Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-005555

ASUNTO: RP11-P-2012-005555

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. M.P.C., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Á.L.R.V., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano: Á.L.R.V., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en Accidentes de Transito, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.D.C.H. Y L.J.E.; en virtud de ello es por lo que solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito que dichas medidas sean cada ocho (08) días. Así mismo, solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, la Jueza impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Á.L.R.V., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.890, nacido el 07-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.R. y Z.V., y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, a dos cuadras subiendo del mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Una vez escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar, y solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en Accidentes de Transito, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-09-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado: Á.L.R.V., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 08-09-2012, suscrita por el funcionario Dtgdo. (T.T) 8485 Carrera Víctor, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual hace una narración de los hechos la cual corre inserta a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto. Informe del Accidente de Transito, de fecha 08-09-2012, suscrita por el funcionario Dtgdo. (T.T) 8485 Carrera Víctor, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual se dejan identificados los vehículos involucrados en el accidente de transito, así como de las personas involucradas en el mismo, dicho informe corre inserto al folio 07 del presente asunto. Condiciones de Seguridad de los Vehículos, suscrita por el funcionario Dtgdo. (T.T) 8485 Carrera Víctor, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, la cual corre inserto al folio 08 del presente asunto. Levantamiento Planimetrico, de fecha 09-09-2012, suscrita por el funcionario Dtgdo. (T.T) 8485 Carrera Víctor, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, y la cual corre inserto al folio 09 del presente asunto. Nombramiento de Perito Avaluador, de fecha 09-09-2012, en la cual se nombra como perito avaluador al ciudadano W.M., a los fines de que realice la practica avalúo correspondiente al Vehículo (01) Automóvil, Coupe, Chevrolet, Corsa, Beige, Placas BAK-78M, y (02) Motocicleta, Paseo, Único, New Jaguar, Rojo Sin Placas s/Carrocería: LDXPCKA0161000048, el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Á.L.R.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en Accidentes de Transito, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.D.C.H. Y L.J.E., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: Á.L.R.V., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.890, nacido el 07-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.R. y Z.V., y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, a dos cuadras subiendo del mercado Municipal, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en Accidentes de Transito, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.D.C.H. Y L.J.E., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano: Á.L.R.V., al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comisionando Comandante de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de que registre las presentaciones del imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.P.C.L.S.J.

ABG. P.R.

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