Decisión nº PJ0072014000043 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-495

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: Á.R.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-17.543.797, domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

Demandada: ALIANZA VEMANCA & IMTIV, inscrita ante LA Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 09 de agosto de 2010, bajo el No. 72, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, la cual se encuentra conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 09 de octubre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 1-A, y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z. el día 18 de julio de 2008, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, ambas domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano Á.R.P.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Á.J.C.A., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 30 de julio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 22 de enero de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 15 de febrero de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, desempeñando el cargo de andamiero para desempeñar sus labores habituales de trabajo en el contrato de servicio denominado “MANTENIMIENTO MAYOR DE TANQUE 250130 DE LA PLANTA DE REFRIGERACIÓN LA SALINA, PROCESAMIENTO DE GAS OCCIDENTE, PDVSA GAS, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA” el cual se ejecutó en el Patio de Tanques La Salina, en una jornada y horario de trabajo de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado, con domingo como descanso, devengando la suma de dos mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs.2.732,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs.91,07) diarios, como salario básico y normal, y como salario integral, la suma de ciento nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.109,74) diarios, hasta el día 06 de octubre de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y veintiún (21) días.

  2. - En razón de lo anterior, reclama la suma de treinta y cuatro mil setecientos setenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.34.770,38 por concepto de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual; vacación y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación y examen pre retiro, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

    Por su parte, la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a los actos procesales subsiguientes a éste.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano Á.R.P.A., con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, en este proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  4. - Promovió copia del carné de trabajo y de la cédula de identidad.

    En relación a estos medios de pruebas, este juzgador a pensar de haber quedado reconocido en virtud de la inasistencia de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  5. - Promovió originales de “recibos de pago semanal”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano Á.R.P.A., los salarios básicos devengados de forma semanal, observándose igualmente el pago de conceptos laborales de días de descanso legal. Así se decide.

    4- Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos R.D.Z.J., S.E.N.N., R.S.H.R. y N.D.R.E.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    Se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que la incomparecencia de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano Á.R.P.A. en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado y admitido lo siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Á.R.P.A. y la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el día 06 de octubre de 2011, el cargo de andamiero desempeñado y la jornada de trabajo y el despido como forma de su culminación.

    Los salarios devengados por el ciudadano Á.R.P.A. durante la prestación de sus servicios personales para la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, según desprende de los “recibos de pagos” aportados al proceso, esto es, la suma de dos mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs.2.732,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs.91,07) diarios, como salario básico y normal, y como salario integral, la suma de ciento nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.109,74) diarios.

    Que le corresponden al ciudadano Á.R.P.A. las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 como régimen jurídico aplicable al presente caso.

    Por último, que la pretensión incoada por el ciudadano Á.R.P.A. no es contrario a derecho porque se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sea aplicable. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano Á.R.P.A. por cada concepto reclamado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde dejó sentado que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho.

    Le corresponde al ciudadano Á.R.P.A. lo siguiente:

  6. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2009-2011, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs.1.366,oo).

  7. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b”, numeral 1° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.3.292,20).

  8. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c”, numeral 1° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.646,10).

  9. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d”, numeral 1° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.646,10).

  10. - diecinueve punto ochenta y un (19.81) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.1.804,09).

  11. - treinta y dos punto cero ocho (32.08) días, por concepto de bono vacacional fraccionado conforme a lo previsto en los literales “b” y “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.921,52).

  12. - setenta (70) días por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seis mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.6.374,90).

  13. - siete (07) raciones de bonificación especial de alimentación conforme a la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón de la suma de dos mil ciento bolívares (Bs.2.100,oo), lo cual alcanza a la suma de catorce mil setecientos bolívares (Bs.14.700,oo).

  14. - un (01) día por concepto de examen de retiro conforme a lo previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs.91,07).

    Todos los conceptos laborales antes discriminados ascienden a la suma de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.33.841,98).Así se decide.

    Así mismo se ordena a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual), adeudados al ciudadano Á.R.P.A. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 06 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación y examen pre retiro), a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 14 de noviembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se quiere dejar establecido, que la ALIANZA VEMANCA & IMTIV como forma asociativa especial, se encuentra constreñida a dar cumplimiento a la obligación de fuente o carácter contractual, quedando compelidas la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano Á.R.P.A. contra la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS.

SEGUNDO

Se condena a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS, a pagar la suma de treinta y tres mil ochocientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.33.841,98) por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacación y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación y examen pre retiro, así como, sus intereses moratorios y corrección monetaria en la forma indicada en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS, a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano Á.R.P.A. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho Á.J.R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 59.425, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; la ALIANZA VEMANCA & IMTIV, conformada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, CA, (VEMANCA), y la Asociación Cooperativa INSTRUMENTACIÓN MANTENIMIENTO TÉCNICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, RS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.B.B., M.E.L. y L.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 117.277, 124.130 y 33.723, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 944-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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