Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

ASUNTO BP02-V-2006-001723

Jurisdicción: Civil-Bienes

Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento

A.F.D.A.V.. L.P.P..

Sentencia: Definitiva

19/10/2011.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona diecinueve (19) de octubre de 2.011

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BP02-V-2006-001723

Parte demandante: Ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683.-

Apoderados Judiciales de la demandante: Ciudadanos I.V.L., I.V.C. y M.S.S., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.921, 23.247 y 67.191, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662.-

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.006 éste Tribunal admitió la presente demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio I.V.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.921, en contra del ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662, acordándose la citación del demandado, a fin de que contestara la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se acordó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 10 de octubre de 2006.-

Expone el co-apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:

Que en fecha 07 de enero de 2005 su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, situado en la Avenida Intercomunal A.B., sector Sierra Maestra, distinguido con el Nº 500, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662 y de este domicilio, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña marcado “B”.- Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por el tiempo de duración de dicho Contrato; pero es el caso que desde el mes de septiembre del año 2005 comenzó el prenombrado arrendatario a atrasarse en el pago de los arriendos, sin justificación alguna; que innumerables han sido las promesas de pago, incumplidas por el arrendatario, a pesar de las numerosas gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada, adeudando hasta esa fecha los cánones de arrendamiento que van desde el 07 de septiembre al 07 de octubre, desde el 07 de octubre al 07 de noviembre y desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2005; desde el 07 de diciembre de 2005 al 07 de enero de 2006 y desde el 07 de enero al 07 de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el mes que va del 07 de agosto hasta el 07 de septiembre de ese año, todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), conforme a recibos insolutos que anexa marcados desde la “C” hasta la “N”, ambos incluidos, evidenciándose igualmente con Constancia emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 03 de abril de 2006 y las cuales anexa marcadas “Ñ” y “O”; y que opone formalmente al demandado, que no existe consignación de dichos cánones de arrendamiento, es por lo que acude ante este Tribunal y ante la evidente insolvencia de El Arrendatario, violatoria a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento……., por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano L.P.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se anexa a la demanda marcado “B” y como consecuencia de ello , la desocupación y entrega en el mismo buen estado del inmueble dado en arrendamiento; solicita igualmente como indemnización para su representada por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, daños y perjuicios éstos que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), que es la suma adeudada por los identificados cánones vencidos y no pagados; así como los daños y perjuicios que se siguieren ocasionando hasta la culminación del juicio y definitiva entrega del inmueble. Demanda igualmente el pago de loas costas y costos procesales que se causen con motivo del presente procedimiento. Solicita se decrete de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…..”.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa que le fue entregada con el fin de practicar la citación del demandado y recibo de citación, alegando que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente y le manifestó que tiene que hablar con su abogado.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 y a solicitud de la parte actora, se ordenó librar Boleta de Notificación al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha y le fue entregada al demandado L.P. en fecha 01 de diciembre de 2006, en la Avenida Intercomunal A.B., sector Sierra Maestra, Local 500 de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según lo manifiesta la Secretaria de este Juzgado en actuación suscrita en fecha 01 de diciembre de 2006, con la cual consigna dicha Boleta de Notificación firmada por el demandado.-

En fecha 06 de diciembre de 2006 fue presentado Escrito por el demandado, ciudadano L.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.333.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual da Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

