Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAngela María Arango
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000220

ASUNTO : LP01-P-2006-000220

Por cuanto el día 8 de agosto de 2007 este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en audiencia convocada –conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal- para debatir sobre acuerdo reparatorio, aprobó acuerdo reparatorio planteado por los ciudadanos PERDOMO S.L.Á. y THORSY T.R.D.S. (identificados en autos) a la ciudadana SOLY E.P.S. (víctima) y declaró extinguida la acción penal en la presente causa seguida a los imputados ya nombrados; este Juzgador pasa a dictar el siguiente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Primero

De la Identificación de los Imputados

De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los ciudadanos 1) PERDOMO S.L.Á., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de ocupación asistente veterinario, titular de la cédula de identidad No. 12.152.142, residenciada en sector Belén, avenida 7 entre calles 18 y 19, casa n° 18-45, Mérida, Estado Mérida; y 2) THORSY T.R.D.S., venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, casada, Bioanalista, con igual domicilio al anteriormente señalado.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal a los mencionados imputados, en razón de la denuncia presentada por la ciudadana SOLY E.P.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, de fecha 20 de junio de 2005, en la que relata los siguientes hechos: “ Vengo a denunciar a los ciudadanos J.Á.P.S. (…) y THORSY RUJANO DE PERDOMO quienes me hicieron entrega de tres cheques números 09449768, 51449762 y 62449769 de la cuenta corriente número 01050065641065-28541-8 del Banco Mercantil a nombre de J.P., por las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES Y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES y para el momento de ser introducidos al cobro me fueron devueltos por ser cuenta inactiva y no tener fondos; dichos cheques me los entregaron como garantía al pago de esa misma cantidad de dinero que yo les di prestado…”. (f. 15).

Tales hechos resultan subsumibles en el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, tal como fuera señalado por la representación fiscal en la audiencia realizada el 08.08.2007, y por el Tribunal al estimar que la finalidad de la emisión de tales cheques fue servir de garantía al pago de un préstamo, del cual se sirvieron los imputados en perjuicio de la víctima. Así se declara.

Tercero

Motivación para decidir

En la indicada audiencia la víctima expresó haber recibido la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país, de parte de los imputados de autos, cantidad previamente pactada entre ellos. El tribunal constató la conformidad de la víctima con el acuerdo y los pagaos efectuados y prometidos; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que el no cobro de los mencionados cheques sólo afectó el patrimonio de aquella; razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio En consecuencia resulta procedente aprobar el acuerdo reparatorio propuesto por los mencionados acusados.

El tribunal constató que respecto a los imputados, no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal: …6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto a los imputados J.Á.P.S. y THORSY RUJANO DE PERDOMO (identificados supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto a los indicados imputados; siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 319 del Código ya citado únicamente en cuanto a tales imputados. Así se declara.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre los imputados J.Á.P.S. y THORSY RUJANO DE PERDOMO (identificados supra) ante la víctima de autos; 2.- Extingue la acción penal respecto a los imputados J.Á.P.S. y THORSY RUJANO DE PERDOMO (identificados en autos); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento; 4.- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la data en el sistema SIIPOL respecto al ciudadano J.Á.P.S.. Así se decide.

La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 462 del Código Penal. Las partes presentes, fueron notificadas de esta decisión en la audiencia celebrada en la presente fecha; razón por la cual, no ha menester nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR