Sentencia nº 0902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Á.Y.V.G., representado judicialmente por los abogados M.B. y A.C.S.; contra la Sociedad Mercantil HIDROTEC C.A., representada judicialmente por los abogados F.R.C.R., P.F.M., A.D.M.C. y Lucrezia Amatulli; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por parte de la empresa demandada.

El 8 de marzo de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2013 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9: 40 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, 3, 11 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falta de aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el fallo recurrido “desechó del debate probatorio”, la instrumental contentiva del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Suministros Morichal 2009, C.A.,” con fundamento en que no fue promovida en su oportunidad procesal (audiencia preliminar). A tal efecto, sostiene que:

(…) en la audiencia de juicio (…) expresó oralmente que no había podido promover dicho documento público (…) debido a que desconocía su existencia, siendo que tiene conocimiento (…) a raíz del contenido de una respuesta a una prueba de informes enviada por una de las personas jurídicas requeridas, donde señalan que ellos mantienen una relación de tipo comercial de venta de materiales eléctricos con la sociedad SUMINISTROS MORICHAL 2009, C.A., resultando ser que el actor era socio. (…) y representante legal de esa sociedad mercantil (…) para el mes de febrero de 2009 fecha de constitución, (…) por lo cual mal podría concluirse que existe relación laboral alguna desde el 02 de agosto de 2008 al 30 de octubre de 2009, para con la parte demandada. (…). (Negrillas de la Sala).

Afirma que el Acta Constitutiva de la empresa “Suministros Morichal 2009 C.A.”, participa de la naturaleza jurídica de instrumento público, por lo que de conformidad con el artículo 435 del Código de procedimiento Civil, podía ser promovida hasta en segunda instancia, razón por la que el ad quem estaba en el deber de valorar su contenido. Aduce el carácter determinante de la infracción en el dispositivo del fallo, toda vez que de la referida instrumental se desprende que para la época en que la Alzada estableció la existencia del vínculo laboral del ciudadano Á.Y.V.G. con su representada, esto es, en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009, el actor sostenía relación comercial independiente con terceras personas a través de dos (2) empresas jurídicas, estas son: “Distribuidora Autana 2000, C.A.”-cuyos estatutos promovió oportunamente- y “Suministros Morichal 2009, C.A.” -promovida en audiencia de juicio-, de cuya revisión se desprende que “el actor funge como accionista y Director Principal”, lo que a su juicio, desvirtúa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -(1997) aplicable rationae tempore-, por lo que la demanda debió ser declarada sin lugar.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala que la falsa aplicación de ley viene a ser una violación en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que se traduce en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. En cambio, la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que éste viene o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alance.

El artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “el proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Respecto a la oportunidad procesal, para promover medios de pruebas, el artículo 73 eiusdem, dispone: “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

En ese sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Con relación a qué se entiende por documentos públicos, el artículo 1.357 del Código Civil, establece: “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya realizado”.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2011, observa la Sala que la parte demandada manifestó “la consignación en dicho acto de un documento público constante de un Registro de empresa realizado en el año 2009”. En tal sentido, cursa a los folios 325 al 334 (1° pieza) copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa “Suministros Morichal 2009, C.A.”, con fecha de registro 20 de marzo de 2009, cuyo objeto comercial consiste en: “la prestación del servicio de compra, venta, distribución, comercialización, exportación e importación al detal de artículos de ferretería, materiales de construcción, maquinarias, materiales eléctricos y alquiler de maquinarias”. Asimismo, se desprende que el ciudadano Á.Y.V.G., funge como accionista de la referida sociedad mercantil.

El Juez de Alzada declaró inadmisible la referida instrumental, con fundamento en que: “(…) no fue promovida en su debida oportunidad, toda vez que la parte actora (sic) pretendió incorporarla al proceso de la audiencia de juicio, violando con ello el principio de preclusión de lapsos procesales, (…) regulado (…) en el (…) artículo 73 (…) por lo cual, la misma resulta inadmisible”.

Ahora bien, conforme a lo contemplado en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, el documento promovido por la parte demandada en juicio, esto es, el Acta Constitutiva de la empresa “Suministros Morichal C.A.”, participa de la naturaleza jurídica de un documento público, en virtud de que el mismo se encuentra autorizado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, razón por la que el Juez de alzada debió valorar la referida documental y establecer qué hechos se desprende de su contenido, en este caso, su fecha de constitución (20 de marzo de 2009), el objeto comercial de la referida empresa y que el ciudadano Á.Y.V.G., es accionista de la misma.