…..Como Punto Previo, para que sea resuelto en la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve la cuestión previa prevista en los dos supuestos del numeral 11 del artículo 346 ejusdem…(Inadmisibilidad de la Demanda)…- Que, en efecto, en fecha 12 de marzo de 2005 fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Nº 39 Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Contrato de Arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana A.F.D.A., sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Intercomunal “A.B.”, sector Sierra Maestra Nº 500, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Que la ciudadana A.F.D.A. se encuentra en conocimiento de que por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06), ello se desprende de reuniones celebradas en el Despacho de su apoderado judicial, Dr. I.V., todo ello debido a que la hoy demandante se ha negado hasta esa fecha de recibir los mismos.- Que en la Cláusula Octava del referido Contrato se estableció que en caso de falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial objeto de este contrato. Con la consignación de los cánones de arrendamiento, se deja total constancia que se encuentra solvente de los pagos reclamados por la demandante….- Que en el libelo de la demanda el apoderado judicial manifiesta que se encuentra atrasado en los pagos……., siendo cuestiones totalmente falsas tal como se evidencia de expediente de consignaciones de canon de arrendamientos, el cual agrega al presente escrito marcado “A”…; que la demandante esta en conocimiento de tales consignaciones, con lo cual se hace improcedente la acción propuesta. Que de lo dicho anteriormente y al tener los contratos Fuerza de Ley entre las partes, es procedente la declaración con lugar de la cuestión previa prevista en el primer supuesto del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….-

CAPITULO II 1.2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda….- SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que se le haya causado a la ARRENDADORA daño por motivo alguno….., la demandante se limita a exigirle el pago de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 9.600.00,00) por concepto de cánones insolutos y por concepto de daños y perjuicios, pero sin especificar como y cuando éstos le fueron supuestamente causados y el tipo de daño que esta demandando….- TERCERO: Desestima en todas y cada las constancias de consignaciones consignadas por la demandante…, insertas con las letras “Ñ” y “O”, por cuanto con las copias certificadas del Expediente de consignaciones, anexo a la presente contestación, se desvirtúan tales hechos.- CUARTO: ….. solicita se declare sin lugar la presente demanda, condenándose a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales….-

En fecha 14 de diciembre de 2006 fue presentado escrito por el abogado I.V. L., en su carácter de apoderado actor, constante de un (1) folio útil, mediante el cual CONTRADICE FORMALMENTE en todas y cada una de sus partes las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifiesta que es improcedente dicha Cuestión Previa alegada y debe ser declarada SIN LUGAR.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas: I) El primero en fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el demandado, ciudadano L.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.D., ambos anteriormente identificados, constante de cinco (5) folios útiles;

Alega el demandado, ciudadano L.P.P., debidamente asistido de abogado en su escrito de pruebas, en resumen:

CAPITULO I 1.1.- Invoca y reproduce a su favor el mérito favorable en autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio admitido por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

CAPITULO II. De conformidad con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, la invoca y se acoge a ella, en tanto y cuanto beneficie sus derechos e intereses.- Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio, sino un principio para la apreciación de las pruebas. Así se declara.

CAPITULO III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve:

3.1.- Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandante, el cual fue acompañado al escrito de Contestación de la demanda signado “B”, con el cual quiere se evidencie que la ARRENDADORA, debía esperar un plazo de dos (2) meses sin recibir pago para poder incoar su acción.- El cual es apreciado por el Tribunal por ser original de un documento autentico otorgado ante un funcionario con facultad para dar fe pública de la veracidad de las firmas que aparecen suscribiendo dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

3.2.- Expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento, donde se desprende que se ha venido cancelando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº 128-06, acompañado al escrito de contestación marcado “Ñ”.- El cual es apreciado por el Tribunal por ser Copia Certificada de Instrumento Público expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CAPITULO IV. Solicita que la demandante exhiba por ante este Tribunal, recibos de pago de cánones de arrendamiento que reposan en su poder, firmados por su persona y que en abuso de buena fe nunca le fueron entregados los respectivos recibos, los cuales son los siguientes: 1.- Recibo de pago del 07 de septiembre al 07 de octubre de 2005. 2.- Recibo de pago del 07 de octubre al 07 de noviembre 2005. 3.- Recibo de pago del 07 de noviembre al 07 de diciembre 2005. 4.- Recibo de pago del 07 de diciembre 2005 al 07 de enero 2006. 5.- Recibo de pago del 07 de enero al 07 de febrero de 2006. 6.- Recibo de pago del 07 de febrero al 07 de marzo de 2006.

En fecha 23 de enero de 2007 se declaró desierto el acto de exhibición de documentos previamente fijado, por cuanto no compareció la demandante, ciudadana A.F.D.A., ni por sí ni por medio de apoderados.-

De conformidad con lo establecido en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando los documentos objeto de la presente prueba de exhibición no fueron exhibidos por la parte demandante, y por cuanto no existen en autos elementos suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los mismos, este Tribunal desecha dicha prueba y no le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

CAPITULO V. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y pide:

1.- Se solicite al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial que informe: PRIMERO: Si cursa ante ese despacho expediente de consignación de canon de arrendamiento cuya beneficiaria es la ciudadana A.F.D.A.; SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, que persona consigna los referidos cánones de arrendamiento; TERCERO: Informar El número de expediente y los meses que actualmente tiene consignados.-

En fecha 08 de octubre de 2007 se recibió Oficio Nº 0921-268-2007, de fecha 02 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando a este Juzgado que no recibió el primer Oficio que le fue remitido por este Juzgado, signado con el Nº 0790-024; asimismo manifiesta que en fecha 25 de mayo de 2006, aparece consignación efectuada a favor de la ciudadana A.F.D.A., signada con el Nº 128-06 y revisado el Expediente, se pudo observar que la misma fue realizada por el ciudadano L.P.P., por un inmueble destinado a Local Comercial, por concepto de canon de arrendamiento, a razón de Bs. 800.000,00 cada uno, de los periodos mensuales que van desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007.-

2.- Se solicite a BANFOANDES, ubicada en la Torre Pelicano, Avenida Municipal de Puerto La Cruz, que informe: PRIMERO: Si por ante la Cuenta Corriente Nº 0007-0074630000000800, cuyo titular es el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra depositando el ciudadano L.P.P.. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo informar la fecha desde la cual se encuentra depositando.-

En fecha 06 de julio de 2010 se recibió Oficio Nº VPRSG/0456/10, de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Banco Bicentenario, (antes Banfoandes), Banco Universal, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que la Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000880 pertenece al “”T.S.J. Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui”, actualmente vigente, cuya apertura se realizó el día 06/02/2006, presentando su última transacción el día 15/03/2010, como se observa en los anexos; asimismo solicita mayores detalles sobre el requerimiento relacionado con el ciudadano PEREIRA PEREIRA LEONEL, con la finalidad de brindar mas información.-

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas pruebas de Informes y les concede el valor probatorio que de los mismos se desprenda para el esclarecimiento de los hechos objetos de prueba en la presente causa. Así se declara.

II) El segundo escrito de pruebas fue presentado por el abogado en ejercicio I.V. L., antes identificado, en su carácter de co-apoderado de la demandante, ciudadana A.F.D.A., en fecha 10 de enero de 2007, constante de un (1) folio útil.-

Expone el abogado I.V. L., antes identificado, en su carácter de co-apoderado de la demandante, ciudadana A.F.D.A., en su Escrito de Pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2007, en resumen:

CAPITULO I Hace valer los siguientes instrumentos consignados:

1) El Contrato de Arrendamiento consignado con el escrito libelar marcado “B”.- El cual, como se expreso anteriormente, es apreciado por el Tribunal por ser original de un documento autentico otorgado ante un funcionario con facultad para dar fe pública de la veracidad de las firmas que aparecen suscribiendo dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

2) Los Recibos no cancelados por el arrendatario, marcados desde la letra “C” hasta la “N”, consignados con el escrito libelar….- Alega que constituye relevante para la pretensión de su representada: A) La extemporaneidad de las presuntas consignaciones….., siendo que la primera consignación realizada en fecha 15/05/2006, ya se encontraban dichos cánones vencidos y si bien el contrato concede hasta quince (15) días después de vencido el canon, al consignar dos meses, el canon correspondiente al mes 07/03/2006 al 07/04/2006 tiene un mes y quince días de vencido, siendo extemporánea dicha consignación…..-

Por auto de fecha 18 de enero de 2007 fueron agregadas a los autos y admitidas las pruebas promovidas por las partes; y para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Capitulo IV de su Escrito de Pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que la demandante exhiba recibos de pago de cánones de arrendamiento.-

