Decisión nº 0208-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: Á.V.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.612, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos por disminución), a la ciudadana: N.J.S.F., quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.796.787, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., en relación con los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que: “En fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.S. (2006), se dio… Sentencia al escrito de demanda que por Revisión de Aumento del Convenimiento de Pensión de Alimentos poniéndose en Estado de Ejecución en fecha Veintiuno (21) de J.d.D.M.S. (2006), llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Unipersonal Número 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en Cabimas incoado por la Ciudadana N.J.S.F.… a favor de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) y Catorce (14) años de edad,… Este d.T., se pronunció mediante sentencia donde quedó establecida como Pensión de Alimentos a favor de los adolescentes prenombrados las siguientes Cantidades: Se fija como Pensión Alimenticia el equivalente a Un (01) Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Se fija como Extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares la Cantidad de Un Salario Mínimo del Concepto de Bono Vacacional. Se fija Una Tercera Parte (1/3) equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, más tres extraordinarias de esos tres años, la cual deberá suministrar la empresa de los conceptos de Prestaciones Sociales y Fideicomiso. En dicha sentencia se estableció que las cantidades de dinero por concepto… de pensión alimentaria del sueldo o salario mensual, como las establecidas en vacaciones para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, como también las de época de Navidad y Año Nuevo le fuesen entregadas directamente a la ciudadana N.J.S.F.. Ahora bien… cantidades estas que dada las Circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica ya que esta sentencia me deja en total estado de indefensión ya que con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no puedo ya satisfacer las necesidades más elementales para mis otros hijos, en virtud, de lo cual en dicha sentencia no valoró las cargas que como padre me toca cumplir, a raíz de la cual desconoció en la misma a mis hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diecisiete (17) años de edad, Á.E.N.C., de Dieciocho (18) años de edad y A.N.C., de Veintiún (21) años de edad, los dos últimos quienes son mayores de edad y todos son estudiantes, lo cual se demostrará en su respectiva oportunidad, violando fragantemente lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica que son causales de extinción de la obligación alimentaria en literal b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse, hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Ahora bien… la sentencia no valora a mi hijo como tal,… violándose así sus derechos constitucionales. Igualmente, quiero hacer de su conocimiento… que también tengo a mi cargo la manutención de mi cónyuge, Ciudadana M.Z.C.D.N., a quien también tengo la obligación de la manutención según lo establecido en los Artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual pido sea también tomada en cuenta para el cuantum de la obligación. Y haciendo en este acto de su conocimiento,… que los Adolescentes prenombrados, están incluidos en el récord de la empresa para la cual laboro que brinda asistencia médica, medicinas, etc., y cursan estudios en las Instituciones Educativas de la empresa y que brinda a los hijos de los trabajadores y donde se le dan todos los útiles. Y donde también para mis otros hijos tengo que costearles pasajes, vestimentas, etc.… Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana N.J.S.F.,… para que se sirva REVISAR la mencionada Pensión de Alimentos y se pronuncie DISMINUYÉNDOLA en todos sus conceptos… Fundamento la presente acción según lo establecido en el Artículo 523 ejusdem…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Quince (15) de Enero de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2007, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Á.V.N.M., asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio M.S. y G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente.

Por auto de fecha Treinta (30) de Enero de 2007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.007, fue agregada a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana N.J.S.F., debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.P., no compareciendo la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el referido acto.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Quince (15) de Marzo de 2.007, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.J.S.F., asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, mediante la cual le otorgó Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada, así como también al Abogado en Ejercicio D.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana N.J.S.F., y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano Á.V.N.M., y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana N.J.S.F., y estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien consignó constancias de estudios de los adolescentes Á.E. y A.D.N.C., expedidas por la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-5.172.612, correspondiente al ciudadano Á.V.N.M., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios Seis (06) y Siete (07) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA

  3. - A los folios Ocho (08) al Quince (15) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 099-06, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, y del Auto de Estado de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 21 de Julio de 2006, en el Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana N.J.S.F., en contra del ciudadano Á.V.N.M. y a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Al folio Cuarenta y Dos (42) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio No. 441, correspondiente a los ciudadanos Á.V.N.M. y M.Z.C.U., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se desprende el vínculo conyugal del demandante con la ciudadana M.Z.C.U., el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - A los folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 124 y 1199, correspondiente a los ciudadanos A.D. y Á.E.N.C., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y la parte demandante de este proceso, los cuales fueran alegados como carga familiar del obligado alimentario, por cuanto se encuentran dentro de las excepciones establecidas en el literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los mismos cursan estudios universitarios, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano Á.V.N.M. con respecto a sus hijos antes mencionados, que le constituye una carga familiar, por lo que estas cargas alegadas conforme a la referida extensión de la obligación de manutención, le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - Consta al folio Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, copia simple de C.d.E. correspondiente al ciudadano NAVA CHACÍN A.D., expedida por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT” (UNERMB), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano formalizó su inscripción para cursar el Cuarto Semestre del Período Académico SEGUNDO-2006 (NOVIEMBRE 2006-MAYO 2007), en el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Ingeniería en Mant. Mec., en la sede Ciudad Ojeda. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - Consta al folio Cuarenta y Seis (46) del presente expediente, copia simple de Planilla de Inscripción correspondiente al ciudadano NAVA CHACÍN Á.E., expedida por la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT” (UNERMB), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende las asignaturas inscritas por el mencionado ciudadano, para ser cursadas en el Período Académico Segundo 2006, por ante el mencionado centro educativo, en el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Ingeniería de Gas, en la sede Los Puertos de Altagracia. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Consta a los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Tres (53) del presente expediente, Detalles de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano NAVA ÁNGEL, expedidos por la empresa PDVSA, a los cuales se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en los folios Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) del presente expediente y de la cual se desprende el total de asignaciones y deducciones que le hacen al mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - Corre inserta a los folios Sesenta y Cinco (65) y Sesenta y Seis (66) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (División de Exploración y Producción Occidente), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

  10. - Consta al folio Setenta y Siete (77) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al ciudadano NAVA CHACÍN Á.E., expedida por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT” (UNERMB), a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano formalizó su inscripción para cursar el Tercer Semestre del Período Académico PRIMERO-2007, en el Programa Ingeniería y Tecnología, Proyecto Ingeniería de Gas. ASÍ SE DECLARA.-

  11. - Consta al folio Setenta y Ocho (78) del presente expediente, C.d.E. correspondiente al ciudadano NAVA CHACÍN A.D., expedida por la Coordinadora Docente de la Universidad del Zulia (LUZ), a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el mencionado ciudadano está inscrito en esa Institución, en el Programa de Mecánica, dependiente del Programa de Ingeniería, para cursar el período Segundo del 2007. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. - A los folios Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  13. - Corre inserta a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Cuatro (64) del presente expediente, comunicación emitida por la Directora de la U.E. “Caracciolo Parra León”, de la empresa PDVSA Exploración y Producción, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende que los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursaron ambos el 9no. Grado de la Tercera Etapa de Educación Básica en esa Institución Educativa, durante el período escolar 2006-2007, siendo su representante legal el ciudadano Á.V.N.M.. ASÍ SE DECLARA.

  14. - Corre inserto a los folios Setenta y Uno (71) al Setenta y Cinco (75) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que se aumente la pensión a los adolescentes, por cuanto la progenitora no tiene un ingreso para su manutención, asimismo que se hable con el señor ÁNGEL para que le compre la cama y el aire a su hijo. ASÍ SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 099-06, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.006, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de los adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano Á.V.N.M., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Matrimonio y de Nacimiento, por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de su cónyuge M.Z.C.D.N., no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos y de la cónyuge del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano Á.V.N.M., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos y a la cónyuge, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su esposo, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano Á.V.N.M., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad No. V-5.172.612, domiciliad en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los Abogados en Ejercicio J.T.Q.O., M.S. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659, 87.904 y 47.597, respectivamente, en contra de la ciudadana: N.J.S.F., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.796.787, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., representada por los Abogados en Ejercicio M.C.P.A. y D.A.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.887 y 19.374, respectivamente, y en relación con los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión alimenticia mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00), deducibles de Sueldo o Salario mensual devengado por el progenitor, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado de manutención, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

    Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00), deducibles del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano Á.V.N.M., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá ser suministrar por la empresa, dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

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