente fecha, no se encuentra tal antecedente penal dentro de los últimos diez años, tal y como requiere la aludida norma adjetiva, siendo que el fallo en cuestión con condena por cinco (05) meses y diez (10) días fue proferido en fecha diecisiete (17) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998); cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano Y.E.T., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas en tal sentido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, lugar actual de reclusión del condenado, e insertas a los folios sesenta y uno (61) de la quinta pieza del expediente y ciento setenta y cinco (175) de la pieza subsiguiente, en las que se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual del precitado ciudadano, aunado ello a las actuaciones que revelan, de igual forma, continuo desempeño del penado a actividades laborales y educativas en el referido recinto carcelario en el que ha permanecido en internamiento, lo cual conllevó, en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, a dictar pronunciamiento este Tribunal en función de ejecución, declarando un tiempo de redención de pena de cuatro (04) meses, dos (02) días, diecisiete (17) horas y treinta (30) minutos, a favor del ciudadano Y.E.T., situación de actividad laboral y educativa estas que ponen de relieve en el penado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento al estar sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada le haya sido ésta revocada por la autoridad competente, haciendo incluso referencia a este particular el equipo evaluador en el informe elaborado en relación al estudio psico-social, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano Y.E.T. ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso; y, sexto, cursa en autos, a favor de la persona del penado, oferta laboral realizada por la ciudadana M.O.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.823.883, en su carácter de propietaria de la empresa “CENTRO OLISTICO SARVODAYA, C.A.”, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificada por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad la aludida empresa, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con la ciudadana ofertante, quien se encontraba en el lugar para el momento de llevarse a cabo la tarea de verificación en cuestión, aunado ello a entrevista sostenida entre tal ciudadana y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera de aquélla a la sede del Tribunal, ratificando la ciudadana M.O.H. la oferta de trabajo al penado y precisando como horario de la jornada, de lunes a viernes, de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., y sábados de 09:00 a.m. a 02:00 p.m., así como indicando como ubicación del local comercial en comento la siguiente: Avenida Urdaneta, Maturín a S.B., Edificio Diego de Lozada, local número 08, Caracas, Distrito Capital.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a favor del ciudadano Y.E.T., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano Y.E.T. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, con el apoyo familiar, especialmente de su señora y de su hermana, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de la medida de trabajo fuera del establecimiento, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el destacamento de trabajo una de tales fases que se caracteriza por la combinación de la pernocta del penado en área de establecimiento penal con su actividad laboral durante el día, basado tal régimen en la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo, con cumplimiento cabal y estricto de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por la delegado de prueba a cargo de la supervisión del caso, pretendiendo esta fase de cumplimiento de la condena que la vida del penado se vaya adecuando gradual y progresivamente a la vida cotidiana de los ciudadanos. Por tanto, delineándose como objetivos generales del destacamento de trabajo la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose ello con el tratamiento integral mediante asistencia individualizada, promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano Y.E.T. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado ha realizado actividades laborales y educativas en el establecimiento durante su estado en reclusión –lo cual denota pronunciamiento judicial de redención de pena por el trabajo concedido al ciudadano Y.E.T. en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008)- y cursar al expediente carcelario constancia de buena conducta, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión, durante los últimos diez años, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo de su pareja así como de su hermana, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano Y.E.T., titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano Y.E.T., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T. y J.E.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el encabezamiento y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano Y.E.T. a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo allí cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que le sean precisadas o impartidas con ocasión del régimen propio del destacamento de trabajo, no pudiendo ausentarse de las pernoctas obligatorias en el referido Centro sin previa autorización de este Tribunal.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana M.O.H., titular de la cédula de identidad personal número V-13.823.883, propietaria de la empresa “CENTRO OLISTICO SARVODAYA, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, manejo adecuado de emociones, al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos.

  12. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  13. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, principalmente en relación a las pernoctas y la ocupación laboral, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  14. Someterse a evaluación neurológica para descarte de compromiso orgánico cerebral.

  15. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

  16. Someterse a evaluación psiquiátrica y, de ser el caso, por expresa indicación del especialista tratante, recibir el tratamiento que corresponda, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano Y.E.T. citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 03, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del Delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano Y.E.T., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos cincuenta (1950), hijo de C.T. y J.E.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-03.711.081, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 03, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso.

    Se declara con lugar la solicitud presentada tanto por el penado, ciudadano Y.E.T., como por su defensora, Dra. SOR E.B..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la persona del penado y a la profesional del Derecho, SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano condenado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 017/2008, a nombre del ciudadano Y.E.T., dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de notificación y de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1378/2008, librándose, por último, comunicaciones dirigidas, respectivamente, a la directora del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray” y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 03, de la Coordinación Región Capital, Caracas, distinguidas 1379/2008 y 1380/2008, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

    YRC/YRC*

    Causa 1E-052-08

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