Sentencia nº RC.00069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Accidental

Exp. N° 2005-000677

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado R.Á.V., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos E.E.G.D.C. y J.A.C.G., ambos representados judicialmente por los abogados L.G.M.C., P.S. C, y R.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de agosto de 1998 y, por vía de consecuencia, con lugar la demanda; confirmó la decisión apelada y condenó en costas del recurso a la parte apelante.

El abogado R.O., actuando como co-apoderado judicial de los demandados, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 11 de enero de 2006 se recibió el expediente y se dio cuenta del mismo en fecha 18 de octubre del mismo año, asignándosele la ponencia al Magistrado A.R. Jiménez. Sin embargo, vista la inhibición de la Magistrada Isbelia P.V., el caso fue reasignado, razón por la cual se ordenó constituir la Sala Accidental convocándose a tal efecto a los abogados M.R.D., quien se excusó de aceptar el cargo, y D.J.R.J., quien aceptó el cargo en fecha 17 de mayo de 2007. En fecha 10 de julio de 2007 se constituyó la Sala Accidental, y en la misma fecha la Presidenta de la Sala, Magistrada Y.A. Peña Espinoza, considerando el retardo existente en la tramitación de la presente causa, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 53 eiusdem, le asignó nuevamente la ponencia al Magistrado A.R. Jiménez.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

Cursa al folio 187 de la pieza 3/3, escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala por el abogado intimante R.Á.V., en el que expone lo siguiente:

…Por cuanto en el presente procedimiento se observa, que los co-demandados en varias oportunidades aceptaron que el presente procedimiento fuese el de la retasa conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, y no RECHAZARON categóricamente mi derecho a cobrar honorarios, pues el desacuerdo existente es sobre el monto. Los demandados probaron en la contestación de la demanda la cancelación parcial de honorarios profesionales por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), según recibo signado con el N° 190 de fecha 15/11/1995, marcado con la letra “E”, así como también copia de un cheque contra el Banco Banesco, numerado…, de fecha 24 de Enero (sic) de 1996, para un total pagado de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), los cuales declaro haber recibido como parte de pago de la mayor suma reclamada.

POR TAL RAZÓN, en aras de la celeridad procesal, y tomando en consideración que el Recurso de Casación que el recurrente formalizó, en su primera y segunda denuncia, TIENEN COMO FUNDAMENTO ÚNICO O TEMA PRINCIPAL, LAS COSTAS a las que fueron condenados los demandados por la recurrida, en vez de contradecir los alegatos del formalizante en su escrito, LE PARTICIPO A ESTA SALA , QUE CONVENGO EN QUE LAS CONDENAS EN COSTAS A PAGAR POR LOS CO-DEMANDADOS, TANTO LAS DE PRIMERA INSTANCIA, COMO LAS DE ALZADA SON IMPROCEDENTES, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

Por tal razón, y afin (sic) de evitar que este juicio, que va para diez años, continúe generando pérdida de tiempo y dinero para el Estado venezolano y las partes, PIDO RESPETUOSAMENTE a los miembros de esta Sala, que la decisión que recaiga en la presente causa sea decidida, PRESCINDIENDO DEL REENVÍO, para poner término a este prolongado juicio, y que al decidir se le ordene al Tribunal de Primera Instancia, que pase al procedimiento de la retasa, tal como fue solicitado por las partes en las diferentes etapas del juicio de intimación de honorarios, la cual debe hacerse por el monto demandado, menos las cantidades recibidas por mí como parte de pago, y así mismo, que el monto que ordenen pagar los retasadores, me sea pagado con los intereses establecidos en la Ley y en la Constitución Nacional (sic)…

. (Resaltado del texto).

De la transcripción que antecede se evidencia que el abogado intimante, R.Á.V., pide que esta Sala: (i) que decida la presente causa prescindiendo del reenvío; (ii) que ordene al tribunal de primera instancia que pase al procedimiento de la retasa; y (iii) que el monto que ordenen pagar los retasadores incluya los intereses establecidos en la Ley y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre tales pedimentos efectuados por el abogado que reclama el pago de sus honorarios profesionales, la Sala considera necesario aclarar lo siguiente: (i) La casación sin reenvío es una potestad que se ejerce discrecionalmente, cuando este M.T. considera que su decisión sobre el recurso hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y así está consagrada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, potestad ésta que en ningún caso puede ser activada por peticiones de las partes de un juicio; (ii) La Sala no puede ordenarle al a quo que pase al procedimiento de retasa como lo pretende el abogado actor, porque la retasa de honorarios, siempre que sea solicitada oportunamente, la decretará el Tribunal de la causa “…o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte...”, como está estatuido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. En el caso concreto, el a quo mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales que se reclaman y decretó la retasa fijando el tercer día de despacho para la designación de los retasadores, decisión que fue confirmada en la sentencia de reenvío hoy impugnada, en la que se ordena la continuación del proceso, bajo la figura del procedimiento de retasa; y, (iii) En cuanto a la solicitud de que se ordene pagar los intereses que hayan devengado las cantidades de dinero correspondientes a los honorarios profesionales que reclama, es preciso acotar que mal pueden generarse intereses sobre esos honorarios, puesto que el derecho a cobrarlos no está reconocido o establecido para el momento en que se introduce la demanda.

Sobre lo expresado por el abogado intimante en el escrito en comento, respecto a que “…convengo en que las condenas en costas a pagar por los co-demandados, tanto las de primera instancia, como las de alzada son improcedentes…”, la Sala debe recalcar que las partes del juicio no pueden convenir en que una decisión soberana del juez, como es la de condenar a la parte perdidosa al pago de las costas, sea improcedente.

Sólo le corresponde a los jueces determinar si procede o no la condenatoria en costas en una situación particular; y la parte victoriosa podrá, en todo caso, si así lo decidiere, renunciar al derecho que tiene de cobrar esas costas pero jamás a convenir en que la sanción impuesta por el juzgador es improcedente, como indebidamente se plantea en el caso concreto. Así se establece.

Resuelto lo anterior, la Sala pasa a analizar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 281 y 285 eiusdem, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente, con fundamento en lo siguiente.

…Es el caso Honorable Magistrado, que la recurrida en su sentencia de fecha 26 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Superior …comete el vicio o infracción de falsa aplicación de la ley cuando condena en dicha sentencia a mis representados entre otras cosas, al pago de las costas en dicho proceso, conforme al Artículo (sic) 281 del C.P.C. (sic)…Se desprende de la sentencia aquí citada que la recurrida fundamentó el pago de las costas en este Juicio (sic) de Intimación (sic) en (sic) aplica (sic) esta norma a un hecho no regulado por ella el (sic) Artículo (sic) 281 del C.P.C. (sic) por lo que de esta manera incurrió en falsa aplicación del Artículo (sic) 281 del C.P.C. (sic). La sentencia y el fundamento jurídico aquí citado y analizado, contraría de manera expresa y clara, lo que establece el Artículo (sic) 285 Ejusdem (sic) que prohíbe expresamente, que en los juicios de cobro de costas no se causan nuevas costas…Planteado así el problema es evidente que el sentenciador inaplicó el contenido del Artículo (sic) 285 Ejusdem (sic). Siendo esta la norma que regula el contenido del caso concreto, por lo tanto la norma, que resuelve la controversia, tal como fue planteada, es el Artículo 285 Ejusdem (sic) aplicándolo correctamente en su debido alcance y contenido; en lo atinente a que el procedimiento y ejecución de costas, no debe causar nuevas costas…

.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el sentenciador superior aplicó esta norma a un hecho no regulado en ella; y la falta de aplicación del artículo 285 eiusdem, por considerar que la presente causa trata de un procedimiento y ejecución de costas en el que no se deben causar nuevas costas.

Los artículos denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

Artículo 281: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

Artículo 285: Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas…

.

De los argumentos expuestos por el formalizante se infiere, que la esencia de la denuncia estriba en que el juzgador superior, aun cuando la presente demanda versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sancionó a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente, al pago de las costas del recurso de apelación, con base en lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, sobre el particular, en la sentencia hoy impugnada el sentenciador ad quem expresa lo que de seguida se transcribe:

…En razón de lo anterior, esta Alzada Declara (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la Apelación (sic) interpuesta, y se ordena la continuación del proceso, pero bajo la figura del Procedimiento (sic) de Retasa (sic). Y así se declara expresamente.

