Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 29 de octubre de 2013

AP21-L-2012-004059

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Á.S.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 14.540.968, representado por los abogados I.V. y J.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 9.394 y 118.054; contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Popular para el Ambiente; representada por la abogada M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.318; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se acordó prolongarla para tomar la declaración de parte para el día 22 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Asesor Técnico Ambiental, en el Departamento de Conservación del Ministerio de Poder Popular para el Ambiente; en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; hasta el día 31 de diciembre de 2011, cuando fue despedido sin justa causa.

Señala que devengaba para el año 2008 un salario mensual de Bsf. 1.800,00, hasta el 1 de marzo de 2008, cuando se incrementó a la cantidad de Bsf. 2.093,00.

Aduce que durante los 3 años, 10 meses y 17 días que prestó servicios a favor de la demandada no percibió, ni disfrutó de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, utilidades o bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses que le correspondía por la prestación del servicio, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas y bono vacacional vencido; (3) utilidades vencidas; (4) indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; (5) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 72.029,61 más los intereses de mora, indexación, costas y costos del procedimiento.

II

Alegatos de la demandada

La demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas, como al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no agotarse el procedimiento previo administrativo, así como la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales de la República contenidas en los artículos 52 al 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales son normas de estricto orden publico y que tienen como finalidad garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la República.

Aduce que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias que debe imperar en todo proceso laboral, es preciso señalar, la creación temporal de la Comisión Presidencial Misión Árbol mediante el Decreto Presidencial Nº 4.500, de fecha 26 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuya objetivo primordial radica en el asesoramiento y coordinación al Ejecutivo Nacional para el cumplimiento del “Plan Nacional de Reforestación Productiva”, la cual se encuentra integrada por diversos Ministerios y presidida por el Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales, quienes definen los lineamientos y mecanismos a seguir para la ejecución del referido Plan, con facultad para formar grupos de trabajo necesarios para ello, entre otros aspectos.

Señala que se puede observar en las pruebas documentales – punto de cuenta, contratos, oferta de servicios - , así como del propio perfil curricular del demandante que la prestación del servicio con la demandada fue de naturaleza civil por honorarios profesionales, en el marco de un proyecto denominado “Plan Nacional de Reforestación Productiva” Misión Árbol, en la Coordinación con el Despacho del Viceministro de Conservación Ambiental, en calidad de Asesor Técnico, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Asimismo aduce que el demandante prestó servicios en los términos pactados en los contratos suscritos, los cuales no revisten ninguno de los elementos propios de una relación laboral, pues no estaba sujeto algún horario preestablecido, ni existía exclusividad alguna, sino por el contrario la relación existente entre las partes fue de naturaleza civil y en la cual se pactaron de común acuerdo los montos a percibir por honorarios profesionales, así como la presentación del demandante de los informes de actividades, en los cuales señala las fechas de evaluaciones, tipos de proyectos, fechas de entrega y status.

Igualmente señala que de haberse considerado el demándate como trabajador desde el inicio de la prestación de servicios, pudo haber realizado las reclamaciones oportunas, lo que genera certeza respecto a los contratos de honorarios profesionales suscritos.

Aduce que improcedente la solicitud de la condenatoria en costas de la demandada, por ser contrarias a normas de orden publico y los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que a todo evento en el supuesto negado que sea condenada al pago de algún concepto que amerite la realización de una experticia complementaria del fallo, solicita que sea realizada por un funcionario público de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evitar erogaciones de los intereses de la República por concepto de honorarios profesionales.

Finalmente niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, relacionadas con el cobro de prestaciones sociales, pues los vinculó una relación por honorarios profesionales y no una relación laboral, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

III

Punto Previo

Falta de Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo

En el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no constar a los autos que la parte demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, al cual hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debemos atender al contenido de los artículos 56, 61 y 62 del que establecen:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.(subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 989, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, que estableció:

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

En este sentido, concluye este Juzgador con base a la sentencia anteriormente mencionada, cuyo criterio es compartido por este Juzgador, que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo, en razón de lo anterior se desecha la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Así se declara.

IV

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: 1) La calificación jurídica de la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada y; 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 54 al 87, ambos inclusive y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 54 y 74, marcadas “1” y “12”, rielan constancias emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora, de fechas 6 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor presta servicios como personal contratado, desde el 14 de enero de 2008, devengando un salario mensual de Bsf. 2.093,52. Así establece.

Folio Nº 55, marcada “2”, riela oficio Nº 504 emanado del Vicepresidente de Conservación Ambiental y dirigida a un tercero; se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. Así se establece.

Folio Nº 56 al 73, marcadas del “3” al “11”, ambos inclusive, rielan originales de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas por las partes para la prestación del servicio. Así se establece.

Folio Nº 75 al 87, marcadas del “13” al “25”, ambas inclusive, rielan recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada en los periodos allí señalados y por los montos allí identificados. Así se establece.

Informes

A Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que la parte promovente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 95 al 171, ambos inclusive y sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 95, marcada “b”, riela la comunicación emanada de la parte demandada y dirigida al demandante, de fecha 15 de diciembre de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación realizada al actor que el contrato de honorarios profesionales culmina en fecha 31 de diciembre de 2011, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 2. Así se establece.

Folio Nº 96 al 103, ambos inclusive, marcadas desde la letra “c” hasta la “f”; riela copia simple de los puntos de cuenta de fechas 1 de septiembre y 1 octubre de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación de la cancelación de otros complementos al personal contratado por honorarios profesionales que se detallan en el listado anexo, entre los cuales se encuentra el demandante. Así se establece.

Folio Nº 104 al 161, 163, 164, 168 al 171, ambos inclusive, marcadas desde la letra “g” hasta la “w”, “y”, “c1” y “d1”; rielan copias de los contratos de honorarios profesionales suscritos por las partes, así como las solicitudes de realizadas por la demandada para renovarlos. Al respecto, se observa que los contratos fueron consignados igualmente por la parte actora, por lo que se reproduce valoración supra otorgada y respecto a las solicitudes para la renovación de los contratos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada a los efectos de desarrollara las actividades de la misión contrato los servicios de las personas allí identificadas, entre las cuales se encuentra el actor. Así se establece.

