Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2004-000043

PARTE ACTORA: A.T. y R.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.552.181 y 2.767.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.I.B. Y R.A.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 24.411 y 71.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Suplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56 y ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de estas misma Circunscripción en fecha 15 de abril de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.774.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos: A.L.T. Y R.C., contra BANCO DE VENEZUELA C.A.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 02 y 16 de Julio de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte nueva sentencia en virtud de que a los trabajadores se les obligó a renunciar. Que había un vicio de actividad en el presente expediente; no se le aplicó la guía del gerente al momento de la liquidación, violando así los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Por su parte la demandada pasa a exponer: solicita que se revise el auto que niega la apelación en virtud de que el mismo fue revocado por la juez de instancia. Asimismo solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por los trabajadores.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: Que Á.L.T. y R.C. comenzaron a prestar servicios para el Banco de Venezuela en fecha 13-06-1978 y 12-04 1979, respectivamente, y que luego de 21 años, 5 meses y 2 días para el primero de los prenombrados y 20 años 5 meses y 19 días para el segundo , que su fecha de egreso fue 15-11-1999 y 01- 10-1999 respectivamente, ambos fueron despedidos por razones de reestructuración, que esa decisión unilateral de su empleador se debió a que culminara la discusión del contrato colectivo siendo lo decidido exigir al personal la renuncia con la atractiva de pagarles prestaciones sociales indemnización como un despido injustificado y aplicando un instrumento llamado guía del gerente, que a consecuencia de la terminación de las distintas relaciones laborales se recibió pago por concepto de prestaciones y que sobre esos conceptos todavía ambos tienen derecho a recibir una diferencia o complementos, que fueron inducidos a renunciar bajo falsas promesas, que básicamente esa diferencias se genera por no considerarse la causa de terminación en la relación laboral como un despido injustificado, por no incluir remuneraciones de carácter salarial, especialmente en lo que corresponde a los incrementos previsto en la contratación colectiva desde julio de 1991, En relación a A.L.T.M., que dejo de percibir diferencias de esos salarios, montos y conceptos que se señalan en (aprox.,) Bs. 236.599.120,99, comprendidos por distintos conceptos legales y contractuales señalados en el libelo de demanda que se dan aquí como reproducidos folios 01 al 60 (omisis) y de igual forma que el calculo debe ajustarse a un tiempo legal a computar de 22 años, que el salario integral mensual es de aproximadamente Bs. 3.525.831,07 y el salario integral diario de Bs. 117.527,70 y en Relación a R.C., una diferencia que dejo de percibir de esos salarios montos y conceptos que se señalan aproximadamente Bs. 213.176.240, 34, comprendidos por distintos conceptos legales y contractuales, que el calculo debe ajustarse a un tiempo legal a 21 años, que el salario integral mensual es de aproximadamente de 3.000.000,51 y salario integral diario es de 100.000,01, solicito que la demandada convenga o sea condenada a pagar la cantidades antes señalados, y sus respectivas indexación judicial.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

Como punto previo oponen la defensa perentoria de prescripción, respecto a los demandantes R.E.C.H. y Á.L.T..

Hechos Negados por la demandada:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda que luego de haber finalizado la discusión y subsiguiente firma de la Convención Colectiva laboral, con el Sindicato Único Nacional de Trabajadores y empleados del banco de Venezuela, el Banco propuso disminuir la nomina de su personal (obrero y empleados) bajo la figura de reestructuración.-

Niega, rechaza y contradice que la vicepresidencia ejecutiva de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, con el objeto de cumplir con la supuesta reducción de personal, elaboró y remitió a todos los gerentes el denominado “Guía del gerente”.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos por razones de reestructuración y que los mismos hayan estado rodeados de características particulares como se afirma en el libelo de la demanda.-

Niega, rechaza y contradice que los demandantes estuvieron bajo el régimen que la actora denomina empaquetados, el Banco les negó injustificadamente el beneficio económico más importante.-

Niega, rechaza y contradice que el salario de los demandantes sea equivalente al concepto salario básico, ni salario integral, que para el momento de la terminación de la relación laboral estuviera conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico, Salario Familiar, Horas Extras y Primas Pagadas, Viáticos, Costo de Alimentación, gratificaciones especiales, caja de ahorro y cualquier cantidad que se pague de forma permanente.-

Niega, rechaza y contradice que se haya comunicado jubilaciones para empleados con 25 años de servicios.