Con respecto a la condenatoria en costas, éste (sic) Tribunal estima que la misma es procedente, porque se trata de una decisión confirmatoria, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos,,,,declara: SIN LUGAR, la Apelación (sic) interpuesta por los abogados…actuando como apoderados judiciales de la Parte (sic) Demandada (sic)…; y CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado (sic) en ejercicio R.Á.V.,…

Se condena en costas a la parte apelante, conforme a la disposición anteriormente citada. Queda en estos términos confirmada la decisión del A-quo, con las modificaciones aquí expresadas…

. (Negrillas de la Sala).

Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739).

Precisamente, en la ya identificada sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, esta Sala se pronunció en un caso en el cual se originó un segundo juicio de cobro de honorarios de abogado, sobre la base de la condenatoria en costas habida en el juicio primigenio, resolviendo lo que sigue:

…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…

.

De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide.

En cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la presente causa trata de un ”procedimiento y ejecución de costas en el que no se deben causar nuevas costas”, es preciso aclarar que el presente juicio versa acerca de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado, que nada tiene que ver con el supuesto abstracto contenido en dicha norma referido a la demanda que se intenta con el propósito de cobrar los costos en que haya incurrido una de las partes para lograr la ejecución de la sentencia dictada en un juicio en el que haya salido victorioso, lo que denota la improcedencia de la denuncia por tratarse de una norma que no es aplicable al caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 281 eiusdem, por falsa aplicación, y 274 ibídem, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…Así queda demostrado y probado que el monto a pagar no se corresponde con el monto solicitado y demandado en el libelo de la demanda de…(Bs. 40.340.000,00). 1.- Porque hay que deducirle los pagos ya hechos a la cantidad demandada. 2.- Porque hay que realizar la retaza (sic) para determinar de manera exacta y precisa la cantidad justa a pagar que nunca se va a corresponder con la cantidad de Bs. 40.340.000 (sic). Esto evidencia así que no ha habido vencimiento total en la demanda. Se desprende de la sentencia y de los hechos aquí citados y analizados que la recurrida fundamentó el pago de las costas de este juicio de intimación de honorarios en el Artículo (sic) 281 Ejusdem (sic) aplicando esta norma a un hecho no regulado por ella, por lo que de esta manera, incurrió en falsa aplicación del Artículo (sic) 281 Ejusdem, que prohíbe expresamente el cobro de honorarios (sic) si no ha habido vencimiento total en un proceso, en una incidencia,…Es evidente que el sentenciador dejó de aplicar o inaplicó el contenido del Artículo (sic) 274 siendo esta la norma que regula el contenido del caso concreto, por lo tanto la norma que resuelve la controversia tal como quedó planteada, es el Artículo (sic) 274 Ejusdem (sic) aplicándola directamente en su contenido y alcance, da la solución conforme a derecho dentro del marco de la legalidad, donde prohíbe el cobro de costas. “Honorarios Profesionales” en aquellos casos donde no ha habido vencimiento total en el juicio siendo este el caso; por todas las razones aquí expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente que se declare procedente la presente denuncia…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizante insiste en denunciar la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y añade la falta de aplicación del artículo 274 eiusdem, alegando que no podía condenarse al pago de las costas a la parte demandada porque no hubo vencimiento total.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la misma ya fue declarada procedente en la delación anterior, razón por la cual la Sala da aquí por reproducido el análisis previamente efectuado. Así se declara.

Respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención de la Sala que sea el formalizante, quien actúa como representante judicial de la parte demandada perdidosa, quien plantee esta infracción, por dos razones fundamentales: la primera, porque no tiene interés procesal para plantear una denuncia en esos términos, ya que tal condenatoria perjudicaría a su representado; y, la segunda, porque como ya se expresó, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado no puede condenarse a la parte perdidosa al pago de las costas del proceso o de cualquier recurso ordinario o extraordinario que haya anunciado en el decurso del juicio, por las razones antes expuestas en este fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos E.E.G. y J.A.C.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 1998; y CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio R.Á.V., contra los prenombrados ciudadanos. Queda en estos términos confirmada la decisión apelada.

Dada la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado Suplente,

_______________________________

D.J.R.J.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2005-000677

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR