Decisión nº DP31-L-2007-000102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000102

ASUNTO: DP31-L-2007-000102

PARTE ACTORA: M.Á.P. y J.G.R. C.I. Nº V-7.283.443 y 4.940.265.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: NATALYS C. M.G., INPREABOGADO Nº 39.260

PARTE DEMANDADA: “SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A. y CON TONORO GAS S.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, INPREABOGADO Nº .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de Marzo de 2007, ciudadana la abogada NATALYS C. M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.444.977, Inpreabogado Nº 39.260, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: M.Á.P. y J.V.G.R., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.283.443 y Nº V- 4.940.265, respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A y CON TONORO GAS S.A”., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 27 de abril de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 182.158.976,05) ahora CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 182.158,97), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de julio de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia -en el acta levantada- de la incomparecencia de la parte demandada TONORO GAS S.A; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:

El ciudadano M.Á.P., inicio la relación de trabajo con las empresas “SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A Y CON TONORO GAS S.A”, en fecha 27 de marzo de 2000. Prestándole su servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, cabe destacar que las empresas demandadas se encuentran ubicadas en un mismo lugar y con un mismo patrono, funcionando como una misma unidad económica y administración, razón por lo cual demanda a ambas en forma conjunta y solidaria, el trabajador laboraba de lunes a domingo en un horario fijo establecido por la empresa de (07) am a (11) pm, dependiendo de los viajes que se le asignaban, devengando un ultimo salario promedio de (Bs. 48.112,0). El día 22 de febrero de 2006, renunció voluntariamente de su cargo de trabajo, teniendo para la fecha Cinco (05) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días. Es importante señalar que las empresas demandadas les cancelaron a los ciudadanos trabajadores sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero por un monto menor que por derecho le correspondía. En el caso del ciudadano: J.V.G.R., inició su relación de trabajo en fecha 01 de junio de 2000, bajo dependencia y subordinación en el cargo de CHOFER DE GANDOLA, en un horario comprendido fijado por la empresa de 07 am a 11 pm. Aproximadamente, dependiendo igualmente de los viajes que se les asignaran, devengaba un último salario promedio de (Bs. 44.916,7); el día 22 de febrero de 2006 el trabajador renunció voluntariamente de su cargo, teniendo una antigüedad de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Veinte y Dos (22) días.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

DECLARACIÓN DE PARTE.

INSTRUMENTALES

Recibos de pagos emitidos por la empresa accionada “SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A Y CON TONORO GAS S.A”.

Liquidaciones canceladas emitidas por “SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A Y CON TONORO GAS S.A”

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de los Recibos de pagos de salarios y libros de control de disfrute de vacaciones.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al ciudadano M.A.P., promueven:

INSTRUMENTOS PRIVADOS consistentes en:

Planilla de Liquidación de prestaciones sociales.

Planilla de Liquidación de vacaciones.

Constancia de cancelación de intereses por prestación de antigüedad

Planilla de Liquidación de utilidades

Recibos de nómina

PRUEBA DE INFORMES.

En cuanto al ciudadano J.V.G., promueven:

INSTRUMENTOS PRIVADOS consistentes en:

Planilla de Liquidación de prestaciones sociales.

Planilla de Liquidación de vacaciones.

Constancia de cancelación de intereses por prestación de antigüedad

Planilla de Liquidación de utilidades

Recibos de nómina

PRUEBA DE INFORMES.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, se observa de que no consta a los autos que la parte demandada haya dado contestación de la demanda de conformidad con el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que, esta debe ser resuelta dentro de los tres (03) día hábiles siguientes a su recibo de conformidad con la parte in fine del precitado articulo, razón por la cual de seguidas pasa esta sentenciadora a valorar bajo el sistema de la sana critica las pruebas aportadas. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al mérito favorable de los autos y los principios laborales invocados, al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de parte, es necesario aclarar que el mismo no es un medio de prueba sino que el juez como rector del proceso, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del mismo, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI DE DECIDE.-

En cuanto a las documentales consistentes en recibos de pago emitidos por la empresa accionada SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A., y TONORO GAS S.A., liquidaciones canceladas a los actores por la empresa SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A, los mismos dada la naturaleza del caso no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria en la oportunidad respectiva, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1368 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, dada la naturaleza del presente juicio esta Juzgadora establece que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A. (SUCEGAS)

