Decisión nº PJ0192010000236 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-A-2009-000003

ANTECEDENTES

El día 22 de julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de la demanda por interdicto de amparo a la posesión incoado por Á.T.Á.P., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL., asistido por el defensor público agrario ciudadano Rhonald D.J.R. contra los ciudadanos L.B. y T.G., representados por los abogados D.F.Á., E.d.c.F.A. y A.Y.F.d.R., en su carácter de defensor ad-litem, todos debidamente identificados en autos.

Alega el defensor público agrario en su escrito:

Que su representada esta ocupando y trabajando desde hace más de cinco (5) años un lote de terreno denominado Fundo La Josefina, con una extensión de mil cuatrocientas veinticinco hectáreas con seis mil novecientos noventa y tres metros 1425 con 6993 has, el cual se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras, Sur: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras; Este: Fundo La Barquereña; Oeste: Río Pao y que en dichas tierras ha desarrollado permanentemente actividades agrícolas tales como la siembra de plátano, cambur, maíz, árboles frutales, yuca, así como la actividad ganadera que es su principal función, actividad esta que desarrolla de manera exclusiva, la cual es su único modo de sustento, haciéndolo de manera notoria.

Dice que su representada es beneficiaria de un crédito otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAS) en el año 2008 por el monto de ciento setenta y seis millones quinientos cuarenta mil quinientos cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 176.540,504,04).

Señala que los ciudadanos L.M.B. y T.G., en reiteradas oportunidades han manifestado que una parte del lote de terreno del fundo les pertenece, realizando varias amenazas tanto a él como a los demás miembros de la cooperativa, haciendo que el Instituto Nacional de Tierras en varias oportunidades inspeccionara el lote completo sin lograr absolutamente nada.

Aduce que en el mes de febrero de 2009 se apersonaron en el lindero oeste y procedieron a tumbar un lote de la cerca de aproximadamente tres (03) metros cortando los estantillos con motosierra y picando el alambre, pretendiendo de esa manera ocupar por vías de hecho la porción de terreno en la cual alegan tener un derecho, a lo que se opusieron de manera rotunda, ocasionando esto una grave perturbación a la producción que existe en el mismo, poniendo en riesgo incluso capital del estado venezolano, a tal punto que se extraviaron 18 reces de lo cual se interpuso la respectiva denuncia ante el organismo competente; que de igual forma también esas actuaciones perturban la posesión, pacífica, continua y no interrumpida que tiene su representada en dicho lote de terreno por más de cinco (05) años.

Que ejerce la acción posesoria por perturbaciones contra los ciudadanos L.B. y T.G., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el Fundo La Josefina, así como también se abstengan de incentivar a terceros a ejercer algunas de las acciones antes señaladas.

  2. Que se abstengan en el futuro de ejecutar acto de perturbación por si o por interpuesta persona que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en el Fundo, sobre la posesión o que obstruya el libre desenvolvimiento de la labor que se ejerce en el mismo.

  3. Que en el fundo denominado la Josefina, La Asociación Cooperativa Riveras del pao XVII R.L., tiene la posesión y una producción agrícola y pecuaria por más de cinco (05) años.

El día 25 de septiembre de 2009 se decretó el amparo a la posesión y se ordenó la citación de los querellados, para que comparecieran a exponer sus alegatos en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, luego la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho.

El día 03 de diciembre de 2009 el ciudadano D.F.Á., en su carácter de coapoderado judicial de los querellados ciudadanos L.M.B. y T.d.c.G.d.B., mediante escrito se opuso al decreto interdictal de amparo decretado a favor de la Cooperativa Querellante de la siguiente manera:

Que ni el señor Á.T.Á.P. ni mucho menos la Asociación Cooperativa Riveras del pao XVII, RL., han sido poseedores legítimos de los terrenos que conforman el fundo La Porfía, constante de 501 Has, más 2537 M2 de superficie, propiedad de la querellada T.d.c.G.d.B..

Que la porción de terreno que dice tener la Cooperativa Querellante por el lindero oeste (Río Pao), realmente, el fundo Las Josefinas desde su fundación, antes de ser de la propiedad personal del señor Á.T.Á.P., representante legal de la Cooperativa-Querellante, le habían otorgado una carta agraria, donde consta sin lugar a dudas, que el fundo Las Josefinas colinda en realidad, por su lindero oeste con los terrenos ocupados por hoy querellados, denominado Fundo La Porfía, siendo realmente el lindero oeste del fundo Las Josefinas, el fundo La Porfía, y el lindero oeste de este último (fundo La Porfía) es el natural, el Río Pao.

Que en una inspección ocular evacuada por el Juzgado de Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial el ciudadano Á.T.Á.P. en representación de la Cooperativa querellante, asistido por la Procuradora Agraria I del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2006, manifiesta y reconoce, ante una autoridad judicial, que el lindero oeste, el fundo Las Josefinas colinda con el fundo La Porfía.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-A-2009-000003 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

En la demanda se ha deducido una pretensión de amparo a la posesión para que la parte querellada se abstenga de continuar con unas amenazas y actos de perturbación que el demandante atribuye a la parte accionada.

