Decisión nº 3E-301-10 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteAngélica María Velásquez Jimenez
ProcedimientoRegimen Abierto

Causa Nro. 3E301-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: THAISMARIS DEL C.C.M., portadora de la cédula de identidad nro. V-16.452.375, venezolana, soltera, nacida en fecha 2-10-1982, de 28 años de edad, residenciada en Sector S.D., calle Los mangos, casa nro. 48, Mamporal, estado Miranda. Actualmente recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.

DEFENSA: Á.Z., abogado en el libre ejercicio profesional.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, se evidencia que la misma opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 19 de septiembre de 2011; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I

DE LA CAUSA

En fecha 11 de mayo de 2008, a la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 1, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole impuesta la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 45 al 51 de la pieza I del expediente).

En fecha 12 de agosto de 2008, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., se llevó a cabo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto de la encausada. (Folios 170 al 184 de la pieza i del expediente).

En fecha 10 de marzo de 2009, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día 12 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, declarando culpable a la acusada, condenándola a cumplir la pena principal de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por ser la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., autora y responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal; siendo publicado en fecha 17 de julio del mismo mes, el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida. (Folios 2 al 162 de la pieza III del expediente).

En fecha 24 de septiembre del año en comento, la defensa privada de la encausada, ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 1, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, siendo declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, el 23 de marzo de 2010, confirmando así la decisión recurrida. (Folios 53 al 75 de la pieza IV del expediente).

Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada. (Folios 95 al 98 de la pieza IV del expediente).

En fecha 23 de junio de 2010, se ordenó la práctica de la evaluación de la penada de autos, conforme lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, siendo recibido el respectivo informe por ante este órgano jurisdiccional el 10 de septiembre de ese mismo año. (Folios 119 y siguientes de la pieza IV del expediente).

El día 23 de septiembre de 2010, consigna la defensa de la penada, oferta laboral a favor de su representada, ordenando el Tribunal su inmediata verificación. (Folios 130 y 153, respectivamente, de la pieza IV del expediente).

En fecha 23 de febrero de 2011, se recibe Certificación de Antecedentes Penales de la encausada. (Folio 167 de la pieza IV del expediente).

En fecha 17 de julio de 2011, se recibe por ante este Despacho, oficio 938-2011, datado 7 de julio de 2011, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, donde remite anexo, constancia de buena conducta, suscrita por la directora del centro penal en referencia, así como por todos los miembros a los que hace alusión el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 186 de la pieza IV del expediente).

En data 19 de septiembre de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento, a través del cual redimió, por el trabajo, la pena que le fuera impuesta a la penada THAISMARIS DEL C.C.M., practicándose en misma fecha, cómputo de pena respectivo, en el que se dejó constancia de las fechas de cumplimiento, tanto de la pena principal como de las accesorias, fijando igualmente las fechas a partir de las cuales opta la penada en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, siendo precisado en dicho cómputo, poder optar la misma a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

En fecha 23 de septiembre de los corrientes, la penada, en visita que efectuare la juez de este Juzgado a la sede del instituto Nacional de Orientación Femenina , informó respecto del lugar de residencia donde viviría en caso de que le fuere otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual, se ordenó verificar con la Oficina del Alguacilazgo.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor de la penada THAISMARIS DEL C.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.

Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:

”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento;

c. La Libertad condicional.

Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).

    De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

    En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

    En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 19 de septiembre de 2011, se determinó que la ciudadana en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a 2 años y 8 meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de 8 años de prisión que le fuera impuesta.

    En segundo lugar, cursa a los folios 121 al 124 de la IV pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social, Lcda. JENNIRE HERNANDEZ, el Psicólogo, Lic. JUAN CARLOS OLIVARES, la Criminóloga I.M. y el médico psiquiatra, Dra. N.N.A., todos ellos adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:

    … (omissis)… EVALUACIÓN PSICOLÓGICA… (omissis)… La evaluación psicológica efectuada al presente caso nos revela a una penada que se muestra lúcida, atenta y coherente, establece adecuada comunicación utilizando un lenguaje claro y fluido. Se observa capacidad de razonamiento y juicio de realidad… (omissis)… EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA… (omissis) … Durante la entrevista expresa que proviene de una familia estructurada con un nivel escolar constante hasta el bachillerato. En el ámbito social presenta dos relaciones de pareja, con las cuales no mantiene estabilidad. Su grupo referencial no manifiesta factores de riesgo criminógenos, excepto su segunda pareja quien se dedicó a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Frente al delito refiere una actitud responsable por relacionarse con personas involucradas en hechos delictivos, sin embargo, manifiesta no encontrarse involucrada directamente en la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Frente al delito refiere una actitud responsable por relacionarse con personas involucradas en hechos delictivos, sin embargo, manifiesta no encontrarse involucrada directamente en la venta de las sustancias ilícitas. Presenta un antecedente policial por actos agresivos ante situaciones pasionales. Dentro de la institución se mantiene acorde a la normativa, respeta las figuras de autoridad y asume buena relación con el resto de la población penal. Plantea proyecto de vida estable y acorde a sus capacidades. Participa medianamente en las actividades que ofrece la institución. … (omissis)… DIAGNOSTICO INTEGRAL. … (omissis)… la penada se involucra en la acción ilegal de forma indirecta al tener conocimiento de la venta ilícita que realizaba su pareja, por lo que se presume que dicha conducta funcionaba como laternativa inadecuada de hacer frente a su situación económica, sin considerar el riesgo personal – familiar, ni el daño social, centrándose en los posibles beneficios. Asume la responsabilidad y culpabilidad en los hechos imputados, refiriendo que la experiencia carcelaria ha sido aleccionadora por las viviencias dolorosas con las que ha tenido que sufrir desde su detención, realizando reflexión autocrítica y replanteándose una vida sana de convivencia familiar y trabajo. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico evaluador, luego de analizar los factores presentes en el caso en estudio, considera que la penada presenta un pronóstivo FAVORABLE, en virtud de contar con elementos que puedan actuar de manera positiva en su adaptación a un posible régimen de probación. Presenta capacidad para someterse a sistemas normativos, establece límites, realiza reflexión autocrítica, luce intimidada por la sanción recibida, cuenta con apoyo familiar externo y un proyecto extramuros viable. … (omissis)…

    Desprendiéndose del informe en cuestión, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a la ciudadano THAISMARIS DEL C.C.M., anteriormente identificada, por considerar que la misma se ajusta a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en conducirse la precitada de manera adecuada, presentando un comportamiento reflexivo ante el delito, mostrando capacidad para someterse a los sistemas normativos, exponiendo un proyecto extramuros basado en la actividad laboral, la sana convivencia familiar y el acatamiento de las exigencias contempladas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena para la cual opta, contando por demás con apoyo familiar consistente, que sirve de guía y contención durante el p.d.R.S., considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico emitió opinión favorable para la procedencia del destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

    En tercer lugar, la penada de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 2 de noviembre de 2010, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    En cuarto lugar, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona de la penada en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, actual sitio de reclusión.

    En quinto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor de la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M. , suscrita por el ciudadano RODAN S.R., Gerente de la Empresa Representaciones Krios C.A., quien señala que la antes mencionada ciudadana fue seleccionada para una oferta de trabajo como asistente de oficina, oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil R.T..

    En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada por la penada como lugar de residencia de su progenitora, hiciera la Oficina del Alguacilazgo.

    De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano THAISMARIS DEL C.C.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.452.357, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.

    Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar a la penada THAISMARIS DEL C.C.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-16.452.375, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se imponen a la penada las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J.M.F.R., Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de tratamiento comunitario sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición de la penada.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado M.E.B., en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO a la penada THAISMARIS DEL C.C.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-16.452.375, imponiéndole las siguientes obligaciones:

  8. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario Pbro. J.M.F.R., Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

  9. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

  10. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  11. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 30 días.

  12. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

  13. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

  14. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

  15. No cometer nuevo delito.

    Por cuanto la ciudadana THAISMARIS DEL C.C.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad nro. V-16.452.375, se encuentra detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, a la Directora del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio al Centro de Pernocta del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

    EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

    A.M.V.J.

    LA SECRETARIA

    LILIANA MACHADO

    Act N° 3E-301-10

    26-9-2011

    THAISMARIS DEL C.C.M.

    Régimen abierto acordado

    14/14

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