Niega, rechaza y contradice la igualdad de los términos de salarios básicos y normales, que es legal la excluir a los empleados de alto nivel de la convención colectiva, que es legal la cláusula 74 de la Convención colectiva.-

Hechos Admitidos por la demandada:

  1. Admite la existencia de la relación laboral, el cargo.-

  2. Admite la fecha de ingreso y egreso.-

Igualmente aduce que la relación de trabajó finalizo por renuncia de los demandantes.-

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo planteada la controversia, en determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo y si le es aplicable o no los aumentos previstos en la contratación colectiva, y las diferencias reclamadas, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Signado “337” y que corre inserto al folio 02 del Cuaderno de recaudos N° 07; documentos en original correspondiente a planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano A.L.T., emitida por la demandada y signado “338” copia del cheque de gerencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió signado “339 al 998” y que corre inserto al folio 04 al 72 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 07, folios 02 al 76, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 08, folios 02 al 286, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 03, cuaderno de recaudos N° 12; recibos de pagos a nombre del ciudadano; A.L.T., de salarios y beneficios laborales, desde el año 1978 al año 1999, emitidos por la demandada, Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió signado “999 AL 1014” y que corre inserto al folio 01 al 16 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 14; documento en original C.d.T. a nombre del ciudadano A.L.T., desde el año 1987 al año 1999, emitidos por la demandada, este Tribunal observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió signado “1015 AL 1020” y que corre inserto al folio 17 al 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 14; documento en original carta de ascenso a nombre del ciudadano A.L.T., emitidos por la demandada, este Tribunal observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió signado “1021 AL 1028” y que corre inserto al folio 23 al 30 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 14; documento: carta de aumento de sueldo, solicitud de cambio de condiciones, a nombre del ciudadano; A.L.T., este Tribunal no le otorga valor probatorio, este Tribunal observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Signado “1029 AL 1116” y que corre inserto al folio 31 al 122 ambos inclusive del Cuaderno de recaudo N° 14; documento en original Estado de cuenta de prestaciones sociales desde 01-04-1990 hasta 31-12-1998, correspondencia interna, a nombre del ciudadano A.L.T., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió signado “1117” y que corre inserto al folio 01 del Cuaderno de recaudo N° 06; Documentos en original correspondiente a planilla de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano R.E.C.H., emitida por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Signado “1118 al 1446” y que corre inserto al folio 02 al 156 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 06, folios 01 al 112, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 17, folios 02 al 65, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 13; recibos de pagos a nombre del ciudadano; R.E.C.H., de salarios y beneficios laborales, desde el año 1981 al año 1998, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Signado “1447 al 1454” y que corre inserto al folio 66 al 73 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 13; documento en original C.d.T. a nombre del ciudadano; R.E.C.H., desde el año 1982 al año 1999, emitidos por la demandada, este Tribunal este Tribunal no le otorga valor probatorio, este Tribunal observa que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Signado “1455 AL 1493” y que corre inserto al folio 74 al 112 ambos inclusive del Cuaderno de recaudo N° 13; documento en original Estado de cuenta de prestaciones sociales desde 31-03-82 hasta 31-03-85, correspondencia interna, a nombre del ciudadano; R.E.C.H., emitidos por la demandada, Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Signado “1494 AL 1496” y que corre inserto al folio113 al 115 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 13; documento: carta de aumento de sueldo, de fecha 21-05-1999, carta de reconocimiento e incentivo de fecha 26-02-1999, a nombre del ciudadano R.E.C.H., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió experticia en el capitulo V, esta alzada no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse en virtud de que la misma no fue realizada. ASI SE ESTABLECE

Promovió exhibición en el capitulo VI la original de los cheques de gerencias N° 07852464 y 078524656, este Tribunal que los mismas fueron consignadas por la parte demandada, no obstante lo que de ellos se desprende no aporta merito a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos J.V.S., J.A.R. y J.N.H.R., el Tribunal observa de sus deposiciones, que guardan un interés con las resultas del proceso, porque según sus dichos fueron parte de lo que hoy fundamenta la pretensión de la parte actora y que constituyó en su decir, el desconocimiento de sus derechos laborales, motivo por el cual se desechan del proceso.

En relación a los ciudadano I.J.G.. Este juzgador observa que la misma no asistió al acto de la declaración de testigo, en consecuencia este juzgador no tiene materia que a.A.s.D.

Pruebas de la demandada:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en el capitulo IV”, marcado “C” documentos en copia simple recibos de pago quincenal correspondiente al ciudadano: A.L.T., la cual cursa a los folio 03 al 217 del cuaderno de recaudos 02, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió capitulo V, marcada “D” documentos en original, el cual cursa al folio 01 del cuaderno de recaudo 15, carta de renuncia del cargo de gerente, presentada por el ciudadano: A.L.T., esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el capitulo VI”, marcado “E” documento en copia simple recibo de pago quincenal correspondiente al ciudadano: R.E.C., la cual cursa a los folio 03 al 229 del cuaderno de recaudos 15, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió capitulo VII, marcadas “F” documentos en original, el cual cursa al folio 01 del cuaderno de recaudo 05, Carta de renuncia del Cargo de gerente, presentada por el ciudadano: R.C., esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió capitulo VIII, marcadas “G” Documentos en original, el cual cursa al folio 02 del cuaderno de recaudo 5, Comunicación dirigida por el ciudadano: A.L.T., al banco de Venezuela, en donde manifiesta su aceptación de su exclusión del beneficio previsto en la cláusula de aumento de sueldo, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H” inserto a los folios 03 al 37 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 05, Contratos Colectivos del Banco de Venezuela, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió Inspección Judicial, en el capitulo X, este juzgador observa que la misma no fue admitida por el aquo, en consecuencia esta alzado no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.

Promovió, marcadas “J” documentos en copia, el cual cursa al folio 63 al 76 del cuaderno de recaudo 5, constancia del disfrute de vacaciones del ciudadano: A.L.T., esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió, marcadas “G” documentos en copia, el cual cursa al folio 77 al 102 del cuaderno de recaudo 5, Constancia del disfrute de vacaciones del ciudadano: CONTRERAS R.E., esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió marcado “L1, M” documentos en original planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: R.E.C. y A.L.T., la cual cursa a los folios 104 Y 105 del cuaderno de recaudos 05, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió, marcadas “Ñ” documentos en copia, el cual cursa al folio 107 del cuaderno de recaudo 5, Comprobante de pago de prestaciones sociales y la compensación por transferencia del ciudadano: TORREALBA A.L., esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo pasa esta alzada a resolver le alegato sobre la prescripción de la presente acción (para el caso de R.E.C.H.). Al respecto observa esta alzada que aduce el demandante que sus relación de trabajo culminó en fecha 01- 10-1999, hecho este admitido por la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción prescribiría en fecha 01- 12- 2000, igualmente se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 08-02-2000, y la citación de la demandada se materializó en fecha 10-07-2000, es decir, en forma tempestiva, lográndose interrumpir la prescripción de la acción. Así se decide.

La presente controversia se centra en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, relacionado con el alegato de la parte actora, según el cual la demandada le ofreció a los accionante un conjunto de beneficios y compensaciones de carácter patrimonial con la finalidad de reducir el personal en el marco de un proceso de reestructuración, en cambio sostiene la demandada que los actores renunciaron a sus cargos, negando la existencia de acuerdo alguno. Al respecto observa esta alzada que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en aquellos caso donde se alegan la existencia de condiciones exorbitante o extraordinaria y la demandada lo niegue pura y simplemente, le corresponderá a la parte actora la demostración de su afirmación, en este caso, le correspondía a la parte actora probar la existencia del acuerdo llamado “guía gerente” a objeto de hacerse acreedor de lo reclamado y que al decir de los accionante derivaron de un proceso de reestructuración. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna de lo afirmado por la parte actora, por el contrario, consta la renuncia pura y simple de los demandantes, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de los conceptos reclamados cuyo fundamentos derivan de la supuesta “guía gerente” y con ocasión de una supuesta reestructuración incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El segundo aspecto a analizar por esta alzada esta referido al alegato de los accionante, según el cual la demandada le negó los incrementos salariales establecido en la convención colectiva argumentando que no le correspondía por estar sujeto a un régimen que llamaron de “empaquetados”. Al respecto observa esta alzada que dado que la demandada negó la existencia de un régimen de los “empaquetados”, correspondía a la parte actora probar su afirmación, lo cual no logro demostrar en el curso del proceso, tal como se desprende del material probatorio a.u.s.p.e. contrario dado el cargo que desempeñaron los demandantes-Gerentes, los mismos estaban expresamente excluidos, según la cláusula 74 de la convención colectiva de los aumentos salariales que derivaran de la convención colectiva, y como quiera que las diferencias reclamadas se fundamentan al decir de los demandante que “como el banco no le reconoció el derecho que tenían durante la época en que estuvieron “empaquetados” al incremento de salario básico a que tenían derecho, ello significa que mi representados recibieron un pago inferior al que realmente tenían derecho…”, en consecuencia y en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo estima este Tribunal que la exclusión in comento es legal y esta ajusta a derecho de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Igualmente se observa que la parte actora no logro probar que existiera un régimen salarial consistente en el llamado “distribución de ingresos”, el cual es distinto al alegado y probado en autos por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Á.L.T. y R.C. contra Banco de Venezuela C.A., TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MMS/ECM/yaa

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