Decisión nº 313 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAcción Posesoria Por Perturbación A La Posesión A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 17 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 00265

Visto como ha transcurrido íntegramente los lapsos de abocamiento de quien suscribe, nueva Jueza de este d.T., de conformidad a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los mismos en fecha 14 de Noviembre del presente año, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, procede a dar continuidad a la presente causa. En este orden de ideas se observa en el dossier recepción de diligencia de fecha 13 de Octubre del 2011, suscrita por la Abg. A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.129.121, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.641, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos M.Á.T. y, J.L.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.349.699 y, 7.066.274, respectivamente, donde solicita se reponga la causa al estado de la promoción de las pruebas, respetando la decisión del Tribunal de alzada, por cuanto, no se cumplieron los parámetros legales, ya que, la decisión fue parcial, para así hacer cumplir con el principio de la certeza procesal, seguridad jurídica, en el reordenamiento del proceso agrario, cumpliendo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud planteada, realiza algunas consideraciones de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal observa que en fecha 27 de Junio del 2011, el Juzgado Superior Agrario, emitió decisión donde declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos M.Á.T. y, J.L.T.C., contra el auto de fecha 13 de Mayo del presente año, emitido por este Tribunal. En consecuencia de lo anterior, Revoca la decisión emitida por este juzgado de fecha 13 de Mayo del 2011, por lo que, el a-quo debe anular las actuaciones siguientes de la decisión revocada que conste en el expediente y, reponer la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

En fecha 14 de Julio del presente año, este juzgado mediante auto da entrada al Oficio Nº 2011-JSA-0127, provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexas resultas del Recurso de Apelación de fecha 18 de Mayo del 2011, ejercido por los abogados G.G. y, L.M., identificados plenamente en el dossier, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.Á.T. y, J.L.T.C., parte actora en la presente causa.

TERCERO

En fecha 18 de Julio del 2011, este Tribunal mediante auto, fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

CUARTO

En fecha 22 de Julio del presente año, tanto la parte Demandante, como la Demandada en la presente causa, consignan escrito de promoción de pruebas, de conformidad al art. 221 de Ley up supra.

QUINTO

En fecha 26 de Julio del 2011, este Tribunal mediante auto, admite las siguientes pruebas:

a.- De las pruebas promovidas por la abogada L.M., en representación de los ciudadanos M.Á.T. y J.L.C., parte demandante en la presente causa:

- Las documentales, indicadas en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- Las pruebas de informes, indicada en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- La Prueba de Experticia, indicada en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- La Inspección Judicial, indicada en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- El Justificativo de testigos, indicadas en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- Las testimoniales, indicadas en el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas; indicando en este particular la evacuación de los testigos, ciudadanos J.F.H., W.M., L.G.C. y R.M., para el día13 de Octubre del 2011;

b.- De las pruebas promovidas por el abogado Osmondy C.S., en representación de los ciudadanos F.T.C. y F.T., parte demandada en la presente causa:

- Las Pruebas documentales, indicadas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- Las testimoniales, indicadas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas; indicando en este particular la evacuación de los testigos, ciudadanos J.P., C.B. y J.G.V., para el día 11 de Octubre del 2011;

- La Prueba Fotográficas, indicadas en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas;

- La Inspección Judicial, indicada en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas.

SEXTO

En fecha 10 de Agosto del 2011, se da entrada a escrito de Recusación contra el Juez que presidía este juzgado, suscrito por la Abg. L.M., representante judicial de la parte actora en la presente causa. En esa misma fecha, el Juez recusado Abg. A.B., mediante acta procede a dar contestación a la referida Recusación, asimismo, se inhibe para seguir conociendo del presente asunto y, ordena la remisión de las referidas actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines legales correspondientes.

SÉPTIMO

En fecha 20 de Septiembre del 2011, mediante auto me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes intervinientes.

Ahora bien, en el caso de marras quien aquí juzga observa que el Tribunal en primer término, da cumplimiento parcialmente a la decisión emanada por el Juzgado Superior Agrario de fecha 27 de Junio del 2011, siendo que, solo fijó un lapso de cinco (05) días para promoción de pruebas de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tal y como se evidencia en el auto de fecha 18 de Julio del 2011. Asimismo, se desprende del dossier que en ningún momento, el Tribunal al reponer la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 221 eiusdem, anuló las actuaciones siguientes a la decisión revocada de fecha 13 de Mayo del 2011, ordenado en la decisión dictada por el Tribunal Superior Agrario; cabe destacar que las referidas actuaciones están relacionadas a la evacuación de testigos de ambas partes que se desarrollaron en el transcurso del procedimiento posterior al Recurso de Apelación mencionado con anterioridad.

En este orden de ideas, es preciso señalar que los efectos que se desprenden de la decisión emanada por el Tribunal Superior Agrario, es que tanto el auto de Admisión de Pruebas, de fecha 13 de Mayo del 2011, el cual fue revocado, así como, las actuaciones posteriores al mismo, son efectivamente nulas, es decir, no tienen validez alguna, tal y como lo expresa la decisión referida.

Cabe destacar, que las facultades legales conferidas al operador de justicia, entre otras, son las de examinar exhaustivamente y, verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantizando así el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva; criterios éstos, entre otros, referidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 73 de fecha 29 de marzo del 2.000 y de fecha 24 de febrero de 1.999), asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De igual manera, es indispensable señalar, lo establecido en el art. 49 ord. 8, eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…8. Toda persona podrá solicitar al Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…

Por otra parte, el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Es de hacer referir que, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público, o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto, siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta juzgadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición, son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo, se hace referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, en las que expuso:

…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…

En este sentido, tenemos que el Tribunal en el auto de fecha 18 de Julio del 2011, obvió algunos particulares de la Dispositiva emitida por el Juzgado Superior Agrario, en el sentido que no estableció de manera expresa la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la promoción de prueba, ni anuló las actuaciones posteriores a este auto, siendo que, la consecuencia acarreada es la nulidad del acto procesal, por lo que, es preciso señalar lo establecido en el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los jueces, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Subrayado y negrilla del Tribunal.

Por otra parte, podemos señalar que la eficacia del acto procesal depende de que concurran los requisitos formales exigidos por la ley. La falta de uno de estos produce el vicio o defecto del acto procesal. Los actos procesales que carecen de alguno de los requisitos pueden ser entre otros, Actos nulos, los cuales supone un acto procesal existente, pero viciado. La nulidad de parte de un acto, no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella, asimismo, tenemos que, la nulidad puede ser absoluta, cuando el acto carece de un requisito esencial o ha incumplido una norma necesaria. Esta nulidad absoluta la puede declarar de oficio el juez y no habrá posibilidad de subsanación.

En este sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito

.

En el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora, que al no haberse cumplido con lo ordenado en la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario, le fueron conculcados a las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, señalados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades sin extralimitación de ninguna especie, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, y siendo que la decisión emitida por el Juzgador Superior Agrario a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto, es garantía de la persona para tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, este Tribunal Segundo Agrario deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir del auto de admisión de pruebas, de fecha 13 de Mayo del 2011, tal y como lo expresa la decisión del Juzgado Superior Agrario; asimismo, anula los autos emitidos por este despacho en fecha 18 y, 26 de Julio del presente año y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de la consecución del proceso judicial de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 1,3 y 8, de nuestra carta magna; art. 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, art. 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones efectuadas en el presente proceso a partir del auto de admisión de pruebas, de fecha 13 de Mayo del 2011, tal y como lo expresa la decisión del Juzgado Superior Agrario. SEGUNDO: Anula los autos emitidos por este despacho en fecha 18 de Julio del presente año, donde fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas necesarias para sustanciar el proceso y, el auto de fecha 26 de Julio del presente año, donde admite las pruebas de las partes presentadas en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción. TERCERO: Se Repone la causa al estado de permitir nuevamente la oportunidad procesal establecida en el art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho, así como, la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el art. 10 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00313, siendo las tres horas de la tarde (03: 00 P.M).

ALFEX A.T.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NRR/AAT/lp

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