Después de ejecutado el decreto de amparo a la posesión la demanda se tramitó en la forma prevista en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose la citación del querellado y al día siguiente de practicada la citación comenzó a correr el lapso para que la parte demandada expusiera sus alegatos.

El día 3/12/2009 la parte querellada ejerció su derecho a la defensa alegando que la Asociación Cooperativa Riberas del Pao XVII RL no ha ejercido la posesión legítima de los terrenos que conforman el fundo La Porfía.

Afirma que el lindero Oeste del fundo Las Josefinas es el Fundo La Porfía y no el Río Pao.

Aduce que la posesión de la querellante no es legítima porque es equívoca debido a que funcionarios del I.R., la Procuraduría Agraria I y ahora el Defensor Agrario falsamente han señalado unas coordenadas que no se corresponden con la superficie de cien hectáreas que tiene la Cooperativa demandante insistiendo que el fundo La Josefina tiene una extensión de mil cuatrocientos veinticinco hectáreas.

Este Tribunal para decidir, visto como quedó delimitado el tema litigioso, observa:

  1. El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para que prospere la pretensión de amparo a la posesión. Son ellos: a) que se tenga la posesión legítima de un inmueble, un derecho real o de una universalidad de muebles; b) que dicha posesión haya perdurado por más de un año; c) que exista una perturbación posesoria; d) que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

  2. En prueba de su condición de poseedora legítima la querellante presentó una carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras –que en lo sucesivo se denominará INTI- que da fe de que a la Asociación Cooperativa Riberas del Pao XVII RL, representada por Á.T.Á.P., le fue adjudicado un lote de terreno para su explotación de un mil hectáreas cuyos linderos referenciales son: Norte: Fundo La Cabaña; Sur: Fundo El Cochano-La Manduquera Este: Parcela ocupada por J.G.I.; Oeste: Fundo La Bacareña. La carta agraria fue otorgada el 4 de octubre de 2005 según se lee en la nota de autenticación que riela en el folio 109.

  3. La posesión es legítima cuando se detenta con intención de tener la cosa como suya propia, entre otros elementos enunciados en el artículo 772 del Código Civil.

    El otorgamiento de una carta agraria a una agrupación de campesinos hace presumir que las tierras adjudicadas bajo esa figura son de carácter público, es decir, que pertenecen al Estado Venezolano y son inalienables. Sin embargo, esta característica no impide que a los beneficiarios de cartas agrarias se les reconozca que ejercen una posesión sobre las tierras públicas adjudicadas con la intención de tenerlas como suyas propias y no como simples detentadores o poseedores precarios sin legitimación para pedir la protección posesoria que consagra el artículo 699 CC.

    En materia agraria, a diferencia de lo que sucede con la posesión civil, la posesión es legítima a pesar que de que el título de la posesión presuponga el reconocimiento de que otra persona –el Estado Venezolano a través INTI- es el titular del derecho de propiedad. Ello así, debido a que a pesar de que las tierras públicas con vocación agrícola son inalienables el ordenamiento jurídico consagra un régimen especial de propiedad distinto al del derecho civil configurado por una propiedad agraria que consiste en la adjudicación permanente de tierras con vocación agraria a los campesinos que confiere el derecho de usar, gozar y percibir los frutos de la tierra; este derecho de propiedad agraria es transmisible por herencia, pero dado el carácter inalienable de las tierras públicas no puede ser objeto de enajenación alguna.

    Por tanto, a pesar de que el sujeto beneficiario conozca que detenta unas tierras cuya propiedad es de carácter público y son inalienables cuando el título de la posesión consiste en un acto administrativo –como una carta agraria- puede afirmarse que por las características del acto de adjudicación y los derechos que confiere ese sujeto se comporta como un verdadero dueño con lo que ese primer elemento de la posesión legítima enunciado en el artículo 772 CC se encuentra satisfecho. Así se decide.

  4. En vista que la posesión se origina en un acto administrativo (carta agraria) dictado por una autoridad competente (INTI) el Juzgador considera que la fecha de emisión del acto marca el inicio de la posesión, circunstancia que, en el caso de autos, permite determinar que al haber sido otorgada la carta agraria el 4/10/2005 también se encuentra satisfecha la condición de que el accionante sea un poseedor ultra anual. Así se decide.

  5. También es pública la posesión porque ella se origina en una actuación de la Administración Pública que se presume legítima como todo acto administrativo y que confiere derechos al sujeto beneficiario frente a todo el cuerpo social (erga omnes). Además, es pública la posesión porque como se verá más adelante al analizarse los testigos promovidos por la organización campesina demandante así como la inspección judicial evacuada durante la fase probatoria de este proceso la ocupación y los actos de goce que sobre el inmueble ejerce la querellante es notario y está a la vista de todos.

  6. En esta causa la querellante denuncia unos actos de perturbación perpetrados por los demandados en el lindero Oeste del fundo La Josefina.

    La defensa sostiene básicamente que la carta agraria otorgada por el INTI a la demandante alteró deliberadamente el lindero Oeste del fundo Las Josefinas en desmedro de su derecho de propiedad al mencionar en ese instrumento que las tierras adjudicadas colindan con el río Pao siendo que en realidad las tierras adjudicadas a la actora delimitan con el fundo La Porfía adquirido por compra que hiciera la codemandada T.G.d.B. a G.R.O. el 22 de octubre de 2004 por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar.

    Conviene aclarar que en el libelo la querellante afirma que ocupa una extensión de 1425,6993 hectáreas de terreno que denomina fundo La Josefina. Este alegato está en contradicción con lo señalado en la carta agraria acompañada a la demanda (folio 108, 1ª pieza) que alude a 1400 hectáreas. Esto significa que, o incurrió en un error en la confección de la demanda, o que a la adjudicación que le hizo el INTI los integrantes de la Asociación Cooperativa Riberas del Pao adicionaron de hecho 425,6993 hectáreas de tierras públicas o privadas.

  7. Determinar si la demandante ocupó una franja adicional a la adjudicada mediante carta agraria equivalente a 425,6993 hectáreas y, en caso afirmativo, ubicar en un plano esas 425,6993 hectáreas es una labor que requiere de conocimientos especiales, pues requiere de mediciones con aparatos especiales y su comparación con los planos del fundo La Josefina y los predios vecinos, que no puede ser suplida con una inspección judicial por más que en la inspección haya intervenido un práctico designado por el Juez.

    En el periodo probatorio ninguna de las partes promovió la experticia a la que se ha hecho mención en vista de lo cual no es posible determinar si esa porción adicional presuntamente ocupada por la accionante en su libelo es real y en tal caso, cómo y dónde estarían distribuidas esas hectáreas que exceden a las adjudicadas mediante carta agraria.

    Corolario de que no se haya promovido una experticia es que no es posible comprobar si esas 425 hectáreas corresponden al fundo La Porfía que según los querellados esta ubicado por el Oeste entre el fundo Las Josefinas y el río Pao, que deliberadamente fue omitido por las autoridades del INTI al confeccionar la carta agraria que junto a la demanda produjo la Asociación Cooperativa Riberas del Pao XVII RL.

  8. La querellada afirma que es propietaria de los terrenos que conforman el fundo La Porfía porque la codemandada T.G.d.B. lo adquirió mediante documento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar. En relación con este alegato el Tribunal advierte que en un juicio posesorio como el que nos ocupa no tiene mayor relevancia demostrar que se es titular del derecho de propiedad sobre el bien mueble o la universalidad de muebles que forman el objeto de la pretensión de amparo posesorio. Además, para zanjar cualquier discusión sobre el punto es suficiente con desestimar un documento meramente autenticado como medio de comprobación de la propiedad puesto que conforme con el artículo 1920-1 del Código Civil en conexión con el artículo 1924 eiusdem es menester la presentación de un documento inscrito en el Registro Público.

  9. El apoderado judicial de los querellados afirmó que el INTI alteró dolosamente el lindero Oeste del fundo Las Josefinas en la carta agraria del 4/10/2005 al establecer como punto referencial el fundo la Barcareña cuando lo cierto es que entre el fundo Las Josefinas y el río Pao se encuentran las tierras del fundo La Porfía.

    De ser cierto este alegato significaría que el INTI habría despojado mediante una vía de hecho a los querellantes de la franja de terreno que conforman el fundo La Porfía para adjudicarla a la cooperativa demandante mediante el artilugio de hacer desaparecer esas tierras al señalar en la carta agraria que el fundo Las Josefinas por el Oeste colinda con el fundo La Barcareña y no con el fundo La Porfía.

    Para resolver este alegato el Juez considera conveniente hacer referencia a esa especial categoría de instrumentos que se denominan cartas agrarias. En palabras de la Sala de Casación Social la figura de las Cartas Agrarias se soportan jurídicamente sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el cual se certificará a las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras, las cuales, según se evidencia del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, han sido enajenadas por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras, así como las tierras que también sean propiedad de este último.

    El Instituto Nacional de Tierras dictó la Resolución N° 177 de fecha 5 de febrero del año 2003, conforme a la cual autorizó la ocupación de grupos campesinos organizados, en tierras públicas con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, indicando expresamente dicho acto, en su artículo 2°, que las tierras con vocación agrícola objeto de esa Resolución, es decir, susceptible de ser afectada mediante una Carta Agraria, son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras; las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario y las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo.

    Las cartas agrarias constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren, provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto N° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate.

    Conforme a la naturaleza de providencias administrativas que tienen las cartas agrarias se concluye que ellas están amparadas por la presunción de legitimidad de que goza todo acto administrativo por lo que si al adjudicar unas tierras supuestamente públicas a una organización campesina el INTI lesiona derechos de algún tercero que se afirme propietario de alguna porción comprendida en el acto de adjudicación lo pertinente será desmontar esa presunción de legitimidad ejerciendo el correspondiente recurso de nulidad o, según la gravedad del agravio, mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, para que los órganos jurisdiccionales competentes anulen el acto de adjudicación –carta agraria- y restablezcan la situación jurídica infringida.

    En consideración a lo expuesto en este número el Tribunal considera que la posesión que ejerce la demandante abarca una extensión de cien hectáreas que se prolongan por el Oste hasta llegar al fundo La Barcareña y no el río Pao como lo aduce el defensor agrario ni el fundo La Porfía como lo alegan los accionados.

  10. Al ser éste un juicio posesorio cuyo cometido es exclusivamente amparar la posesión del querellante que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 782 CC y que pruebe que está siendo perturbado por un tercero no es posible que el Juez emita un pronunciamiento que acogiendo los alegatos de la defensa determine que el título de posesión de la querellante, una carta agraria, es nulo por haber incurrido en una vía de hecho al afectar arbitrariamente tierras privadas.

    En armonía con este razonamiento el Jurisdicente debe desestimar los alegatos contenidos en el punto segundo de la contestación presentada por el apoderado de los codemandados relativos a una supuesta alteración del lindero Oeste del fundo Las Josefinas por parte de funcionarios del INTI para desconocer por esta vía la existencia en ese sector del fundo La Porfía ya que ni en la contestación ni en el periodo probatorio se demostró que la carta agraria producida por la demandante hubiera sido anulada por una sentencia judicial definitivamente firme.

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

  11. La carta agraria producida por la querellante constituye una presunción de que ejerce la posesión legítima de las tierras que conforman el fundo Las Josefinas porque ha sido autorizada para ocupar y explotar con fines agrarios tierras del dominio. El beneficiario se presume que es una organización campesina y que ocupa y explota con fines agrarios el predio concedido, el cual es de carácter público. Es cierto que la posesión no se prueba con documentos, pero en materia agraria la concesión de un lote de terreno del dominio público con fines de explotación agrícola supone que el Instituto Nacional de Tierras ha seguido un previo procedimiento administrativo en el cual se ha determinado que una organización campesina reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para ser favorecida con la adjudicación provisoria de tierras hasta tanto se proceda a su adjudicación definitiva y que tales tierras tienen carácter público.

    Por tanto, en casos como el que nos ocupa es la parte querellada la que esta obligada a demostrar que su contraparte no ejercita actos posesorios sobre los predios que le fueron concedidos mediante una carta agraria, pues la adjudicación de tierras ociosas o incultas del dominio público con fines agrícolas mediante el otorgamiento de cartas agrarias lleva implícito que la Administración Pública –INTI- ha constatado que el beneficiario reúne los requisitos legales y reglamentarios y que la ocupación y explotación agrícola ha comenzado de inmediato. De lo contrario procedería la revocatoria del acto administrativo.

  12. Partiendo de esta premisa el Juzgador observa que en el periodo probatorio la demandante promovió el testimonio del ciudadano Carlos Alfredo Lizardi Mendoza (folio 32, 2ª pieza) quien respondió que conocía que la Asociación Cooperativa Riberas del Pao (es decir, sus asociados) trabajan en el asentamiento campesino el Váquiro desde hace más de tres años; que ocupa más de 1500 hectáreas aproximadamente; que se dedica a la ganadería; que tiene conocimiento de que la cerca perimetral del fundo La Josefina fue destruida en parte y que este hecho ocurrió en febrero de 2007, siendo el autor el señor L.B.; dijo que a finales de febrero de 2009 los demandados volvieron a romper la cerca.

    Repreguntado contestó que entre la cerca y el río Pao media una franja de tierra de 500 o 600 metros; que la cerca no está al naciente o poniente; dijo no conocer el fundo La Porfía; que tiene 25 años viviendo en el sector el Váquiro porque nació y se crió en ese sector. Expresó no haber visto la carta agraria que otorgó el INTI a la Cooperativa demandante y que le consta que ésta ocupa cerca de 1500 hectáreas porque es conocedor de esos terrenos. No tiene conocimientos del número de cabezas que al año liquida la cooperativa; recuerda que a fines de febrero él y un compañero llamado J.M.M.P. estaba de pesca en el río Pao presenciaron la destrucción de la cerca; contestó que desconocía al anterior propietario del fundo Las Josefinas y no tiene conocimiento de si en ese sector hubo alguna vez una siembra de 7 hectáreas de yuca, 5 de patilla y 60 de paja artificial.

    J.M.P. contestó: que conoce desde hace más de cinco años a la Asociación Cooperativa Riberas del Pao, que desde esa fecha la cooperativa comenzó a trabajar un lote de terreno en el sector campesino El Váquiro. Al ser preguntado sobre la producción de la cooperativa en esas tierras contestó: agrícola y pecuaria. Dijo conocer que el fundo La Josefina está cercado en su totalidad por alambre de púas y estantillos de madera hasta el río Pao. Preguntado acerca de si conocía que la cerca fue destruida por L.B. y familia respondió sí y más adelante que eso fue a finales de febrero.

    Repreguntado el testigo contestó que la cerca destruida queda por los lados de Á.Á.; no conoce al fundo La Porfía; que la antigua dueña del fundo La Josefina fue M.O.; que conoce a J.E.C. y M.Á. y que ellos fundaron el fundo La Josefina. No ha visto la carta agraria y el rompimiento de la cerca fue a fines de febrero. Al ser preguntado sobre la cantidad de cabeza que liquida en el año la querellante respondió: Él lo que está es produciendo. Preguntado sobre el tipo de ganado, ceba o cría que pasta en la cooperativa dijo que pasa de ciento y pico; a la pregunta del número de toneladas de rubros agrícolas que produce la cooperativa respondió diez toneladas, 5 de yuca, cuatro de ñame. Que el fundo Las Josefinas está cercado por el Oeste con alambre de púas y estantes de madera y que el ganado de ese fundo abreva en el río Pao.

    H.P.F. (folio 107, 2ª pieza) respondió al interrogatorio que conoce a Á.P. y le consta que es le presidente de la Asociación Cooperativa Riveras del Pao y que desde hace seis o siete años trabaja en el fundo, dedicándose a la agricultura, ganadería, cría de cochinos, chivos y otras cosas mas, en el fundo Las Josefinas; que el fundo El Horcón pertenece a L.B.; que él, sus hermanos y su padre fueron los encargados de construir la cerca perimetral del fundo Las Josefinas hace 20 o 30 años; que esa cerca fue derribada en parte en el sector Oeste en el mes de febrero de 2009 y la reparó. Repreguntado respondió que los trabajos de construcción de esa cerca lo contrató J.E. y que las dos líneas de la cerca del fundo Las Josefinas llegan al río Pao; afirmó que el primer dueño de ese fundo fue el señor T.O., después compraron J.E. y M.Á.; no tiene conocimiento de las hectáreas del fundo y de posteriores divisiones; que ese fundo tenía tres cajones; que había un cajón con un corral y pasto sembrado hacia el río Pao; no recuerda el día en que se destruyó la cerca, pero vio al señor Luis y familiares y no recuerdo la ropa porque sus ocupaciones eran de trabajo reparando las líneas y mejorando las cercas del lindero Sur del Pao hacia arriba; que la cerca está pegada al río Pao; dijo que el fundo La Barcareña colinda por el Norte con Las Josefinas y su dueño es el señor S.T..

  13. En relación con la eficacia probatoria de estos testigos el Juzgador encuentra que todos declararon que el autor de la destrucción parcial de la cerca fue el señor L.B.; que ese hecho ocurrió en febrero de 2009; que Las Josefinas colinda con el río Pao y que en esas tierras la actora se dedica a labores agrícolas o pecuarias. El que los testigos no hayan visto la carta agraria es un hecho irrelevante porque la existencia de este documento está acreditada en el expediente y no es materia de discusión en este proceso. Todos los testigos son vecinos del sector El Váquiro donde se encuentra el predio litigioso.

    Carlos Alfredo Lizardi afirmó que Las Josefinas ocupa una superficie de 1500 hectáreas, pero esto no es un hecho que conduzca a desestimar su declaración por falsa ya que, como se estableció en otra parte de este fallo, la delimitación del área que ocupa ese fundo requiere de conocimientos especiales siendo propio de expertos acometer esa tarea. Así pues, el error de apreciación cometido por un testigo que se presume es un campesino carente de conocimientos técnicos especializados puede entenderse perfectamente como un error de apreciación y no como un signo de falsedad de su declaración.

    Lo mismo sucede con la declaración de J.M.P. relativa a que el ganado abreva en el río Pao. Si bien antes declaró que Las Josefinas esta cercada por el Oeste, nada hace pensar que por algún sector de la cerca haya un paso que permita al ganado abrevar en el río Pao.

    El Juzgador quiere destacar que, en su criterio, los testigos, por más que sean vecinos del lugar, no están obligados a conocer el número de cabezas de ganado que son beneficiadas o liquidadas por año en el fundo Las Josefinas ni las toneladas de productos agrícolas que allí se cultivan. Exigir tal grado de conocimiento a unos vecinos del sector no parece razonable para dar credibilidad a su testimonio.

    Sí existe una contradicción entre el dicho de los testigos al afirmar que la cerca perimetral de las Josefinas llega por el Oeste hasta el río Pao ya que ello contradice lo que señala la carta agraria producida por la demandante que pone en ese sector como límite de Las Josefinas a otro fundo, La Barcareña.

    Una explicación plausible a tal contradicción entre los testigos y la carta agraria es que la demandante, que en su querella afirmó que ocupa una extensión de 1425,6993 hectáreas y que Las Josefinas por el Oeste colinda con el río Pao, desplazó la cerca perimetral hasta el mencionado río en desmedro de los poseedores del fundo La Barcareña o con la tolerancia de estos.

    En definitiva, con los testimonios analizados, adminiculados a la carta agraria producida por la demandante, cuya revocatoria en sede administrativa o su nulidad por una decisión judicial no fue alegada por los querellantes, el Juzgador considera probados la posesión que dice ejercer la Asociación Cooperativa Riberas del Pao XVII RL, los actos de perturbación cuya autoría se atribuyen al codemandado L.B. y la no caducidad de la acción.

  14. Los hechos a que se contraen la carta agraria y las testimoniales analizadas concuerdan en lo que a la posesión respecta con lo constatado in situ por este Juzgador a través de la inspección judicial efectuada el 11/2/2010, fuera del lapso probatorio, pero cuya validez por este motivo no resulta afectada por tratarse de una prueba que como lo ha dictaminado las Salas Constitucional y de Casación Civil no es de aquellas que necesariamente deben evacuarse dentro de un término probatorio predeterminado por el legislador.

    En esa inspección el Juzgador pudo observar que en el sitio denominado Las Josefinas adonde fue trasladado por la parte querellante con la presencia del apoderado de los querellados existe una casa habitada por el representante de la cooperativa accionante, algún ganado, chivos, aves de corral y unos equipos e instalaciones agrícolas como un tractor, tres asperjadoras, una planta eléctrica, un aljibe, tres rollos de manguera, dos zorras, cuatro tanques, una moto sierra. No pudo observar a lo largo del recorrido que hubiera algún sembradío de especies vegetales.

    El Juzgador considera que los equipos, instalaciones y el número de animales observados no parecen reflejar que en Las Josefinas haya una explotación agropecuaria significativa, por lo menos en la época de la inspección. Sin embargo, este es un aspecto para lo cual el poder judicial carece de jurisdicción porque esa es materia de la exclusiva competencia del Instituto Nacional de Tierras tal cual lo establece, por ejemplo, el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 2º, 3º, 4º, 6º, 13º y 17º.

    Sí puede este Tribunal, en cambio, considerar que la presencia de una vivienda, materiales, equipos agrícolas y animales de cría, por ínfimo que pareciera su número, denota que la querellante ejerce actos posesorios sobre las tierras que conforman el fundo Las Josefinas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. Promovió el testimonio de R.M. (folio 186, 1ª pieza) quien dijo que el fundo La Porfía colinda con el fundo Las Josefinas y que Las Josefinas colinda con el río Pao. Que Las Josefinas ocupa 500 hectáreas; que ese fundo no tiene una producción agrícola que pueda abastecer los mercados de la ciudad. Repreguntado, dijo que el señor L.B. vive en su finca (repregunta 4ª), pero no recuerda el nombre de la finca (repregunta 5ª); que en el fundo La Porfía está una casa y unos rastrojos viejos en estado de abandono (6ª repregunta).

    En relación con este testigo el Juzgador advierte que la competencia para determinar el carácter ocioso o inculto de unas tierras públicas con carácter agrícola le corresponde al INTI y que en relación con la existencia del fundo La Porfía en un sector comprendido entre el lindero Oeste de Las Josefinas y el río Pao es asunto que debe dilucidarse en el correspondiente juicio de nulidad que se entable contra la providencia administrativa –carta agraria- emitida por dicho organismo.

    Además, insiste el Tribunal, que dada la contradicción que existe entre los datos de la carta agraria y las alegaciones de la querellada la cuestión de determinar los verdaderos linderos de fundo La Josefina es tarea que debe ser acometida por expertos.

    Estas razones son suficientes para establecer que el testimonio analizado es irrelevante porque no desvirtúa el hecho de la posesión que demostradamente ejerce la parta actora

  16. S.A.S.E. (folio 188, 1ª pieza) dijo que el fundo La Porfía colinda con el río Pao por el Oeste, que ambos fundos La Porfía y La J.e. separados por una cerca de 3 km; que el primero tiene una superficie de 500 hectáreas y el segundo 1000 hectáreas; que la Porfía tiene suficiente superficie aprovechable para la cría y la agricultura. Que la posesión del fundo Las Josefinas no ha sido pacífica porque la demandante ha tenido problemas con la dueña de La Porfía.