Folio Nº 162, 165 al 167, marcadas “x”, “z”, “a1” y “b1”, rielan copias simples del titulo de Técnico Superior Universitario Forestal emanado de la Universalidad de los Andes a favor del demandante, oferta de servicios, perfil curricular y oferta económica; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el nivel de instrucción académico y estimación del actor de los servicios prestados a favor de la demandada. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, el demandante ciudadano Á.S.C.V. afirmó que: (1) la vinculación fue en el área capital del Estado Vargas del Ministerio del Ambiente, Misión Árbol nace dentro del Ministerio del Ambiente, él hace estructura física en el área capital en la avenida San Martín, allí duraron 2 años y prestaba servicios en el estado Vargas cumpliendo horario formal de oficina, de 8 a 12 y de 2 a 5, allí fueron 2 años, estaba en las comunidades del estado Vargas en Chichiriviche, bajo una planificación de transporte y todo eso, cambia la dirección del ingeniero Trejo, cambian las políticas, lo cambian físicamente a la torre en donde esta la parte central de Misión Árbol a nivel nacional, sigue operando y cumpliendo horario de oficina, seguía trabajando con la comunidad del estado Vargas, esa función dura 4 años, es positiva su gestión, se discuten aquí los otros 4 años; (2) es contratado mediante un compañero que no esta en la empresa, se llama L.T., lo llama cuando estaba en el estado Portuguesa, en ese momento estaba en Caracas, le dice que hay una oportunidad de trabajo con Misión Árbol bajo la figura de trabajador de la empresa con un contrato de 3 meses renovable, allí es cuando se vincula a la empresa, su jefe era el Ingeniero Forestal; (3) llevo su curriculum a la empresa, en el área Capital y la semana siguiente comienza a trabajar; (4) no tuvo una entrevista formal le informaron de sus funciones y comenzó a trabajar la semana siguiente, lo llama E.R.; (5) desde el mismo momento de la contratación le informaron cuanto iba a ganar, 1.800,00 mensual y sus funciones; (6) lo contratan como promotor de bosque y sus funciones eran atender a las comunidades de lunes a viernes, pero a veces, eran los sábados y domingo también, Misión Árbol es una estructura política ambiental, le tocaba trabajar con la comunidad a veces eran las 7 u 8 de la noche y estaban trabajando, eso era parte del trabajo de uno, las funciones eran formar comités conservacionistas dentro de Capital y Vargas, de las cuales se formaban con un grupo de personas y se les bajaba un recurso al comité y luego empezaban hacer asesores o promotores de bosques y vigilar que esas personas cumplieran e hicieran las labores establecidas, es decir, hicieran la recolección de semillas, el llenado de tubete, reforestar, en donde este caso se iban a regir por las líneas marcadas, eran un grupo de trabajadores, cada quien tenía un comité; (7) no firmó contrato al inicio, pero firmó varios contratos, nunca llegaban al inicio los contratos, a veces los firmaba mas adelante; (8) firmaba los contratos cada 3 meses; (9) leía los contratos, ellos decían muchas cosas, una de las tantas es que el Ministerio se lavaba las manos con uno, habían artículos donde el Ministerio se desvincula de la parte operacional del promotor, es decir, no tenía derecho a carro, ni computadora, ellos necesitaban los carros para movilizarse afuera, en Vargas las comunidades son bastante aledañas, necesitaban computadoras para el informe mensual que solicitaban, pues de ese informe dependía el pago para saber lo que hacían en el mes, otras decían que se desvinculaban, no recibían, ni percibían los derechos de un trabajador, no las recuerda todas, otras cosas, decía cuanto iba a ganar, que se vencía cada 3 meses y otras cosas; (10) la desvinculación desde el punto de vista personal del vehiculo y computadora era necesario para realizar las funciones – lo cual esta señalado en la cláusula Nº 3 de los contratos de trabajo - ; (11) – respecto al contenido de la cláusula Nº 1 de los contratos de trabajo – señaló que las obligaciones allí señaladas eran las que desarrollo; (12) - respecto al contenido de la cláusula Nº 1 de los contratos de trabajo – señaló necesitaba para prestar servicio en la oficina la computadora y en el campo el vehiculo, en la plantación las herramientas eran de la empresa, el GPS usaba a veces el personal hay muchos técnicos y no tenían capacidad para todos, pero solo en casos puntuales; (13) si la empresa no le proporcionaba el vehiculo y las herramientas no prestaba el servicio, en una oportunidad utilizo un vehiculo personal y se presento un problema en una zona alejada y dijo que no lo hacia mas, porque era riesgoso, había que sacar el trabajo, tienen 2 modalidades, en el área Capital mas vehículos y mas labores, allí no había problema, cuando pasaron a nivel central asumía el trabajo en zonas cerca de su casa, pero cuando le tocaba en zonas lejana, no podía sacar el trabajo y se comunicaba para explicar la situación, algunos entendían otros no tanto; (14) era necesario presentar los informes, sino había informes, no cobraba, a pesar de haber prestado el servicio, la prueba del servicio era el informe mensual; (15) el reclamo que presentaba en La Guaira, es que la comunidad pedía el apoyo de los Coordinadores y eso llegaba poco a esa zonas, los reclamos eran por la paga y en el grupo; (16) no solicitó vacaciones, el por que es una buena pregunta, inicialmente le informaron que no había vacaciones, ni cesta ticket, ni nada eso, se decía que iban a pasar de Misión a Fundación, pero a la larga eso nunca ocurrió; (17) no le pagaron utilidades, en diciembre le pagaba el mes y le daban Bsf. 2.000,00 o 1.000,00 mas pero no era la realidad como reciben las prestaciones, era menos favorable, la Ley dice que son 2 meses de utilidades y no percibía eso, no los reclamó porque fue despedido, se las reclamaba a su jefe inmediato, no solo el sino muchas personas por haber reclamado sus beneficios, no fue despedido, se le venció el contrato; (18) nunca falto a trabajar, sino cuando estaba enfermo o cuando pedía un permiso, notificaba del permiso y necesitaba su aprobación, sacaba sus planificaciones y no iba, a veces le informaban que no se podía, los permisos eran solicitados de forma verbal; (19) reclamo el beneficio de alimentación a su jefe inmediato; (20) el horario de oficina de 8 a 12 y de 2 a 5, el Jefe decidía cuando iba para campo o lo planificaba de acuerdo a las necesidades de la comunidad, pasaba a veces todo el día viajando; (21) el coordinador lo supervisaba, con el informe, allí habían fotografías, esa era la constancia de haber realizado la actividad, (22) casi simple cumplía con el informe; (23) el horario del coordinador era de 8 a 12 y de 2 a 5, básicamente ese era el horario; (24) los pagos eran mensuales, no se acumulaban, a veces llegaban al 5 o 6, pero no se acumulaban, (25) – respecto al folio Nº 75 – señaló que le cancelan el mes de febrero y parte del mes de enero – y su apoderado judicial agregó que era el primer pago de cuando comenzó a trabajar en el año 2008; (26) mas o menos a finales de 2009 o 2010 el sueldo siempre se les mantuvo aumentaron 200 o 300 Bsf, es cuando comienzan sus exigencias porque el pago no era suficiente y comienzan a pelear por sus derechos, por eso esta aquí, el cesta tickets, vacaciones, todo eso, se sentían trabajadores y parte de la empresa, todo era realizado con sus equipos y comenzaron a pelear por sus derechos, le depositaban en una cuenta, tenían carnet; (27) al principio se encontraba conforme con la remuneración, pero como nunca aumentaban - otros compañeros – observaron eso; (28) no podía trabajar con otra persona, pues no tenía tiempo, si podía trabajar en otra cosas luego de su horario de trabajo.