A los fines de establecer el carácter determinante de la infracción, en el dispositivo del fallo, observa esta Sala de la lectura detenida del escrito libelar, que el ciudadano Á.Y.V.G., alegó que en fecha 5 de septiembre de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Hidrotec C.A., en el cargo de “Representante de Ventas” que su labor consistía en “visitar a los clientes existentes y futuros clientes potenciales, cumplir las metas asignadas, reportar al Gerente de Ventas las visitas y ventas efectuadas, asistir a las reuniones y adiestramiento dirigidos para reforzar las ventas”. De igual manera, arguyó que le fue entregada una lista de productos con sus respectivos precios, talonarios de pedidos y tarjetas de presentación. Que la empresa le pagó mensualmente -mediante cheques- un salario variable por comisión, salvo el mes de octubre de 2009, cuyo salario fue pagado en efectivo, oportunidad en que fue notificado de su despido injustificado.

Por su parte la empresa demandada, negó y rechazó la prestación del servicio personal en el período alegado del 5 de septiembre de 1995 al 30 de octubre de 2009. En tal sentido, arguyó, que el actor con sus propios medios, bajo sus propios riesgos, sin ningún tipo de horario o subordinación, en su condición de “Transportista Independiente” prestó sus servicios de forma “esporádica” para la empresa Hidrotec, C.A., únicamente en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009, que sus servicios dependían de cuando la empresa solicitara transportar una mercancía determinada, que el actor podía aceptar o no, dependiendo del volumen de cargas o compromisos que tuviera para con otras personas jurídicas. Que el actor, prestaba sus servicios de transportista independiente de manera “esporádica” a otras empresas, entre ellas, a Cervecería Regional, C.A., por medio de la sociedad “Distribuidora Autana 2000 C.A.”, de la cual funge como accionista.

Dado los términos en que la empresa demandada dio contestación a la demanda, en sujeción a los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva laboral, correspondía al actor demostrar la prestación del servicio a la empresa Hidrotec, C.A. en el período comprendido del 5 de septiembre de 1995 al 30 de octubre de 2009. Mientras que correspondía a la empresa demandada, desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado por el actor en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009, calificado como “esporádico”, ello en sujeción al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

A los fines de desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado por el actor en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009, la empresa demandada promovió el acta constitutiva de las empresas “Distribuidora Autana 2000, C.A.” y “Suministros Morichal 2009, C.A.”, a los fines de demostrar que el ciudadano Á.Y.V.G. en su condición de accionista y representante legal de las mencionadas empresa, en el referido período prestó sus servicios a otras personas jurídicas.

Respecto a la exclusividad, como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, esta Sala en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: T.d.J.G. contra Teleplastic C.A.), estableció:

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre J.I.A.R. y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Así la exclusividad no constituye un elemento definitorio de la relación de trabajo, máxime cuando la naturaleza de la labor prestada, permite ejercer su control de actividad mediante los resultados, ejemplo, de ellos lo configuran los representantes de ventas de casas comerciales.

En tal sentido, cursa al folio 246, 300 y 301 (1° pieza), resultas de las pruebas informativas rendidas por las empresas “El Imperio de los Sabores, C.A.” y “Cervecería Regional C.A.”, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende, que la primera de las mencionadas empresa informa que sostuvo relación comercial con la empresa “Distribuidora Autana 2000, C.A.”, específicamente, la compra de productos elaborados por la empresa Regional, (cervezas y maltas) en el período comprendido del año 2006 a septiembre de 2009; que generalmente quien despachaba los productos era un chofer, distinto a Á.V.. Por su parte, la empresa “Cervecería Regional C.A.”, informó que sostuvo relación comercial con la sociedad mercantil “Distribuidora Autana 2000, C.A.”, en el período comprendido del 12 de septiembre de 2005 al 3 de febrero de 2009; concretamente, la venta de productos Regional (maltas y cervezas) para ser distribuidos por la mencionada empresa en la ruta asignada.

Cursa a los folios 102 al 109 copia fotostática simple del Acta Constitutiva de “Distribuidora Autana 2000 C.A.”, con fecha de registro 23 de julio de 2003; la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le otorga valor de plena prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano Á.Y.V.G., es accionista y Director Gerente de la referida sociedad mercantil, siendo su objeto comercial “el transporte y distribución de cervezas maltas, refrescos y víveres en general”.

