Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3436-C.P.

JUICIO: RECTIFICACIÓN Y NULIDAD DE PARTIDAS RELATIVAS AL ESTADO CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO

SOLICITANTE:

Á.d.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.128.314, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

E.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461, de este domicilio.

ANTECEDENTES

En el presente juicio de: Rectificación y Nulidad de Partidas Relativas al Estado Civil, solicitado por la ciudadana: Á.d.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.128.314, de este domicilio, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio ciudadano: E.R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.387.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.461, de este domicilio; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria con carácter definitivo declarándose incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia a cualesquiera de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial de estado Barinas, por mandato del artículo 03 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competentes conjuntamente con las autoridades del Registro Civil según dispositivo ut supra citados para lo pretendido por la solicitante, dejando transcurrir en dicho Tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por la materia y planteó el conflicto de competencia, y ordenó su remisión a este Tribunal Superior.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 20 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ú N I C O

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, surgido en la tramitación de la solicitud de: Rectificación y Nulidad de Partidas Relativas al Estado Civil, solicitada por la ciudadana: Á.d.C.H.; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según sentencia interlocutoria en fecha 05 de marzo de 2012, en la que declaró el conflicto de competencia en razón de la materia, y la misma se transcribe a continuación:

…. En fecha 27/01/2012 se recibe por ante la secretaria de este Tribunal el presente expediente, proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por Declinatoria de Competencia, alegando que se evidencia que lo que se pretende es la INSERCIÓN DE MENCIÓN DEL N.C.D. como hijo en el Acta de Defunción del ADULTO O.A.B.H., Y NO CORRECCIÓN ALGUNA DISTINTA AL ERROR MATERIAL (cambio permitido por la Ley) de la P.D.N.D.N.D.A., lo cual a su modo de ver se le correspondería al tribunal declinante.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia sobre la causa declinada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Citó los artículos 156 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal “i”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que si bien es cierto la solicitud persigue la Rectificación del Acta de Defunción del adulto O.A.B.H., no es menos cierto que dicha rectificación pretende es lograr la inserción en dicha acta del nombre del menor C.D.B.B., es decir, el fin último es determinar la filiación paternal del menor en mención como consecuencia lógica de la inserción de su nombre en el acta de Defunción, producto del reconocimiento sobrevenido del menor como hijo del De Cujus, materia ésta que a criterio de este Juzgador debe ser conocida, tratada y decidida por el Tribunal declinante, por cuanto es innegable que de prosperar dicha rectificación redunda directamente en el estado civil del menor, tal como se contempla en los precitados dispositivos técnicos jurídicos.

Por todos los razonamientos antes plasmados, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA. …

.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la causa en razón a la materia y declinó la competencia, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO O.A.B.H., quien fuera venezolano, mayor de edad, C.I. N° V-17.004.261, suscrita por la ciudadana Á.D.C.H., venezolana, mayor de edad, C.I. N° V-5.128.314, mediante el cual pretende incluya la mención del n.C.D. en acta de defunción del De Cujus mencionado, por reconocimiento post mortem hecho por la solicitante en su carácter de madre del difunto y en consecuencia hoy abuela paterna del niño en comento. En consecuencia observa el Tribunal por una parte lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA

, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Citó el artículo 177 y los Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. … omissis. …

Por otra parte a fines ilustrativos citó lo dispuesto en los artículos 126 , literal “f” LOPNNA, 144 al 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil (LORC);y derogatoria parcial del artículo 126 LOPNNA precitado, conforme lo dispuesto en los artículos 130, 144, 145 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

. … omissis. …

Así mismo citó lo previsto en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

. … omissis. …

En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la competencia material de este Tribunal por cuanto de la revisión de los recaudos que acompañan a la solicitud, SE EVIDENCIA QUE LO QUE SE PRETENDE ES LA INSERCIÓN DE MENCIÓN DEL N.C.D. COMO HIJO EN EL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL ADULTO O.A.B.H., Y NO CORRECCIÓN ALGUNA DISTINTA AL ERROR MATERIAL (CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY) DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO DE AUTOS, LO CUAL SI CORRESPONDERÍA EN COMPETENCIA A ESTE TRIBUNAL, RESULTANDO FORZOSO DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA MATERIA Y DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del mismo a cualesquiera de los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial por mandato del artículo 03 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competentes conjuntamente con las autoridades del Registro Civil según dispositivos ut supra citados para lo pretendido por el solicitante. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.L.. …”

Ahora bien, este tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una regulación de competencia, por haberse proferido dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia por la materia es de orden público.

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre una rectificación y nulidad de partida relativas al estado civil, solicitado por la ciudadana: Á.d.C.H..

El artículo 28 del Código de Procedimiento civil, dispone:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por otro lado, estima este Tribunal necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, en el que se señala expresamente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando en su Parágrafo Segundo, lo siguiente:

… Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(… omisis…)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

(… omisis…)

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

De acuerdo con el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley especial que estamos comentando, la competencia del Juez de protección, se limita a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, el literal “l” señala que corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia, para conocer de cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Siendo esto así, este Tribunal Superior observa que en el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción se evidencia la existencia de un niño, en virtud de que queda claro que la ciudadana: Á.d.C.H. que es la peticionante actúa en el procedimiento como abuela y representante del n.C.D., quien se encuentra en colocación intra familiar en su hogar de conformidad con medida de protección emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial; por lo que puede afirmarse que el niño de autos es legitimado activo en el presente proceso.

Es de hacer notar, que con la rectificación de partida que aquí se pretende, es decir la inserción del niño: C.D.B.B. en el acta de defunción del ciudadano: O.A.B.H., esto generará efectos en la v.d.n. antes señalado. Y ASI SE DECLARA.

En atención a lo expresado, existiendo legitimación activa por parte del niño antes indicado, y que además la rectificación de partida generará efectos en su vida, no cabe duda que el objeto del presente procedimiento resulta afín con las materias a que se refiere el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esta razón, este Tribunal estima que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es el competente para conocer del presente caso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal Superior declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana: Á.d.C.H., es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA que la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano: O.A.B.H., corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión dictada. Certifíquese la presente decisión y envíesele a este último Juzgado.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 2012-3436-C.P.

REQA/ANG/ana maría

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