El ciudadano J.R.R., en su carácter de administrador y planificador de la Misión Árbol afirmó que: (1) la Misión es una programa que nace en el año 2005, en ese momento trabajan 12 personas, eso nace de un plan nacional de reforestación productiva para ser realizado con las comunidades, tienen presencia en 287 municipios a nivel nacional, lo ideal es que los promotores de bosques, que tienen un perfil de técnicos ambientales o ingenieros forestales vivan en los sitios donde van a desarrollar el plan, por cuestiones de logística, ya que no tienen 287 carros, ni 287 GPS, por lo que por cuestiones de logística siempre trataban y estratégicamente esos 252 muchachos que comenzaron en la Misión, que cada uno estuviera en un Municipio o cerca de los lugares donde iban a desarrollar los trabajos, su presupuesto viene vía recursos extraordinarios, no tienen recursos ordinarios, tienen todos los años que realizar una exposición de motivos, trabajan en función de un plan operativo a 5 años y que ya se cumplió, lo revisan anualmente, en ese plan se plantean las metas, ahora están realizando un plan a 6 años que comenzó en el 2013, dependen mucho del Ministro, esta ubicada dentro del Ministerio del Ambiente y lucharon por ser una Fundación para tener presupuesto ordinario, dependen de un presupuesto extraordinario; (2) el perfil que buscan es técnicos ambientales y forestales en ningún momento lo llaman bajo engaño, les informa que necesitan contratarlos bajo esa figura, los contratos anuales obedecen a que no tienen recursos, esos los obtienen de varias formas; (3) es muy poco el personal de la Misión que no son profesionales, por ejemplo las secretarias, pero ellos firman el contrato a veces 15 o 20 días después, los informes responden a un plan estratégico, la forma de tener conocimiento de las actividades era el informe, sin informe no hay pagos, deben tener informes cualitativos y cuantitativos, siempre cumplían los informes, en mayor o menor grado, pero cumplían; (4) ello presentan sus ofertas de servicios, pero los montos eran estándar y de acuerdo al grado de instrucción; (5) no estaba obligados aceptar la oferta de servicio y el podía aceptar o no; (6) no recibieron reclamos formales del demandante del pago de beneficio alguno a su persona; (7) no existía horario, en los trabajos en campo es muy difícil cumpliendo de horarios, le facilitaban el trabajo, les ponían a la orden una computadora para realizar el trabajo, si había posibilidades le prestaban un carro, el actor prestaba sus servicios en La Guaira, en Caracas tenía un pool que le servicia los promotores, no tenía una oficina; (8) los informes permiten realizar un seguimiento 3 o 4 veces al año un Coordinador esta en la obligación de visitar y verificar que lo señalado en el informe se esta cumpliendo; (9) los valores cuantitativos se podían evaluar con las visitas, no supervisaban horario, sino el trabajo llevado con la comunidad, tenía libertad para su trabajo, no se le exigía exclusividad para prestar el servicio.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante, en tal sentido reconocida como ha sido la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 aplicable al caso) que opera a favor de la demandante, la cual en cualquier caso, puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria

(...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte aplicando el test al caso concreto, se evidencio lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo, el actor promocionaba y apoya las labores de las necesidades técnicas de las comunidades, realizaba los controles y seguimientos de los proyectos elaborados en conjunto con las comunidades, los informes de los avances físicos de los proyectos, sin estar sometido a un control o supervisión de sus actividades diarias, pues las realizaba de acuerdo a su experiencia y sus conocimientos, ni que se le impidiera desplegar otras actividades.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones, no se evidenció a los autos que el demandante cumpliera con la jornada laboral alegada en el libelo de la demanda de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; lo cual también afirmó durante la declaración de parte señalando además que ese era el horario de oficina y que a veces cuando realizaba trabajo de campo pasaba todo el día viajando, lo cual constituyen hechos nuevos que no fueron señalados en el libelo de la demanda y que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser admitidos en esta etapa procesal, sino por el contrario que solo se encontraba obligado asistir a las reuniones a las cuales fuera convocado por el Ministerio.

    Asimismo tenemos que no percibió, ni disfrutó durante la vigencia del nexo – casi 4 años - beneficios derivados de una relación de naturaleza labora, como por ejemplo las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, beneficio de alimentación, seguro social, entre otros; ni se evidencia a los autos que realizara reclamo alguno como afirmó en la declaración de parte, lo también constituye un hecho nuevo que no puede ser admitido en esta etapa procesal y de lo que no existe prueba alguna a los autos.

  3. Forma de efectuarse el pago, los pagos eran mensuales siendo requisito indispensable la presentación informes para su revisión y aprobación, lo cual desdibuja la noción de salario, en el entendido que es la ganancia del trabajador, produzca, o no el resultado, el patrono lo debe por igual.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el demandante desarrollaba su actividad de acuerdo su experiencia y sus conocimientos.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el demandante prestaba servicios tanto con las herramientas, materiales y vehículos de la empresa como propios.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: tenemos que no hay exclusividad, ni ajenidad en los riesgos, ni en el producto, ya que el actor asume los riesgos, así como los frutos de este, pues percibe el pago de sus servicios de presentar los informes de las actividades realizadas, que de no presentar a la empresa, no hay pago alguno, asumiendo los costos de sus actividades, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio.

    Resaltamos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el caso de marras conforme a las pruebas aportadas – en especial los contratos de honorarios profesionales - y la declaración de parte, se evidencia que la voluntad de las partes al momento de vincularse se cumplió y ejecutó en atención al principio de la buena fe y que el nexo que vinculo a las partes no es de naturaleza laboral, sino por el contrario un nexo naturaleza civil de un profesional independiente, por lo que podemos concluir que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que las condiciones en que la demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Á.S.C.V. contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Popular para el Ambiente, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    M.M.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    M.M.

    ORFC

    Una (1) pieza

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