Respecto a las documentales del trabajador M.Á.P. consistentes en PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES marcadas “A”, Cuadro de Liquidación de prestaciones sociales marcado “A1”, PLANILLA DE LIQUIDACION DE VACACIONES “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; Constancia de cancelación de intereses generados por la prestación de antigüedad marcados “G”, “H”, “I”, PLANILLA DE LIQUIDACION DE UTILIDADES marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “M1” y RECIBOS DE PAGOS marcados de la letra “N1” a la “N278”, por tratarse de documentos originales emanados del ente patronal, suscritos por el actor y en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos – dada la naturaleza del presente procedimiento- es por lo que valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de informes, dada la naturaleza del presente juicio esta Sentenciadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las documentales del trabajador J.V.G., consistentes en PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES marcadas “A2”, Cuadro de Liquidación de prestaciones sociales marcado “A3”, PLANILLA DE LIQUIDACION DE VACACIONES marcadas “B1” y “C1”; Constancia de cancelación de intereses generados por la prestación de antigüedad marcados “D1”, “E1”, “F1”, PLANILLA DE LIQUIDACION DE UTILIDADES marcadas “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, y RECIBOS DE PAGOS marcados de la letra “K1” a la “k278”, por tratarse de documentos originales emanados del ente patronal, suscritos por el actor y en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos – dada la naturaleza del presente procedimiento- es por lo que valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de informes, dada la naturaleza del presente juicio esta Sentenciadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

Concluido el análisis probatorio, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ha solicitado judicialmente los demandantes a las accionadas, ambos plenamente identificados en autos.

Si bien es cierto, a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Ahora bien, en vista de que las partes codemandadas no procedieron a dar contestación de la demanda en el lapso indicado por nuestra ley procesal, habrá que analizar la figura de la CONFESION FICTA. Para una mayor comprensión de esta figura y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del destacado Jurista, E.C.B., quien en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aduce: La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándolas en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de carecer el apoderado de la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la ratificación del accionado de los actos efectuados por el apoderado cuestionado.

Ante la falta de contestación a la demanda interpuesta en su contra, este Tribunal, de conformidad con el único aparte del Artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a dictar el fallo, sin dilación ni formalismos innecesarios, de la siguiente forma:

Planteada como ha quedado la presente controversia, y en virtud de que la parte accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, es por lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los actores M.A.P. y J.G.R. en contra de las sociedades de Comercio SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A. y CON TONORO GAS S.A. suficientemente identificados en autos debe prosperar, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES con relación a los dos actores por las razones que a continuación señala:

1) Con relación al pago de viajes pendientes (viajes especiales a URE CARORA) y diferencia de domingos promediados, ya que se evidencia de los recibos de pago consignados a los autos que le fueron cancelados a los actores.

2) Con relación a los pagos de pernotas previsto en el artículo 330 de la LOT, ya que por la naturaleza de la labor prestada por los actores (chóferes) tenían que viajar constantemente y el derecho al pago de pernota le corresponde a aquellos trabajadores que ocasionalmente por necesidades del servicio deban pernotar fuera de su residencia.

De la revisión de los conceptos laborales cuyo cobro solicitó los demandantes se advierte una imprecisión de las cantidades dinerarias exigidas en el libelo, producido por la incorrecta aplicación de las operaciones aritméticas necesarias para obtener el resultado de las mismas conforme a derecho, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para la empresa al demandante le corresponde:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (RENUNCIA)

Nombre de la Empresa SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A. Y CON TONORO GAS

Nombre del Trabajador M.A.P.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 27/03/2000