    Este testigo no desvirtúo la posesión que ejerce la demandante sobre las tierras del fundo Las Josefinas; en lo que respecta a la ubicación del predio de los litisconsortes pasivos el Juzgador reitera que mediante testigos en un juicio posesorio no se puede desvirtuar lo establecido en un acto administrativo que se presume legítimo hasta tanto no sea revocado o anulado por una decisión judicial definitivamente firme. Por tanto, se desecha el testimonio analizado.

  17. Wilmer Alexander Herrera Vargas (folio 50, 2ª pieza) dijo conocer el fundo La Porfía porque ha trabajado allí: dijo conocer al fundo Las Josefinas y que colinda con La Porfía; que los querellados entre los años 2003 y 2004 sembraron 5 hectáreas de patilla y 7 de yuca y que trabajó en esa siembra al igual que en la cría de animales; que desde el año 2007 han tenido problemas con la titularidad del fundo ya que ha habido denuncias en la Guardia Nacional y en la Fiscalía; respondió que los querellados fomentaron unas bienhechurías en el fundo La Porfía; que el anterior dueño de ese fundo era el señor J.G.R..

    En relación con este testigo valen iguales consideraciones que para los anteriores. El asunto relativo a la pertenencia del supuesto fundo La Porfía es ajeno a esta controversia, pues en esta causa le esta vedado al Juzgador cualquier pronunciamiento en tal sentido. Aquí lo que se discute es si la demandante es poseedora legítima por más de un año de las tierras que conforman el fundo Las Josefinas y si los querellados han perpetrado unos hechos que califican de perturbaciones a la posesión de la parte accionante.

    El que los demandados hayan fomentado unas bienhechurías o que se hayan dedicado a la agricultura en las tierras del fundo La Porfía es igualmente irrelevante. Se reitera que los demandantes están amparados por una providencia administrativa que señala como lindero Oeste de las tierras que le fueron adjudicadas por el Estado Venezolano el río Pao; en otras palabras, entre dicho río y las tierras adjudicadas el Estado Venezolano no reconoce que exista un fundo La Porfía. Si la carta agraria viola con tal determinación el derecho de propiedad de los querellados despojándolos de hecho sin un previo procedimiento administrativo de la porción de tierras en que según ellos se dedican al trabajo agrícola y de cría de animales lo que corresponde es incoar una demanda de nulidad de la providencia administrativa ante los órganos jurisdiccionales competentes.

    El apoderado judicial de los demandados promovió en copia fotostática un documento notariado el 6 de noviembre de 1990 con el objeto de comprobar que el lindero Oeste de La Porfía es el río Pao. Ya este documento fue desestimado en otro capítulo de este fallo por no tratarse de un documento que hubiera cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro Público de la jurisdicción donde está ubicado el inmueble para que adquiera eficacia erga omnes; por esta misma razón, ese documento no puede servir de prueba de que La Porfía y no Las Josefinas colindan por el Oeste con el río Pao.

  18. Promovió un plano topográfico marcado Z-1 que cursa en el folio 155 de la 1ª pieza. Su objeto es comprobar que La Porfía y no las Josefinas es el fundo colindante con el río Pao por el Oeste. Este plano fue presentado en copia fotostática razón suficiente para desestimarlo porque al pertenecer a la categoría de documentos privados no puede admitirse su promoción en copias no certificadas desde luego que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las únicas copias de esta especie que pueden ser agregadas al expediente con eficacia probatoria son las pertenecientes a documentos públicos o privados auténticos.

    Pero, además, ese plano no tiene valor probatorio porque fue elaborado unilateralmente por los promoventes, presumiblemente que por un perito a pedido suyo ya que en el cuerpo del documento no se indica su autor. Es un principio básico del derecho probatorio, conocido como alteridad de la prueba, que las partes no pueden formar su propio título de prueba. Es decir, las partes no pueden crear medios de prueba que favorezcan sus pretensiones o excepciones. Por consiguiente, el plano en cuestión tiene que ser desechado y así se declara.

  19. Promovió un legajo de copias fotostáticas de unos documentos con los que se aspira demostrar que la codemandada T.G.d.B. ha defendido la posesión del fundo La Porfía ante el Instituto Nacional de Tierras con lo que la posesión de la querellante no sería pacífica ni inequívoca.

    En relación con este punto el Juzgador advierte que la publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos (José L.A.G., Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales). Este elemento no se ve afectado porque al solicitante de la protección posesoria unos terceros le discutan la titularidad de la propiedad mediante denuncias ante autoridades administrativas o jurisdiccionales.

    La querellante ejerce la posesión del fundo Las Josefinas frente a todo el mundo, sin ocultamientos, amparada en una carta agraria expedida por un organismo oficial cuya validez como tal acto administrativo no ha sido desvirtuada por una sentencia definitivamente firme. Los testigos promovidos por la querellante y la inspección judicial efectuada por este Tribunal demuestran que esa posesión no es clandestina, que está a la vista de cualquiera.

  20. En cuanto a la inequivocidad de la posesión este elemento se refiere a que no deben existir dudas respecto al elemento espiritual de la posesión, el animus, en el entendido de que los actos posesorios o de goce se realicen comportándose como un verdadero propietario. No importa que otros sujetos discutan tal carácter al poseedor a través de vías de hechos, denuncias ante autoridades administrativas o acciones judiciales no decididas.

    En otra parte de este fallo se dijo que la propiedad agraria presenta unas características que la diferencian de la propiedad civil. De esta manera, el que la Ley disponga que las tierras públicas con vocación agrícola son inalienables, no significa que los campesinos u organizaciones campesinas que sean habilitados para ocupar y explotar esas tierras con fines agrarios mediante un título de adjudicación provisional o definitivo no puedan inmediatamente desde la fecha misma de la concesión ejercer actos de goce sobre esas tierras como lo haría un verdadero titular.

    Los documentos relativos a denuncias o quejas que unos terceros hagan ante autoridades públicas disputando el carácter de poseedores de una organización campesina beneficiada con la adjudicación de unas tierras públicas no hace que la posesión que ejerce esa organización sea clandestina ya que lo determinante de la publicidad de la posesión es que los actos de goce se hagan frente a todo el colectivo social, sin ocultamientos, a despecho de que existan particulares u otras organizaciones colectivas –con o sin personalidad jurídica- que discutan la legitimidad de esos actos de goce.

  21. El carácter público de la posesión viene dado no por la ausencia de contradicción respecto a la legitimidad de los actos de goce, que la puede haber, sino porque la posesión sea notoria, patente, vista o sabida por todos.

    Huelga acotar que las denuncias o reclamos planteados por terceros, en este caso los querellados, tampoco alteran el carácter pacífico de la posesión porque este elemento según la doctrina consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.

    En el sublitis, la querellante ejerce lo que podemos llamar una posesión calificada porque ella deviene de una habilitación legal otorgada por una autoridad pública que le confirió el derecho de ocupar y explotar unas tierras que se extienden por su lindero Oeste hasta el fundo La Barcareña. Por tanto, quien pretenda contradecir u oponerse a esa posesión basada en un acto administrativo necesariamente tendría que fundamentar su oposición en un mejor título, uno que desvirtúe la presunción de que las tierras sobre las cuales la querellante ejerce unos actos de goce son del dominio público. Ello es así, porque nadie puede oponerse a la posesión que se funda en una declaración de voluntad de la Administración Pública sin enervar la validez de esa declaración expresada en una carta agraria, desde luego, que mientras la validez de ese instrumento no sea desvirtuada ha de concluirse que las tierras que posee la organización campesina son públicas y sólo el Estado Venezolano puede pretender legítimamente algún derecho sobre ellas.

    A juicio de este Tribunal no es posible mediante testigos o documentos desvirtuar la legitimidad de la posesión que ejerce la demandante sobre el predio situado en el sector El Váquiro.

  22. A lo largo de este fallo ha quedado demostrado que la querellante es poseedora de un predio con vocación agrícola en virtud de un título que autoriza la ocupación y explotación agraria de 100 hectáreas que limitan por el Oeste con el fundo La Barcareña desde el año 2005 y que los ciudadanos L.B. y T.G. en febrero de 2009 incurrieron en unos actos de perturbación de esa posesión al destruir parte de la cerca perimetral que rodea las tierras adjudicadas. Se estableció que esa posesión reúne los caracteres que permiten conceptuarla como legítima según el artículo 772 del Código Civil.

    También se dictaminó que los querellados no pueden desvirtuar mediante testigos o documentos la voluntad de la Administración Pública declarada en el acto administrativo denominada carta agraria producido por la demandante junto con su querella y que si ese acto incurre en falsedad al desconocer que por el Oeste de Las Josefinas está ubicado el fundo La Porfía la vía idónea para que se restablezca la situación jurídica infringida es la anulación de la providencia administrativa bien mediante el ejercicio de una pretensión de nulidad o mediante una acción de amparo constitucional, según las circunstancias.

    Esto es lo que ha decidido, en situaciones similares a la denunciada por los querellados, la Sala de Casación Social en las sentencias Nº 1467 del 30-9-2008 y Nº 1412 del 24-9-2009 y la Sala Constitucional en las sentencias Nº 229 del 9-3-2005 y 3052 del 4-11-2003. En todos estos casos nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha procedido a restablecer la situación jurídica de terceros que han denunciado la vulneración de sus derechos por actuaciones de hecho de la Administración Pública.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por interdicto de amparo a la posesión incoada por Rhonald J.R., en representación del ciudadano Á.T.Á.P., representante de la Asociación Cooperativa Riveras del Pao XVII RL contra los ciudadanos L.B. y T.G.. En consecuencia, se confirma el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 25 de septiembre de 2009.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 PM.)

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    MAC/SCH/silvina.-

    Resolución N° PJ0192010000236.-

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