Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: Á.C.S.J., M.D.C.S.J. y J.P.S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.168.154, 7.166.975 y 8.614.960, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.D.B., abogada en ejercicio, domiciliada en V.E.C., Inscrita 30.898 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.352.062.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE: 1.946

VISTOS, con Informes de la parte demandada

.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 26 de Junio del 2001, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual procede a demandar al ciudadano E.M.M., para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en:

PRIMERO

Pagarles la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), por concepto de cánones debidos desde el mes de Junio de 1995, inclusive, hasta el mes de Noviembre de 1999 (130 meses), a razón de Bs. 20.000,00 mensuales.

SEGUNDO

DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños materiales, en razón de la destrucción y demolición no autorizadas de las edificaciones comprendidas en el contrato de arrendamiento que le fuera traspasado ilegalmente al demandado.

TERCERO

CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00), por concepto de pago de frutos o accesorios dejados de devengar, con motivo de la propiedad, por parte de sus representados en cuanto al inmueble y su utilidad, a razón de 29 meses, es decir, desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Abril del 2001, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, pues el demandado ha disfrutado de lo que no le corresponde durante todo ese tiempo; más lo que se siga generando hasta la total devolución del inmueble, estimado a partir del mes de Mayo de 2001 en la suma de Bs. 350.000,00 mensuales.

CUARTO

VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), por concepto de daños morales proferidos en todo ese tiempo, durante el cual el demandado les ha hostigado y proferido humillaciones.

QUINTO

La indexación monetaria de las cantidades demandadas en los capítulos primero y segundo.

SEXTO

Los costos y costas del proceso.

Alega la representación judicial de los demandantes que sus poderdantes son propietarios de un lote de terreno de aproximadamente diez mil metros cuadrados (10.000 M2), ubicado en el Sector “LAS LUISAS”, Parque Nacional Morrocoy, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE, partiendo del punto uno (1), cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.407 y Este: 577.514,63 y de este punto en línea recta hasta el punto 8, cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.413,63 y Este: 577.568,56 con carretera de penetración “SOLEDAD-MORROCOY”; SUR: Partiendo del punto doce (12), cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.281,72 y Este: 577.429,04 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea recta hasta el punto once (11), cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.272,53 y Este: 577.483,58 con terrenos propiedad de la vendedora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A.”; ESTE: Partiendo del punto ocho (8) cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.413,63 y Este: 577.568,56 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea semirecta hasta el punto once (11), cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.272,53 y Este: 577.483,58; manglares, propiedad de la vendedora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A.”; y OESTE: Partiendo del punto uno (1), cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.407,66 y Este: 577.514,50 y de este punto siguiendo una cerca de alambre de púas en línea semirecta hasta el punto doce (12), cuyas coordenadas son: Norte: 1.201.281,72 y Este: 577.429,04 con carretera engransonada de entrada al embarcadero “LAS LUISAS”; todo lo cual consta en el PLANO TOPOGRÁFICO N° T/1, realizado por J.B. CORDERO, en el mes de marzo de 1999, el cual se encuentra acompañado al documento de compra venta, que fuera agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 11, folio 11; el lote de terreno mencionado forma parte de un lote de mayor extensión de siete mil setecientas noventa y cuatro hectáreas (7.794 hras.), propiedad de la vendedora, que se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Golfo de Cuare, SUR: M.C. e Inversiones Total Agro, C.A.; ESTE: M.C.; y OESTE: Terrenos de Inversiones Total Agro, C.A.; mayor extensión que le pertenece y es propiedad de la vendedora, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva, Circunscripción Judicial del Estado Falcón,. Con sede en Tucacas, registrado bajo el N° 17, Tomo 1, Protocolo Primero del 24-10-1988.- El documento de adquisición del lote de terreno, por parte de sus representados, quedó registrado bajo el N° 3, folios 12 al 19, Protocolo Primero, Tomo 4to, Segundo Trimestre del año 1999, de los asientos respectivos.-

Que sus representados, antes de adquirir el lote de terreno, de parte de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL PARQUE, C.A.”, tenían posesión del mismo y habían construido unas bienhechurías en él, donde tenía asiento su hogar. Igualmente habían celebrado con el ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad V-5.414.934, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tenía por objeto unos galpones, en un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 M2) ubicados en el patio delantero de la casa de habitación de sus poderdantes; galpones que fueron derruidos de manera inconsulta por el arrendatario.

Que, para el mes de Mayo de 1995, el arrendatario cedió de manera inconsulta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al demandado, quien, a partir de esa fecha, ni pagó los cánones de arrendamiento ni ha querido desocupar la propiedad de sus poderdantes, sobre la cual han ejercido la posesión pacífica por años; resultando infructuosas todas las acciones realizadas para lograr la resolución arrendaticia, por lo que proceden a demandarlo con fundamento en los artículos 548 y 1.273 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 03 de Octubre de 2001 se emplazó al ciudadano E.M.M. para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día de término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2002, el abogado F.R., Inpreabogado 55.337, solicitó copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas por el Tribunal en su auto de fecha 16 de Enero de 2002.

En fecha 24 de Enero de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora y alega que el Tribunal ha incurrido en la violación de una norma expresa de la Ley, contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar las copias simples solicitadas por un abogado que no es parte en el presente juicio. Solicita que, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 ejusdem, el Tribunal revoque el auto donde acordó las copias solicitadas.

Realizados los trámites legales para la citación personal del demandado, sin que ésta fuera posible, a petición de la parte actora, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial; cargo recaído en el abogado F.R., Inpreabogado 55.337, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

La citación del demandado se verificó el 25 de Abril de 2002, en la persona del Defensor Judicial, abogado F.R..

Mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2002, el Defensor Ad Litem procedió a dar contestación a la demanda; procediendo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.

En fecha 21 de Mayo de 2001, el ciudadano E.M.M., asistido por el abogado LEÓN JURADO MACHADO, Inpreabogado 10.143 procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

De la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, ya que, para que proceda la acción reivindicatoria, se requiere que concurran tres requisitos, relativos al actor, al demandado y a la cosa, a saber:.

  1. Relativas al demandado: la reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa; siendo que él no posee ni detenta la cosa cuya reivindicación se demanda.

    Niega, rechaza y contradice que se le haya cedido el inmueble objeto del presente litigio, y que sea arrendatario o subarrendatario del mismo.

    A todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados, y por no asistir a la parte actora el derecho que reclama.

    Procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, por las razones de hecho y de derecho explanadas en su escrito de contestación.

    En fecha 26 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En dicho escrito, como punto previo, la apoderada judicial de los demandantes alega que, habiendo el Defensor Judicial designado por el Tribunal dado contestación a la demanda le cerró toda posibilidad al demandado de venir a dar nueva contestación a la demanda.

    En fecha 26 de Junio de 2002, la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.

    Sobre las pruebas promovidas por las partes se pronunció el Tribunal, en su auto de fecha 11 de Julio de 2002.

    Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal fije oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa. Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2002, el Tribunal fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

    En fecha 18 de Febrero del 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se impuso del conocimiento de la presente causa, recordándole a las partes que podían ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de Febrero de 2003, la parte demandada presentó Escrito de Informes. La parte actora no hizo uso de este derecho.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:

    Como punto previo: este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial, cuando denuncia que este Tribunal incurrió en la violación de la norma contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, al haber acordado la emisión de copias simples del presente expediente a una persona que no es parte del mismo.

    En este sentido, el Tribunal le observa a la apoderada judicial de la parte actora que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la imposibilidad legal que tiene el Tribunal de otorgar copias certificadas a personas que no sean partes del proceso, antes de la culminación del mismo; pudiendo otorgarse una vez terminado el juicio.

    La emisión de las copias simples a cualquier persona que no sea parte en el juicio tiene su fundamento legal en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”.

    De conformidad con la norma del artículo 190 transcrita, el ciudadano que solicitó copias simples del expediente ha podido legalmente haber obtenido dichas copias sin necesidad de p.d.J.. Como quiera que en este Tribunal no existe fotocopiadora se hace necesario el traslado de los expedientes, por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal, al establecimiento donde se puedan obtener las copias, siendo esta la razón por la cual el Juez de este Tribunal debe autorizar la emisión de copias, sean éstas simples o certificadas; pero en ningún caso se incurrió en la violación de norma legal alguna, como lo denuncia la Dra. B.d.B., ya que la emisión de copias simples tiene su fundamento legal en la norma ut supra transcrita del artículo 190 del Código adjetivo. Así se decide.

    Igualmente, como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, según el cual la contestación de la demanda por parte del Defensor Ad Litem le cierra toda posibilidad al demandado a dar nueva contestación a la demanda.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, al sostener que la parte demandada siempre podrá dar contestación a la demanda, aun cuando el Defensor Judicial lo hubiese hecho, ya que es la parte demandada la que conoce los hechos alegados en su contra; siempre y cuando la contestación a la demanda la haga el demandado dentro del lapso legalmente establecido para tal finalidad en la norma adjetiva; criterio jurisprudencial que tiene su base de sustentación en el derecho constitucional que tienen los ciudadanos al legítimo derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.

    En el presente proceso, la citación del demandado se verificó –en la persona del Defensor Judicial designado- en fecha 25 de Abril de 2002, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de Despacho, más un día por término de distancia, que tenía la parte demandada para dar contestación válida a la demanda incoada en su contra. Dicho lapso de veintiún (21) días de Despacho se verificó durante los días 26, 29 y 30 de Abril de 2002; 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 30 y 31 de Mayo de 2002; y 03 de Junio de 2002, ambos extremos inclusive. La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 21 de Mayo de 2002, es decir, dentro del lapso legalmente establecido para ello, por lo que dicha contestación se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.

    También como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria hecha por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio. Y, en este sentido, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En la página 28, de la mencionada obra, el Dr. Rengel-Romberg nos sigue diciendo:

    Sí las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

    .

    El derecho de propiedad le permite al propietario acudir al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho constitucional de acción, en procura de que le sea tutelado dicho derecho.

    El artículo 548 del Código Civil faculta al propietario de la cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

    En la norma del artículo 548 del Código sustantivo se determina quién es el legitimado pasivo contra quien se puede dirigir la pretensión de reivindicación: EL POSEEDOR o DETENTADOR de la cosa.

    El autor GERT KUMMEROW, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, páginas 341 y 342 nos señala cuáles son los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber:

  2. El derecho de Propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  3. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  4. La falta de derecho a poseer del demandado; y

  5. En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”

    A continuación, en la página 348, el mencionado autor nos señala:

    LEGITIMACIÓN PASIVA

    La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa

    .

    De manera que, habiendo sido alegada por la parte demandada la falta de legitimación de su persona para sostener el presente juicio, señalando no ser poseedor ni detentador de la cosa que se pretende reivindicar, correspondía a la parte actora probar que el ciudadano E.M.M. sí estaba en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el dispositivo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    La parte actora produjo a los autos, marcado “B”, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 03, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 04 de Mayo de 1999. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público y, no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se hizo valer, obtiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 ejusdem. Ahora bien, de la lectura que este sentenciador hace del mencionado documento, no se evidencia en forma alguna que el demandado esté en posesión o detente el inmueble objeto de la presente demanda. Así se declara.

    Igualmente produjo a los autos la parte actora, marcado “C”, copia simple de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa del Distrito S.d.E.F., en fecha 31 de Enero de 1994. El Tribunal le otorga mérito probatorio a dicho instrumento; pero del contenido del mismo no se evidencia que el ciudadano E.M.M. esté en posesión o detente el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo está referido a un contrato de arrendamiento suscrito entre los demandantes y el ciudadano J.A.O.. Así se declara.