De igual manera, cursa al folio 292, resultas de la prueba informativa rendida por la empresa Ron S.T., la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la informante mantiene relación comercial con la empresa “Suministros Morichal 2009, C.A.”, representada por el ciudadano Á.V., a los fines del suministro de artefactos eléctricos necesarios para sus actividades, sin embargo, no indica la fecha de inicio, ni vigencia de la relación comercial señalada.

En otro orden, cursa a los folios 236 al 237 (1° pieza), resultas de la prueba de informes, rendida por la institución financiera Banco Exterior, de fecha 14 de enero de 2011, de cuyo contenido se desprende que la empresa Hidrotec, C.A., efectuó pagos por montos variables al ciudadano Á.Y.V.G. en fechas 9 de octubre de 2008, 3 de abril de 2009, 5 de mayo de 2009, 4 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2009.

Sobre la base de lo expuesto, colige esta Sala que el Juez de Alzada conforme a los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó el carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Á.Y.V.G. a la empresa Hidrotec, C.A., únicamente en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 hasta el 8 de octubre de 2009, en virtud de que las pruebas aportadas por la empresa demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad, concretamente, la ausencia de exclusividad para con la demandada en la prestación del servicio, en virtud de que el actor prestó servicios a otras empresas, durante una parte del tiempo que prestó servicios personales para Hidrotec C.A., resultó insuficiente para enervar la protección consagrada en el artículo 65 eiusdem, máxime, cuando correspondía a la demandada, demostrar el carácter de servicio “esporádico” alegado, (periodicidad, control de la mercancía entregada) así como las condiciones en que efectuó el pago de la remuneración, en este caso, que no era un salario variable por comisión como alegó el actor en su libelo, lo cual resultó establecido en razón de los términos genéricos en que la demandada negó este punto.

Sobre la base de lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 69, 70, 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.359 y 1.360 del Código Civil,

Sostiene la parte demandada recurrente que el fallo de alzada no otorgó valor probatorio a la prueba documental referida al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Autana”, C.A.”, ni a las resultas de la prueba informativa rendidas por las empresas “Ron S.T. C.A.”, “Cervecería Regional, C.A.”, y “El Imperio de los Sabores, C.A.”, bajo el fundamento que los mismos no aportan elemento alguno que ayude a clarificar los hechos controvertidos. En ese sentido, alega que de las referidas informativas se desprende que el ciudadano Á.Y.V.G., en el período declarado por el ad quem, como de relación de trabajo para con la empresa Hidrotec, C.A., “prestó servicios de transportista independiente y mantenía relaciones comerciales con terceras personas”.

Al pasar a resolver la denuncia, aprecia la Sala que la misma tiene por objeto determinar el carácter no laboral del servicio prestado por el ciudadano Á.Y.V.G. a la empresa Hidrotec, C.A., en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009, con fundamento en que durante ese mismo período, el actor prestó sus servicios de transportista a terceras personas, a través de las empresas “Distribuidora Autana 2000, C.A.”, y “Suministro Morichal 2009, C.A.”, en las que el referido ciudadano ostenta la condición de accionista y Director Gerente; aspecto ampliamente analizado, en la delación que precede por lo que se reproduce su motivación y por vía de consensuara, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

Con base en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la parte actora recurrente, que el fallo de alzada infringió las precitadas normas, en virtud de que declaró el carácter laboral de los servicios prestados a la empresa Hidrotec, C.A., únicamente en el periodo comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009. Sin embargo, de las resultas de las pruebas informativas promovidas por la demandada a las empresas Industrias Unicon C.A., Servicios Avícola C.A., y, Glassven; se desprende que el vínculo laboral se inició el 5 de septiembre de 1995 y finalizó en el mes de diciembre de 2009.

Advierte la Sala, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. En ese sentido, el artículo 507 del Código Civil, dispone: “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.” Sobre el particular, ha dicho esta Sala que la valoración de los medios de prueba por las reglas de la sana crítica, consiste en la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso concreto.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, prevé:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso sub examine, la empresa demandada al contestar la demanda, negó la prestación de servicio del actor en el período comprendido del 5 de septiembre de 1995 al 30 de octubre de 2009, fechas alegadas por el actor en su escrito libelar. De igual manera arguyó, que el actor prestó de manera “esporádica” sus servicios de transportista independiente en el período comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009.

Así en sujeción a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la negativa del patrono de la prestación de servicio en el período comprendido del 5 de septiembre de 1995 al 30 de octubre de 2009, correspondía al actor la carga de la prueba. Mientras que correspondía a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral de los servicios prestados por el actor en el periodo comprendido del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009; a tal efecto la empresa demandada promovió prueba de informes, entre otras empresas, a Industrias Unicón, C.A., Servicios Avícola C.A., y Glassven.

Cursa al folio 176 (1°pieza), informe rendido por la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., suscrito por el ciudadano F.J.P.M., Consultor Jurídico y Representante Judicial, más no por su representante legal, además de no aparecer el sello húmedo de la empresa informante.

En este mismo sentido, cursa al folio 167, informe rendido por la sociedad mercantil Servicios Avícolas, C.A., en el que informa que la sociedad mercantil Hidrotec, C.A., en ningún momento ha notificado que el señor Á.V. sea su vendedor o agente de ventas; asimismo, señaló, que en sus facturas de compra de mercancía a la empresa Hidrotec, C.A., de fecha 29 de agosto de 2008, el vendedor se identifica con el N° 1, con el nombre de Ángel, pero sin evidenciar el apellido.

Al folio 294 del expediente se encuentra informe rendido por la sociedad mercantil Glassven, de fecha 7 de diciembre de 2010, en el que informó que no tiene por escrito la información requerida, que consultó a su personal y que el ciudadano Á.V. “si fungió” alguna vez como representante de ventas de la sociedad mercantil Hidrotec, C.A.

Por su parte, el juez de alzada al valorar la prueba de informes, requerida a las empresas supra señaladas, estableció.

La parte demandada produjo:

(Omissis)

3) Promovió prueba de informes, requiriendo información a varios entes, pronunciándose esta Alzada, en los siguientes términos:

(Omissis)

c) Industrias Unicon, C.A. Se verifica que a los folios 176 al 233, se recibió oficio, sin embargo de su análisis precisa esta Superioridad que el ente informante asume una posición de coadyuvar con una las partes ya que aporta elementos probatorios adicionales a la información requerida para sustentar la pretensión del actor; aunado a lo anterior, se verifica que la comunicación recibida no fue sellada por la sociedad mercantil informante. Visto lo anterior, esta Alzada conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio.

(Omissis)

e) Servicios Avícolas, C.A. (Seravica), Consta a los folios 167 al 169 del expediente, comunicación, sin fecha, a través de la cual informa la empresa que en los archivos reposa un comunicado enviado por el ciudadano Á.V., en fecha 12 de noviembre de 2009, presentado a título personal, en el cual notifica el cese de sus actividades como representante de ventas de la empresa Hidrotec C.A., del cual anexa copia fotostática; que entre el ciudadano Á.V. y Servicios Avícolas C.A. no existe ningún tipo de relación comercial, y que la empresa Hidrotec, C.A. no les ha notificado en ningún momento que el ciudadano Á.V. sea su vendedor o agente de ventas. Asimismo informa que en sus archivos, consta una (1) factura por la empresa Hidrotec C.A. de fecha 29 de agosto de 2008, en la cual se puede evidenciar que el vendedor está identificado con el N° 1 y con el nombre de Ángel, sin evidenciarse el apellido. La información anterior no aporta elemento alguno que ayude a clarificar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración.

(Omissis)

h) Glassven, C.A: De la información recibida se verifica que la sociedad informante no tiene registro por escritos de la información requerida, pero que consultó al personal que labora en ella y pudo constatar que el hoy accionante si fungió alguna vez como representante de ventas de la accionada. Verifica esta Alzada, que en el presente medio probatorio no se da cumplimiento a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la información enviada no reposa en su totalidad en sus archivos, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Del pasaje de la recurrida transcrito, observa la Sala que el juez de Alzada con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimó los informes rendidos por las sociedades mercantiles Industrias Unicon, C.A., Servicios Avícolas, C.A., y, Glassven, en virtud de que los referidos informes no demuestran la prestación de servicios del actor en un período anterior al establecido por el ad quem, esto es del 2 de agosto de 2008 al 8 de octubre de 2009, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio que le imputa la formalización, razón por la que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2012; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el mencionado fallo; TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión, la Magistrada Dra. C.E.G.C., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-000276

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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