Fecha de Egreso 22/02/2006

Tiempo de Servicio 5 años, 10 meses, 25 días

Salario Básico Diario Bs 31.000,00

Salario Básico Integral Bs 32.894,44

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

27/03/2000 - -

27/04/2000 - -

27/05/2000 - -

27/06/2000 352.000,00 11.733,33 12.450,37 62.251,85

27/07/2000 449.360,00 14.978,67 15.894,03 79.470,15

27/08/2000 380.400,00 12.680,00 13.454,89 67.274,44

27/09/2000 268.400,00 8.946,67 9.493,41 47.467,04

27/10/2000 508.800,00 16.960,00 17.996,44 89.982,22

27/11/2000 358.400,00 11.946,67 12.676,74 63.383,70

27/12/2000 346.400,00 11.546,67 12.252,30 61.261,48

27/01/2001 636.000,00 21.200,00 22.495,56 112.477,78

27/02/2001 472.400,00 15.746,67 16.708,96 116.962,74

27/03/2001 456.400,00 15.213,33 16.143,04 80.715,19

27/04/2001 380.400,00 12.680,00 13.454,89 67.274,44

27/05/2001 155.960,00 5.198,67 5.516,36 27.581,81

27/06/2001 405.840,00 13.528,00 14.354,71 71.773,56

27/07/2001 707.800,00 23.593,33 25.035,15 125.175,74

27/08/2001 549.840,00 18.328,00 19.448,04 97.240,22

27/09/2001 796.800,00 26.560,00 28.183,11 140.915,56

27/10/2001 564.840,00 18.828,00 19.978,60 99.893,00

27/11/2001 592.840,00 19.761,33 20.968,97 104.844,85

27/12/2001 815.800,00 27.193,33 28.855,15 144.275,74

27/01/2002 585.840,00 19.528,00 20.721,38 103.606,89

27/02/2002 545.840,00 18.194,67 19.306,56 135.145,94

27/03/2002 514.840,00 17.161,33 18.210,08 91.050,41

27/04/2002 646.840,00 21.561,33 22.878,97 114.394,85

27/05/2002 481.056,00 16.035,20 17.015,13 85.075,64

27/06/2002 763.096,00 25.436,53 26.990,99 134.954,94

27/07/2002 659.080,00 21.969,33 23.311,90 116.559,52

27/08/2002 657.408,00 21.913,60 23.252,76 116.263,82

27/09/2002 761.760,00 25.392,00 26.943,73 134.718,67

27/10/2002 651.408,00 21.713,60 23.040,54 115.202,71

27/11/2002 641.408,00 21.380,27 22.686,84 113.434,19

27/12/2002 867.760,00 28.925,33 30.692,99 153.464,96

27/01/2003 973.408,00 32.446,93 34.429,80 172.149,01

27/02/2003 811.056,00 27.035,20 28.687,35 200.811,46

27/03/2003 922.096,00 30.736,53 32.614,88 163.074,39

27/04/2003 477.056,00 15.901,87 16.873,65 84.368,24

27/05/2003 762.408,00 25.413,60 26.966,65 134.833,27

27/06/2003 802.531,20 26.751,04 28.385,83 141.929,13

27/07/2003 885.087,99 29.502,93 31.305,89 156.529,45

27/08/2003 743.148,80 24.771,63 26.285,45 131.427,24

27/09/2003 476.361,60 15.878,72 16.849,09 84.245,43

27/10/2003 780.630,36 26.021,01 27.611,18 138.055,92

27/11/2003 738.867,15 24.628,91 26.134,00 130.670,02

27/12/2003 946.287,95 31.542,93 33.470,56 167.352,78

27/01/2004 748.630,36 24.954,35 26.479,33 132.396,67

27/02/2004 764.761,55 25.492,05 27.049,90 189.349,29

27/03/2004 780.630,36 26.021,01 27.611,18 138.055,92

27/04/2004 595.103,94 19.836,80 21.049,05 105.245,23

27/05/2004 827.945,60 27.598,19 29.284,74 146.423,71

27/06/2004 604.640,64 20.154,69 21.386,36 106.931,82

27/07/2004 820.484,80 27.349,49 29.020,85 145.104,26

27/08/2004 1.247.774,40 41.592,48 44.134,24 220.671,21

27/09/2004 404.819,52 13.493,98 14.318,62 71.593,08

27/10/2004 459.864,64 15.328,82 16.265,58 81.327,91

27/11/2004 444.819,52 14.827,32 15.733,43 78.667,16

27/12/2004 1.104.819,52 36.827,32 39.077,88 195.389,38

27/01/2005 1.044.819,52 34.827,32 36.955,65 184.778,27

27/02/2005 1.565.666,24 52.188,87 55.378,19 387.647,36

27/03/2005 949.819,52 31.660,65 33.595,47 167.977,34

27/04/2005 1.260.527,36 42.017,58 44.585,32 222.926,60

27/05/2005 1.630.871,77 54.362,39 57.684,54 288.422,69

27/06/2005 1.010.000,00 33.666,67 35.724,07 178.620,37

27/07/2005 442.500,00 14.750,00 15.651,39 78.256,94

27/08/2005 1.123.500,00 37.450,00 39.738,61 198.693,06

27/09/2005 840.000,00 28.000,00 29.711,11 148.555,56

27/10/2005 1.121.500,00 37.383,33 39.667,87 198.339,35

27/11/2005 900.000,00 30.000,00 31.833,33 159.166,67

27/12/2005 930.000,00 31.000,00 32.894,44 230.261,11

27/01/2006 - - - -

22/02/2006 - - - -

T O T A L E S 47.917.454,31 1.597.248,48 1.694.858,11 8.834.341,36

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SALARIO BASICO MONTO VACACIONES

180 Bs 31.000,00 Bs 5.580.000,00

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

5 Bs 32.894,44 Bs 164.472,22

TOTAL GENERAL Bs 14.578.813,58

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES (RENUNCIA)

Nombre de la Empresa SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A. Y CON TONORO GAS

Nombre del Trabajador J.V.G.

Cédula de Identidad

Fecha de Ingreso 01/06/2000

Fecha de Egreso 22/02/2006

Tiempo de Servicio 5 años, 08 meses, 21 días

Salario Básico Diario Bs 36.483,33

Salario Básico Integral Bs 38.712,87

Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la L.O.T.)

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/06/2000 619.000,00 20.633,33 21.894,26