    Identificados con la letra “C”, la parte actora produjo cuatro (4) recibos emitidos a favor de J.A.O., por pago de arrendamiento de M.L.L.. El Tribunal observa que del contenido de dichos documentos no se evidencia en forma alguna que el ciudadano E.M.M. sea poseedor o detentador del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual no les otorga mérito probatorio alguno. Así se declara.

    Identificado con la letra “D”, la parte actora produjo a los autos comunicación dirigida por el ciudadano J.A.O. a los usuarios del Estacionamiento de Lanchas Las Luisas. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dicha comunicación, ya que en la misma no se encuentran involucradas las partes en el presente proceso, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.

    Marcado con la letra “E”, la parte actora produjo a los autos una constancia emitida por el Instituto Nacional de Parques, relativa a las bienhechurías que poseen los demandantes ubicadas en el Sector Las Luisas, Jurisdicción del Parque Nacional Morrocoy. Dicha constancia no prueba en forma alguna que el demandado esté en posesión o detente el inmueble cuya reivindicación se demanda, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio. Así se declara.

    Marcado con la letra “C”, la parte actora produjo a los autos copia certificada de un Justificativo para P.M. (Título Supletorio) evacuado ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito S.d.E.F., en fecha 20 de Abril de 1982. Dicho documento no evidencia en forma alguna la posesión por parte del demandado del terreno que se pretende reivindicar, por lo cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio. Así se declara.

    Consta a los folios 22 y 23 del expediente copia certificada del documento contentivo de la compra hecha por los demandantes de unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Las Luisas; emitida por el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Distrito Boca de Aroa del Estado Falcón. De la lectura que este sentenciador realiza al contenido de dicho documento no se evidencia que el demandado en la presente causa sea poseedor o detentador del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se declara.

    A los folios 24 y 25 del expediente riela copia certificada de un justificativo de testigos evacuada ante el Juzgado del Municipio Boca de Aroa, Estado Falcón, el cual es examinado por este juzgador, sin encontrar evidencia alguna de que el demandado en la presente causa sea poseedor o detentador del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se declara.

    Identificada como anexo “F”, cursa a los folios 26, 27 y 28, con sus respectivos vueltos, una comunicación enviada por una serie de ciudadanos que se dicen ser representantes de varias asociaciones de vecinos, dirigida a la Dra. C.A.S.M., Juez de este Juzgado para la época, en la cual se solidarizan con los hoy demandantes en reivindicación. Dicha comunicación fue enviada con relación a otro proceso que se ventiló ante este mismo Tribunal, signado con el número 95-642. En dicha comunicación los firmantes expresan: “…tenemos la preocupación porque sabemos que otras personas como son E.M., J.R. y J.L.R. que aparecen como dueños de compactadora de Tierra y que al parecer dicen tener poder, dinero e influencias quieren arrebatarles de las manos lo que a ellos por años y con mucho sacrificio le ha costado mantener…”

    Este Tribunal no le otorga mérito probatorio a dicha comunicación, pues se trata de una manera irregular de promover testigos en juicio, sin la debida garantía procesal y el control de la contraparte. Por otro lado, de la comunicación no se prueba fehacientemente que el ciudadano E.M.M. sea poseedor o detentador del inmueble objeto de la presente demanda, ya que la comunicación habla de supuestos, se refiere a tres ciudadanos y a una empresa, razón por la cual este Tribunal desestima dicha comunicación. Así se declara.

    A los folios desde el 30 hasta el 37 del expediente consta copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de Mayo de 1999, bajo el N° 3, Tomo 4, Protocolo 1°. Este documento ya fue analizado previamente en el presente fallo. Así se declara.

