Decisión nº 65 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 065

ASUNTO PRINCIPAL LP21-L-2013-000271

ASUNTO: LP21- R - 2014-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Á.F.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.777.541, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dionny J.G.L. y L.C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.250.605 y 12.778.102, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.614 y 121.782, en su orden.

DEMANDADA: Grupo Bezaudin C.A. (Hotel Tisure), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 107, Tomo A-7, en la persona de la ciudadana LEANDRE N.C.D.B., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.147, en su condición de Presidente de la referida entidad laboral y el ciudadano Benardin Medar Bezaudin, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.223.146, en su condición de Vicepresidente del mencionado grupo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R. y L.A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.449.456 y 11.960.487, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.954 y 73.699, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: R.U.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.676.653, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

TERCERO INTERVINIENTE: Yacson J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.395, domiciliado en la urbe de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

REPRESENTANTES JUCICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Dionny J.G.L. y M.V.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.250.605 y V-18.796.297, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.614 y 160.362, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

El 21 de abril del corriente año (folio 118), con el oficio signado con el Nº SME1-372-2014 fechado 07 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.V.M., con la condición de apoderada judicial de tercero interviniente Yacson J.D., contra la decisión proferida por el referido Juzgado, en data veintiocho (28) de marzo de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano Á.F.V.J., contra la Sociedad Mercantil Grupo Bezaudin C.A. (Hotel Tisure), declarando Con Lugar la oposición realizada por la parte demandada, de la representación procesal del llamado como tercero ciudadano Yacson J.D..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha 7 de abril de 2014 (folio 115); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y una vez de su recepción, se procedió a darle curso de Ley conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto fechado 29 de abril del presente año, que consta al folio 119, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del octavo (8º) día hábil de despacho siguiente al indicado auto, y llegada la oportunidad, es decir, miércoles 14 de mayo de 2014, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso los argumentos del recurso, y la contraparte manifestó lo que consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses. Acto seguido, el Tribunal procedió a dictar sentencia oral, previa motivación de los hechos y de derecho, declarando Sin Lugar el recurso de apelación; por ello, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro del lapso procede se procede a publicar texto integro de la sentencia, bajo los argumentos de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Argumentos del recurso:

El coapoderado judicial del tercero interviniente, abogado Dionny J.G.L., fundamentó el recurso de apelación en los términos que resumidamente se expresan:

- Que apelan, porque se está violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho legítimo a la defensa, en virtud que el ciudadano Yacson Dávila, fue llamado como tercero, y la parte que se opone al poder especial que le confirió el referido ciudadano como abogados de su confianza, que no se considera lo que en sentencia del Tribunal Superior, se determinó que era trabajador del Grupo Bezuadin, y se pretende dejar a Yacson Dávila, sin la debida representación de Él como abogado; Que si bien es cierto, que representa judicialmente al actor ciudadano Á.F.V.J., también es cierto que el ciudadano Yacson Dávila fue trabajador; y éste hecho nuevo que está trayendo la parte demandada no es voluntad del actor, sino que es llamado por la parte patronal.

- Que, Él es su abogado de confianza, quien conoce todos los detalles y los medios probatorios para determinar la relación laboral; además, la parte demandada está llamando como tercero a Yacson Dávila, a través de un elemento probatorio que ya fue desvirtuado en el procedimiento que siguió el referido ciudadano en contra del Grupo Bezaudin C.A.; y está fuera de tiempo en referencia con la relación laboral que se está reclamando en el presente asunto, por lo que no es pertinente, ni oportuno, porque esa prueba demuestra que se constituyó ese Fondo de Comercio con posterioridad a la terminación de la vinculación del actor con la empresa demandada. Por ende, con base en el derecho a la defensa, requiere que se adminiculen los elementos de prueba para determinar que el ciudadano Yacson Dávila es trabajador, y no existe un solo elemento, que demuestre que debe ser llamado como tercero. Solicita se anule el fallo apelado, por ser violatorio de los derechos de sus representados.

Por otra parte, el profesional del derecho L.A.C.G., en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a la empresa demandada, resumidamente manifestó:

- Que, va a referirse exclusivamente a los términos del fallo apelado, sin hacer referencia a los otros elementos que manifestó el apelante, porque en todo caso, se refieren al fondo o mérito de lo debatido en el presente asunto. Indica que se ha llamado al ciudadano Yacson Dávila como tercero y eventualmente podría ser responsable de la relación laboral aquí reclamada, por lo que resulta incompatible procesalmente, que el abogado que representa judicialmente al actor y reclama el derecho, represente también a un eventual responsable sobre lo demandado; existiendo incluso, consecuencias legales, para el profesional del derecho que a sabiendas de que va a representar intereses legales contrapuestos, continua ejerciendo ambos mandatos, por lo que solicita que la sentencia sea ratificada.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en data 14 de mayo de 2014 y la exposición que fue descrita resumidamente se encuentran debidamente plasmadas en un formato CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad de la parte recurrente, se procede a dilucidar y organizar los argumentos expuestos, así: 1) Que con base en los elementos probatorios, se declare que el ciudadano Yacson Dávila era trabajador del Grupo Bezaudin y por ende, no puede ser llamado como un tercero interviniente en el presente proceso; 2) Se verifique si puede el apoderado judicial del demandante, abogado Dionny J.G.L., ejercer también la representación judicial de quien ha sido llamado como tercero interviniente, ciudadano Yacson J.D..

En el primer punto de la apelación, que está centrado en determinar que no existen elementos probatorios que sustenten que el ciudadano Yacson Dávila, debe ser llamado como tercero en el presente asunto, se analiza lo siguiente:

En la recurrida, se evidencia que lo debatido y decidido fue la impugnación de la representación procesal que realizó la parte demandada Grupo Bezaudin C.A., contra el abogado Dionny Garcés López, oponiéndose que no debe representar al tercero llamado al proceso ciudadano Yacson J.D., titular de la cédula de identidad V-15.357.395, en el procedimiento que lleva el ciudadano Á.F.V.J., contra del Grupo Bezaudin C.A. (Hotel Tisure). En consecuencia, el punto descrito en el párrafo que antecede, resulta improcedente en derecho, toda vez, que la referida sentencia apelada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 28 de marzo de 2014, no se pronuncia sobre eso hecho (admisión de la tercería del ciudadano Yacson J.D.). Es de precisar que la apelación debe fundamentarse de forma congruente entre lo que pide la parte al Tribunal A quo y lo que decide el Juez en la sentencia impugnada, por efecto, no debe alegarse circunstancias no debatidas y no decididas, porque se tratan de hechos nuevos. Además, el Juez Superior está facultado solamente para manifestarse respecto a lo impugnado, y su decisión será en confirmar, modificar o revocar según el caso y debe limitarse a la actuación apelada, con la excepción de que se afecten normas de orden público, vinculantes e imperativas, en tal caso, la consecuencia de la impugnación es extensiva, pero tal situación no se configura en el presente caso. Por tal razón, es improcedente esta parte del recurso de apelación. Y así se decide.

En el segundo punto del recurso referido, a si el representante judicial del actor, abogado Dionny J.G.L., puede constituirse en apoderado judicial del tercero llamado a juicio ciudadano Yacson J.D.; se procede a analizar las actuaciones procesales a los fines de resolver esta pretensión, como sigue:

[1] Consta a los folios 1 y 2, libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano Á.F.V.J., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales al Grupo Bezuadin, C.A. (Hotel Tisure), indicando que desde el 01 de junio de 2010, prestó sus servicios personales, consistían sus labores en mezclar la música y animar los eventos que organizaban en el local anexo del Hotel El Tisure; indicó que en fecha 12 de enero de 2012, fue despedido injustificadamente.

[2] En fecha 01 de julio de 2013, como consta al folio 7, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emitió auto donde ordena subsanar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[3] Obra inserto al folio 12, diligencia de subsanación del libelo de demanda, que fue presentado en fecha 08 de julio de 2013.

[4] El Tribunal A quo, en data 09 de julio de 2013, por auto, se pronunció sobre el libelo y correspondiente subsanación, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la empresa accionada (folios 13 y 14).

[5] Consta al folio 18, certificación realizada por órgano de Secretaría de fecha 22 de julio de 2013, por medio de la cual se deja constancia que la notificación librada a la Sociedad Mercantil GRUPO BEZAUDIN, C.A. (HOTEL TISURE), se efectuó ajustada a derecho, advirtiendo que se celebraría la Audiencia Preliminar el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

[6] El profesional del derecho L.A.C.G., con la condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito que obra al folio 25, exponiendo que dentro del lapso legal previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la controversia que se ventila en el presente asunto es común al ciudadano Yacson J.D., quien es propietario del Fondo de Comercio Jacko´s Producciones de Yacson Dávila, se notifique al referido ciudadano como tercero para que venga a juicio y al ciudadano R.U.A.Q., porque fue arrendatario del Hotel El Tisure en el periodo entre el 10 de noviembre de 2008 y el 10 de noviembre de 2012.

[7] En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, emitió auto indicando: “con fundamento a la rectoría atribuida a los Jueces Laborales, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que se observa que el escrito no llena los requisitos establecidos en la Ley, se abstiene de admitir el llamamiento a terceros, hasta tanto conste en autos la aclaratoria ordenada, en los términos que a continuación se especifica: 1.- Debe aclarar las razones de hecho por las cuales peticiona que el ciudadano YACSON J.D., titular de la cédula de identidad N° 15.357.395, sea llamado a éste proceso como un tercero, así como también debe determinar la cualidad de su intervención (…)” (folios 29 y 30).

[8] La empresa accionada, consignó escrito que se encuentra inserto a los folios 40 y 41, explicando los términos en los que solicitaba la tercería de los ciudadanos R.U.A.Q. y Yacson J.D., como sigue:

“El ciudadano R.U.A.Q., fue Arrendatario del Hotel El Tisure en el lapso comprendido entre el 10 de noviembre de 2008 y el 10 de noviembre de 2012 y como tal tenía a su cargo la explotación comercial del Hotel El Tisure, tanto en lo que concierne a su estructura física como en lo atinente al manejo del personal de la empresa, razón por la que en uso de las atribuciones que contractualmente se le concedieron alquilaba los fines de semana un área del Hotel destinada a Hotel a distintas personas, entre ellas al ciudadano YACSON J.D., (…), quien realizaba fiestas a las que denominaban de “ambiente” o “temáticas” dentro del local, de tal manera que el persona que hoy esta demandado al Grupo Bezaudín nunca formo parte o fue empleado de la empresa, por el contrario ocasionalmente le prestaba sus servicios a JACKO´S PRODUCCIONES dentro del local alquilado en el Hotel El Tisure, podía hacerlo ya que el Sr. Jacson Dávila es un reconocido empresario nocturno que realiza sus fiestas de “ambiente o temáticas en distintos locales que arrienda por los fines de semana para, tal fin como prueba de lo aquí alegado consigno en este acto:”

[9] Al folio 56, se encuentra agregado el auto dictado por el Tribunal A quo, en data 23 de septiembre de 2013, que está referido a la tercería del ciudadano Yacson J.D., donde expone:

(…) ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se acuerda librar cartel de notificación a los TERCEROS llamados a intervenir en la presente causa, para que comparezcan por ante la Sala del Despacho de este Tribunal a las 10:00 de la mañana del décimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la secretaria referente a la practica de la ultima notificación ordenada, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a la cual deberán comparecer personalmente asistidos de abogados o en su defecto por intermedio de apoderado judicial con facultades expresas para convenir, transigir y desistir. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de procurar la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 73 de la precitada ley adjetiva. Con la advertencia que la no comparecencia acarrea las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Resaltado original).

En este orden, es de precisar, admitida la tercería del ciudadano Yacson J.D., por considerar el Tribunal A quo que la controversia le es común y pudiera verse afectado por la sentencia que habrá de recaer en el presente proceso, conforme a la norma 54 eiusdem, se observa que en fecha 19 de marzo de 2014 el ciudadano Yacson J.D., actuando con el carácter de tercero, otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Dionny J.G.L. y M.V.M.D., para representarlo en el juicio del expediente signado con el No. LP21-L-2013-000271, así en la apertura de la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada manifestó su oposición a la representación del tercero Yacson J.D., argumentando que sus intereses resultan manifiestamente opuestos. En fecha 28 de marzo del corriente año, el Tribunal A quo, declaró Con Lugar la oposición.

Ahora bien, puntualizado lo que antecede, se hace necesario, transcribir el contenido de la referida norma 54 de la Ley Adjetiva Laboral, que es del tenor siguiente:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de la citada disposición, se verifica, que efectivamente la parte accionada ejerció la potestad que tiene de solicitar la intervención de una persona distinta al demandante y al demandado, lo que se ha denominado “intervención de un tercero” y en el presente asunto con base en el supuesto de hecho de que la controversia es común y pudiera verse afectado por la sentencia definitiva, por lo que tiene los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. Sobre la circunstancia de que el abogado Dionny J.G.L., quien fungen como apoderado judicial de la parte actora, represente judicialmente al tercero llamado al juicio ciudadano Yacson J.D., se debe precisar lo siguiente:

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, por ser el ciudadano Yacson J.D., parte en el proceso, como tercero llamado al juicio, quienes ejerzan la representación judicial en su nombre, deben hacerlo con base en lo que establece el artículo 1 de la Ley de Abogados, donde se lee:

Artículo 1: La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

.

De igual manera, los artículos 3 y 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, prevén:

Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria

.

En el presente asunto, advierte este Tribunal que el profesional del derecho Dionny J.G.L., es el apoderado judicial del demandante ciudadano Á.F.V.J., en consecuencia, se encuentra imposibilitado para ejercer la representación del tercero llamado al proceso ciudadano Yacson J.D., toda vez, que la referida tercería fue admitida bajo el supuesto de hecho, que la controversia es común entre la empresa accionada y el tercero, y eventualmente la sentencia de fondo pudiese afectarle, por ende, no está dada la posibilidad de representar judicialmente posiciones adversas e incluso acarrearía tal proceder la apertura de procedimientos sancionatorios. En consecuencia, se declara que no procede en derecho la pretensión manifestada en este punto de apelación, por prohibición expresa de la Ley. Y así se decide.

Por las razones precedentes, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dionny J.G.L., con la condición de apoderado judicial de la parte recurrente, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, procede a ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Dionny J.G.L., con la condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 28 de marzo de 2014, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000271.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado, en la cual se declaró:

PRIMERO: Con lugar la oposición realizada por la parte demandada GRUPO BEZAUDIN C.A. (HOTEL TISURE), a través de su apoderado L.A.C.G., titular de la cédula de identidad 11.960.487, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.699, respecto a la representación procesal que el abogado DIONNY J.G.L., ejerce del aquí llamado como tercero, ciudadano YACSON J.D., titular de la cédula de identidad 15.357.395, con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.V.J., titular de la cédula de identidad 19.777.541, en este expediente LP21-L-2013-000271.

SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano YACSON J.D., titular de la cédula de identidad 15.357.395, a designar nuevo representante procesal en el presente asunto, dada la motivación en precedencia realizada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas al recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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