01/07/2000 602.680,00 20.089,33 21.317,01

01/08/2000 506.400,00 16.880,00 17.911,56

01/09/2000 520.400,00 17.346,67 18.406,74 92.033,70

01/10/2000 688.800,00 22.960,00 24.363,11 121.815,56

01/11/2000 384.800,00 12.826,67 13.610,52 68.052,59

01/12/2000 719.000,00 23.966,67 25.431,30 127.156,48

01/01/2001 535.400,00 17.846,67 18.937,30 94.686,48

01/02/2001 432.400,00 14.413,33 15.294,15 76.470,74

01/03/2001 384.800,00 12.826,67 13.610,52 68.052,59

01/04/2001 424.400,00 14.146,67 15.011,19 75.055,93

01/05/2001 413.840,00 13.794,67 14.637,67 102.463,72

01/06/2001 403.840,00 13.461,33 14.283,97 71.419,85

01/07/2001 402.800,00 13.426,67 14.247,19 71.235,93

01/08/2001 465.840,00 15.528,00 16.476,93 82.384,67

01/09/2001 532.840,00 17.761,33 18.846,75 94.233,74

01/10/2001 695.800,00 23.193,33 24.610,70 123.053,52

01/11/2001 616.840,00 20.561,33 21.817,86 109.089,30

01/12/2001 561.800,00 18.726,67 19.871,07 99.355,37

01/01/2002 573.840,00 19.128,00 20.296,93 101.484,67

01/02/2002 671.840,00 22.394,67 23.763,23 118.816,15

01/03/2002 605.840,00 20.194,67 21.428,79 107.143,93

01/04/2002 707.840,00 23.594,67 25.036,56 125.182,81

01/05/2002 475.056,00 15.835,20 16.802,91 117.620,35

01/06/2002 627.744,00 20.924,80 22.203,54 111.017,69

01/07/2002 643.432,00 21.447,73 22.758,43 113.792,14

01/08/2002 676.408,00 22.546,93 23.924,80 119.624,01

01/09/2002 797.760,00 26.592,00 28.217,07 141.085,33

01/10/2002 633.744,00 21.124,80 22.415,76 112.078,80

01/11/2002 525.408,00 17.513,60 18.583,88 92.919,38

01/12/2002 696.760,00 23.225,33 24.644,66 123.223,30

01/01/2003 707.408,00 23.580,27 25.021,28 125.106,41

01/02/2003 535.056,00 17.835,20 18.925,13 94.625,64

01/03/2003 607.744,00 20.258,13 21.496,13 107.480,65

01/04/2003 611.408,00 20.380,27 21.625,73 108.128,64

01/05/2003 569.408,00 18.980,27 20.140,17 140.981,20

01/06/2003 742.531,20 24.751,04 26.263,60 131.318,02

01/07/2003 622.118,40 20.737,28 22.004,56 110.022,79

01/08/2003 541.148,80 18.038,29 19.140,63 95.703,17

01/09/2003 402.361,60 13.412,05 14.231,68 71.158,39

01/10/2003 940.035,42 31.334,51 33.249,40 166.247,00

01/11/2003 1.168.524,74 38.950,82 41.331,15 206.655,76

01/12/2003 620.630,36 20.687,68 21.951,93 109.759,63

01/01/2004 558.630,36 18.621,01 19.758,96 98.794,81

01/02/2004 812.867,15 27.095,57 28.751,41 143.757,06

01/03/2004 978.630,36 32.621,01 34.614,52 173.072,59

01/04/2004 708.867,15 23.628,91 25.072,89 125.364,47

01/05/2004 742.640,64 24.754,69 26.267,47 183.872,32

01/06/2004 1.119.829,76 37.327,66 39.608,79 198.043,97

01/07/2004 966.524,80 32.217,49 34.186,34 170.931,70

01/08/2004 922.774,40 30.759,15 32.638,87 163.194,36

01/09/2004 974.819,52 32.493,98 34.479,73 172.398,64

01/10/2004 425.617,60 14.187,25 15.054,25 75.271,26

01/11/2004 759.864,64 25.328,82 26.876,69 134.383,47

01/12/2004 1.339.774,40 44.659,15 47.388,32 236.941,58

01/01/2005 889.864,64 29.662,15 31.474,84 157.374,21

01/02/2005 1.050.527,36 35.017,58 37.157,54 185.787,71

01/03/2005 964.819,52 32.160,65 34.126,02 170.630,12

01/04/2005 1.260.527,36 42.017,58 44.585,32 222.926,60

01/05/2005 1.578.500,00 52.616,67 55.832,13 390.824,91

01/06/2005 1.248.500,00 41.616,67 44.159,91 220.799,54

01/07/2005 1.107.000,00 36.900,00 39.155,00 195.775,00

01/08/2005 181.000,00 6.033,33 6.402,04 32.010,19

01/09/2005 945.000,00 31.500,00 33.425,00 167.125,00

01/10/2005 1.261.500,00 42.050,00 44.619,72 223.098,61

01/11/2005 855.359,43 28.511,98 30.254,38 151.271,90

01/12/2005 511.500,00 17.050,00 18.091,94 90.459,72

01/01/2006 1.094.500,00 36.483,33 38.712,87 193.564,35

01/02/2006 494.900,00 16.496,67 17.504,80 122.533,57

T O T A L E S 49.370.065,61 1.645.668,85 1.746.237,51 8.727.943,69

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año

TOTAL DIAS SALARIO BASICO MONTO VACACIONES

180 Bs 36.483,33 Bs 6.566.999,40

Utilidades Fraccionadas: año

TOTAL DIAS SALARIO MONTO UTILIDADES

5 Bs 38.712,87 Bs 193.564,33

TOTAL GENERAL Bs 15.488.507,42

Con relación a los montos correspondientes a domingos y días feriados, diferencia de domingos y días feriados, descanso compensatorio, y gastos de comida, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular este concepto, en base a los salarios que se reflejan de los recibos de pagos consignados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoaran los ciudadanos: M.A.P. y J.G.R. en contra de las sociedades de Comercio SUPLIDORA CENTRAL DE GAS C.A. y CON TONORO GAS S.A, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: TREINTA MILLONES SESENTA Y SIETE MILTRESCIENTOS VEINTIUNO CON 0 CENTIMOS (Bs. 30.067.321,00) ahora TREINTA MIL SESENTA Y SIETE CON 32 CENTIMOS (Bs. 30.067,32) en la forma como se indicó en el cuadro anexo a cada actor, mas lo correspondiente a domingos y días feriados, diferencia de domingos y días feriados, descanso compensatorio, gastos de comida, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quién así mismo calculará el monto correspondientes a los domingos y días feriados en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:45 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

MB/r.m/Abog Yaritza Barroso/nmonagas

EXP. DP31-L-2007-000102

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