Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 18 de OCTUBRE de 2012

EXPEDIENTE No. 10919

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO E INCUMPLIMIENTO)

DEMANDANTE: Á.A.M.M.

DEMANDADO: J.R.P.M.

EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

En escrito de fecha 01 de FEBRERO de 2012, la ciudadana: Á.A.M.M., en su carácter de progenitora del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, demandó la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO E INCUMPLIMIENTO) por parte del progenitor de la misma, ciudadano: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.242.243. Anexó: copia de la cédula, copia de la partida de nacimiento, copia de acuerdo homologado por la Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (f. 1 al 7)

En fecha 23 de febrero de 2012 se admitió la demanda por parte del Juzgado 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 6 al 9)

En fecha 12 de marzo del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIV ( f 10)

En fecha 16 de marzo del 2012, consto en autos la notificación de la parte demandada debidamente practicada por el ciudadano J.L., alguacil adscrito a este Circuito Judicial (f 11 y 12)

En fecha 22 de marzo del 2012, la secretaria dejo constancia de la notificación del parte demandada (f 14)

En fecha 26 de MARZO de 2012 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 11 DE Abril del 2012, a las 10:00 de la mañana, (f.18).

En fecha 11 de abril de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandada, y no hubo conciliación, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación (f 19).

En fecha 30 de abril del 2012, se fijo la audiencia de sustanciación para el día 10-05-2012 a las 11:30 am ( f 17)

En fecha 10 de mayo de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante se declaro concluida la fase de sustanciación se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f. 18 y 19).

En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se fijó la audiencia para el día 19-06-2012, a las (02:00 pm) la cual fue diferida en varias oportunidades y finalmente se fijo para el DIA 10-10-2012 a las 09:00 am (f 20 al 23).

En fecha 10 de OCTUBRE del 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la defensora publica y la fiscal del Ministerio Publico, en la cual una vez celebrado el debate se ordeno el calculo de la deuda y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 23 al 29).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - copia de la partida de nacimientos del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual corren inserta al folio 4, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - copia certificada de la sentencia de acuerdo de obligación de manutención homologado por la Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

Respecto a la protección de los niños y los adolescentes, el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.

La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….”.

Lo antes expuesto, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.

Al respecto del examen de las actas procesales, esto es, Informe emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, mediante el cual concluyen que el monto adeudado por el demandado por concepto de manutención es de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,oo) y tomando en cuenta el monto fijado en la homologación dictada por la Juez 1° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-12-2008, se puede precisar, que el ciudadano J.R.P.M. antes identificado, ha incumplido con el compromiso contraído referente a la Obligación de Manutención, por lo que en aras del interés superior del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, deberá pagar dicha cantidad, dentro del lapso de 10 días, siguientes a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Así se decide.

Por otra parte, la necesidad e interés de la beneficiaria, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que amerita el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que disponen los artículos 7 y 8 de la citada Ley Orgánica que rige esta materia especial. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido demostrados por medios idóneos el incumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano: J.R.P.M. , es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Á.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.072, progenitora del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano: J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.243, En consecuencia, se ordena al ciudadano, J.R.P.M. a pagar la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES dentro del lapso de 10 días, siguientes a que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ordenarse la ejecución forzosa, sobre el patrimonio del demandado, como prenda común de sus acreedores. Así se decide.

Por todo lo anterior, se considera necesario incrementar la Obligación de Manutención, a la suma mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 Bs) . Así se establece.

De igual forma, como cuota escolar anual extraordinaria se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 BS) y como cuota decembrina anual extraordinaria, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400.00 BS), como deber compartido e irrenunciable, tal como lo dispone el ya señalado artículo 76 de nuestra carta magna. Así se establece.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (18) días del mes de octubre de (2.012).

ABG. G.J.R.P.

Juez 1° de Primera Instancia

De Juicio

Abg. C.L.

Secretario

En la misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 10919

Rogers

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