    La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, produjo a los autos copia certificada de documento protocolizado el 16 de Enero de 1970, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., relacionado con la compra hecha por la firma Compactadora de Tierra C.A., de un lote de terreno. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento para la resolución del punto en análisis, es decir, para decidir sobre la falta de legitimidad del demandado en el presente juicio, ya que Compactadora de Tierras C.A. no es parte en el presente juicio de reivindicación. Así se declara.

    En fase de promoción de pruebas, la parte actora produjo a los autos un documento identificado con la letra “G”, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., relativo al tracto sucesivo –Tradición legal. De la lectura que este juzgador realiza al mencionado documento no evidencia en forma alguna que el demandado en la presente causa sea poseedor o detentador del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual no se le asigna ningún mérito probatorio para la decisión que debe tomar el Tribunal sobre el punto en análisis –legitimación pasiva del demandado- Así se declara.

    Igualmente produce la parte actora copia certificada de un plano, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F.. Dicho documento no aporta evidencia alguna sobre el punto en análisis, es decir, no prueba que el demandado en el presente juicio sea poseedor o detentador del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se declara.

    Por haberse promovido pruebas de informes, la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio S.d.E.F. informó a este Tribunal sobre la veracidad del tracto sucesivo producido por la parte actora en fase de promoción de pruebas, sobre el cual ya se pronunció este Tribunal. No obstante, se analiza el contenido de dicho informe, sin encontrar evidencia alguna de que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se declara.

    En fase de promoción de pruebas, la parte demandada promueve documento protocolizado, el 15 de Julio de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., bajo el N° 49, Tomo 1, Protocolo 1°; mediante el cual INVERSIONES EL PARQUE C.A. da en venta un lote de terreno al ciudadano G.R.. El contenido de este documento no guarda relación con el punto bajo análisis –determinación de la legitimación pasiva-, razón por la cual no se le otorga mérito probatorio. Así se declara.

    Con relación al documento promovido por la parte demandada, cursante a los folios desde el 154 al 160 del expediente, relacionado con compra hecha por Compactadora de Tierra C.A., dicho documento ya fue a.a.e. la presente sentencia. Asi se declara.

    La parte demandada promueve copia simple de libelo de demanda presentado por los hoy demandantes en reivindicación, contra el ciudadano J.A.O., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, presentada ante el Juzgado del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dicho libelo para la decisión que debe tomar sobre la falta de legitimación del demandado, ciudadano E.M.M., ya que no existe manera de determinar la data de presentación de dicha demanda; sí efectivamente fue presentada; y cuáles fueron los eventuales resultados de ese supuesto proceso. Así se declara.

    La representación judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de quien posee el inmueble objeto de reivindicación. Evacuada dicha prueba, en fecha 01 de octubre de 2002, la persona notificada de dicha inspección manifestó al Tribunal que el inmueble es poseído por CODETICA. El Tribunal le otorga mérito probatorio a la inspección judicial, por haber sido promovida y evacuada dentro del proceso, lo que permitía el control de la contraparte. Prueba que al momento de practicarse ésta, el ciudadano E.M.M., no era poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda.- Así se decide.-

    Analizadas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal no encuentra elementos de prueba que le permita determinar que el ciudadano E.M.M. esté en posesión o detente el inmueble cuya reivindicación se demanda en la presente causa.

    Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

    De manera que este Tribunal encuentra que la representación judicial de la parte actora no ha logrado probar, en el presente proceso, que el ciudadano E.M.M. sea poseedor o detentador del inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado en la parte narrativa de esta sentencia. Y al no haber quedado probada dicha circunstancia fáctica debe necesariamente proceder en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, por imperativo de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 548 ejusdem. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, en la demanda incoada por los ciudadanos Á.C.S.J., M.D.C.S.J. y J.P.S.J. contra el ciudadano E.M.M., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Reivindicación.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003)

    Años 192° y 144°

    EL JUEZ

    Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

    LA SECRETARIA

    Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

    En la misma fecha, 10-04-2003, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

    LA SECRETARIA

    LBZR/DYQ

    EXP. 1.946

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