Asimismo se ordenó librar oficios al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y al Instituto Financiero de Banfoandes de la ciudad de Puerto La Cruz; librándose dos Oficios en la misma fecha.-

En fecha 06 de marzo de 2007 fue presentado Escrito de Conclusiones por el apoderado actor, abogado I.V. L., en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el Escrito de Pruebas.-

En fecha 07 de mayo de 2007 y a solicitud de la parte actora, el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, quien fue notificada mediante Boleta por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2007.-

En fecha 21 de septiembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se acordó ratificar los oficios librados en fecha 18 de enero de 2007, librándose nuevos oficios al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial y a la Entidad Bancaria Banfoandes.-

En fecha 26 de noviembre de 2008 se recibió Oficio Nº VPOS/5073/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de Banfoandes, Banco Universal, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que revisado su sistema, se determinó que la Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000200 se encuentra bajo la titularidad de la ciudadana D.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº E-80.788.462.-

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 y a solicitud de la parte demandada se acordó oficiar nuevamente a Banfoandes, ratificando el contenido del Oficio 0790-025, de fecha 17 de enero de 2007, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar erróneo el Nº de la Cuenta a revisar, siendo lo correcto Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000880; librándose el Oficio acordado en fecha 04 de marzo de 2009.-

En fecha 05 de mayo de 2010 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, quien fue notificada mediante Boleta por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2010.-

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Bicentenario (Banfoandes), a fin de que informe a este Juzgado desde cuando el demandado en el presente juicio, ciudadano PEREIRA PEREIRA LEONEL, se encuentra depositando en la Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000880, librándose en la misma fecha oficio Nº 0149.-

En fecha 22 de junio de 2011 diligenció el abogado I.V., en su carácter de apoderado actor, ratificando diligencias, a fin de que se dicte sentencia en el presente juicio.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

…En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:

  1. Que se trate de un contrato.

  2. Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.

  3. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.

  4. Que haya una declaración judicial.

    En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    En el caso de marras observamos que la pretensión del actor consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, alegando que desde el mes de septiembre del año 2005 comenzó el arrendatario a atrasarse en el pago de los arriendos, sin justificación alguna; que innumerables han sido las promesas de pago, incumplidas por el arrendatario, a pesar de las numerosas gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada, adeudando hasta esa fecha los cánones de arrendamiento que van desde el 07 de septiembre al 07 de octubre, desde el 07 de octubre al 07 de noviembre y desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2005; desde el 07 de diciembre de 2005 al 07 de enero de 2006 y desde el 07 de enero al 07 de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el mes que va del 07 de agosto hasta el 07 de septiembre de ese año (2006).

    Por su parte el demandado se excepciona alegando que por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06). Que en la Cláusula Octava del referido Contrato se estableció que en caso de falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial objeto de este contrato. Que con la consignación de los cánones de arrendamiento, se deja total constancia que se encuentra solvente de los pagos reclamados por la demandante.-

    El thema decidendum se circunscribe a dilucidar si la parte demandada (arrendatario) incurrió o no en incumplimiento de dos o más cánones de arrendamiento, según lo estipulado por las partes en la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, y determinar si estamos o no en presencia de la precitada causal de Resolución y si proceden o no los Daños y Perjuicios que conjuntamente con la Resolución del Contrato fueron demandados.

    En cuanto al Punto Previo opuesto como defensa perentoria por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, relativo a la cuestión previa prevista en los dos supuestos del numeral 11 del artículo 346 ejusdem (Inadmisibilidad de la Demanda por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda) por cuanto ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06), que en la Cláusula Octava del Contrato de arrendamiento se estableció que en caso de falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial objeto de este contrato. Con la consignación de los cánones de arrendamiento, se deja total constancia que se encuentra solvente de los pagos reclamados por la demandante.- Que en el libelo de la demanda el apoderado judicial manifiesta que se encuentra atrasado en los pagos, siendo cuestiones totalmente falsas tal como se evidencia de expediente de consignaciones de canon de arrendamientos, el cual agrega al presente escrito marcado “A”…; que la demandante esta en conocimiento de tales consignaciones, con lo cual se hace improcedente la acción propuesta. Que de lo dicho anteriormente y al tener los contratos Fuerza de Ley entre las partes, es procedente la declaración con lugar de la cuestión previa prevista en el primer supuesto del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….-

    En este sentido para decidir observa este Tribunal que la parte demandante alega que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 07 de septiembre al 07 de octubre, desde el 07 de octubre al 07 de noviembre y desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2005; desde el 07 de diciembre de 2005 al 07 de enero de 2006 y desde el 07 de enero al 07 de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el mes que va del 07 de agosto hasta el 07 de septiembre de ese año (2006), no obstante la parte demandada alegó y probó que por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06). Y una vez analizadas las copias certificadas del precitado expediente de consignación de cánones de arrendamiento, este juzgador puede precisar que según el contrato de arrendamiento los referidos cánones debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y que en fecha 22 de mayo de 2006 la arrendataria procedió a efectuar las consignaciones correspondientes del 07 de marzo 2006 al 07 de abril 2006 y desde el 07 de abril 2006 al 07 de mayo 2006, siendo evidente que al momento de la referida consignación ya existía atraso en el pago de dos mensualidades de arrendamiento, la primera que vencía en fecha 07 de abril 2006 y debió ser cancelada a mas tardar el día 12 de abril 2006 y la segunda que vencía el 07 de mayo 2006 que debió ser cancelada a más tardar el día 12 de mayo 2006, siendo ambas consignadas en fecha 22 de mayo 2006, por lo que queda demostrado que realmente se produjo la “…falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento…” que estipula la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, y por lo tanto se materializó la causal de Resolución de Contrato alegada por la parte demandante.

    Razón por la cual se declara Sin Lugar el precitado Punto Previo opuesto como defensa perentoria por la parte demandada. Así se declara.

    En relación a los daños y perjuicios demandados, observa este sentenciador que el Art. 1.167 del Código Civil estipula:

    …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

    El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

    La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    Dicho lo anterior y habiendo sido demostrado en autos que con su incumplimiento la parte demandada ocasionó a la parte demandante daños y perjuicios, vale decir, un lucro cesante desde el año 2005 hasta la presente fecha, que este Tribunal estima prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,00)

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, contra el ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662. Así se decide.

    En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida Intercomunal A.B. (hoy J.R.), sector Sierra Maestra, distinguido con el Nº 500, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre la ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, como arrendadora, y el ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662, como arrendatario, y en consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer la entrega inmediata a la parte demandante del referido inmueble Así se decide.

    Asimismo se condena a la parte demandada, ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662, a cancelar a la parte demandante, ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a que se hace mención en el párrafo anterior. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    A.J.P.R.L.S.,

    J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria

    Judith Milena Moreno

    ASUNTO BP02-V-2006-001723

    Jurisdicción: Civil-Bienes

    Asunto: Resolución de Contrato de Arrendamiento

    A.F.D.A.V.. L.P.P..

    Sentencia: Definitiva

    19/10/2011.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

    Barcelona diecinueve (19) de octubre de 2.011

    201º y 152º

    JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

    Asunto: BP02-V-2006-001723

    Parte demandante: Ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683.-

    Apoderados Judiciales de la demandante: Ciudadanos I.V.L., I.V.C. y M.S.S., Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.921, 23.247 y 67.191, respectivamente.

    Parte demandada: Ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662.-

    Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    II

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.006 éste Tribunal admitió la presente demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, a través de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio I.V.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.921, en contra del ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662, acordándose la citación del demandado, a fin de que contestara la demanda en el segundo día de despacho siguiente a su citación, para lo cual se acordó librar compulsa, la cual fue librada en fecha 10 de octubre de 2006.-

    Expone el co-apoderado actor en su escrito libelar, en resumen:

    Que en fecha 07 de enero de 2005 su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, situado en la Avenida Intercomunal A.B., sector Sierra Maestra, distinguido con el Nº 500, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, al ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662 y de este domicilio, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual acompaña marcado “B”.- Que se estableció un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por el tiempo de duración de dicho Contrato; pero es el caso que desde el mes de septiembre del año 2005 comenzó el prenombrado arrendatario a atrasarse en el pago de los arriendos, sin justificación alguna; que innumerables han sido las promesas de pago, incumplidas por el arrendatario, a pesar de las numerosas gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada, adeudando hasta esa fecha los cánones de arrendamiento que van desde el 07 de septiembre al 07 de octubre, desde el 07 de octubre al 07 de noviembre y desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2005; desde el 07 de diciembre de 2005 al 07 de enero de 2006 y desde el 07 de enero al 07 de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el mes que va del 07 de agosto hasta el 07 de septiembre de ese año, todo lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), conforme a recibos insolutos que anexa marcados desde la “C” hasta la “N”, ambos incluidos, evidenciándose igualmente con Constancia emitidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 03 de abril de 2006 y las cuales anexa marcadas “Ñ” y “O”; y que opone formalmente al demandado, que no existe consignación de dichos cánones de arrendamiento, es por lo que acude ante este Tribunal y ante la evidente insolvencia de El Arrendatario, violatoria a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento……., por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano L.P.P. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se anexa a la demanda marcado “B” y como consecuencia de ello , la desocupación y entrega en el mismo buen estado del inmueble dado en arrendamiento; solicita igualmente como indemnización para su representada por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, daños y perjuicios éstos que ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), que es la suma adeudada por los identificados cánones vencidos y no pagados; así como los daños y perjuicios que se siguieren ocasionando hasta la culminación del juicio y definitiva entrega del inmueble. Demanda igualmente el pago de loas costas y costos procesales que se causen con motivo del presente procedimiento. Solicita se decrete de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…..”.

    Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa que le fue entregada con el fin de practicar la citación del demandado y recibo de citación, alegando que el demandado se negó a firmar el recibo correspondiente y le manifestó que tiene que hablar con su abogado.-

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 y a solicitud de la parte actora, se ordenó librar Boleta de Notificación al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha y le fue entregada al demandado L.P. en fecha 01 de diciembre de 2006, en la Avenida Intercomunal A.B., sector Sierra Maestra, Local 500 de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según lo manifiesta la Secretaria de este Juzgado en actuación suscrita en fecha 01 de diciembre de 2006, con la cual consigna dicha Boleta de Notificación firmada por el demandado.-

    En fecha 06 de diciembre de 2006 fue presentado Escrito por el demandado, ciudadano L.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.333.524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo, mediante el cual da Contestación a la demanda, en los siguientes términos, en resumen:

    …..Como Punto Previo, para que sea resuelto en la sentencia definitiva que se dicte de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve la cuestión previa prevista en los dos supuestos del numeral 11 del artículo 346 ejusdem…(Inadmisibilidad de la Demanda)…- Que, en efecto, en fecha 12 de marzo de 2005 fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Nº 39 Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Contrato de Arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana A.F.D.A., sobre un Local Comercial ubicado en la Avenida Intercomunal “A.B.”, sector Sierra Maestra Nº 500, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

    Que la ciudadana A.F.D.A. se encuentra en conocimiento de que por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06), ello se desprende de reuniones celebradas en el Despacho de su apoderado judicial, Dr. I.V., todo ello debido a que la hoy demandante se ha negado hasta esa fecha de recibir los mismos.- Que en la Cláusula Octava del referido Contrato se estableció que en caso de falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial objeto de este contrato. Con la consignación de los cánones de arrendamiento, se deja total constancia que se encuentra solvente de los pagos reclamados por la demandante….- Que en el libelo de la demanda el apoderado judicial manifiesta que se encuentra atrasado en los pagos……., siendo cuestiones totalmente falsas tal como se evidencia de expediente de consignaciones de canon de arrendamientos, el cual agrega al presente escrito marcado “A”…; que la demandante esta en conocimiento de tales consignaciones, con lo cual se hace improcedente la acción propuesta. Que de lo dicho anteriormente y al tener los contratos Fuerza de Ley entre las partes, es procedente la declaración con lugar de la cuestión previa prevista en el primer supuesto del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….-

    CAPITULO II 1.2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda….- SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que se le haya causado a la ARRENDADORA daño por motivo alguno….., la demandante se limita a exigirle el pago de la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 9.600.00,00) por concepto de cánones insolutos y por concepto de daños y perjuicios, pero sin especificar como y cuando éstos le fueron supuestamente causados y el tipo de daño que esta demandando….- TERCERO: Desestima en todas y cada las constancias de consignaciones consignadas por la demandante…, insertas con las letras “Ñ” y “O”, por cuanto con las copias certificadas del Expediente de consignaciones, anexo a la presente contestación, se desvirtúan tales hechos.- CUARTO: ….. solicita se declare sin lugar la presente demanda, condenándose a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales….-

    En fecha 14 de diciembre de 2006 fue presentado escrito por el abogado I.V. L., en su carácter de apoderado actor, constante de un (1) folio útil, mediante el cual CONTRADICE FORMALMENTE en todas y cada una de sus partes las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; asimismo manifiesta que es improcedente dicha Cuestión Previa alegada y debe ser declarada SIN LUGAR.-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

    Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas: I) El primero en fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por el demandado, ciudadano L.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.D., ambos anteriormente identificados, constante de cinco (5) folios útiles;

    Alega el demandado, ciudadano L.P.P., debidamente asistido de abogado en su escrito de pruebas, en resumen:

    CAPITULO I 1.1.- Invoca y reproduce a su favor el mérito favorable en autos. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio admitido por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se declara.

    CAPITULO II. De conformidad con el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, la invoca y se acoge a ella, en tanto y cuanto beneficie sus derechos e intereses.- Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no constituir un medio probatorio, sino un principio para la apreciación de las pruebas. Así se declara.

    CAPITULO III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve:

    3.1.- Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandante, el cual fue acompañado al escrito de Contestación de la demanda signado “B”, con el cual quiere se evidencie que la ARRENDADORA, debía esperar un plazo de dos (2) meses sin recibir pago para poder incoar su acción.- El cual es apreciado por el Tribunal por ser original de un documento autentico otorgado ante un funcionario con facultad para dar fe pública de la veracidad de las firmas que aparecen suscribiendo dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

    3.2.- Expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento, donde se desprende que se ha venido cancelando por ante el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº 128-06, acompañado al escrito de contestación marcado “Ñ”.- El cual es apreciado por el Tribunal por ser Copia Certificada de Instrumento Público expedida por funcionario competente para su expedición de conformidad con la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CAPITULO IV. Solicita que la demandante exhiba por ante este Tribunal, recibos de pago de cánones de arrendamiento que reposan en su poder, firmados por su persona y que en abuso de buena fe nunca le fueron entregados los respectivos recibos, los cuales son los siguientes: 1.- Recibo de pago del 07 de septiembre al 07 de octubre de 2005. 2.- Recibo de pago del 07 de octubre al 07 de noviembre 2005. 3.- Recibo de pago del 07 de noviembre al 07 de diciembre 2005. 4.- Recibo de pago del 07 de diciembre 2005 al 07 de enero 2006. 5.- Recibo de pago del 07 de enero al 07 de febrero de 2006. 6.- Recibo de pago del 07 de febrero al 07 de marzo de 2006.

    En fecha 23 de enero de 2007 se declaró desierto el acto de exhibición de documentos previamente fijado, por cuanto no compareció la demandante, ciudadana A.F.D.A., ni por sí ni por medio de apoderados.-

    De conformidad con lo establecido en al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando los documentos objeto de la presente prueba de exhibición no fueron exhibidos por la parte demandante, y por cuanto no existen en autos elementos suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los mismos, este Tribunal desecha dicha prueba y no le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

    CAPITULO V. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y pide:

    1.- Se solicite al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial que informe: PRIMERO: Si cursa ante ese despacho expediente de consignación de canon de arrendamiento cuya beneficiaria es la ciudadana A.F.D.A.; SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, que persona consigna los referidos cánones de arrendamiento; TERCERO: Informar El número de expediente y los meses que actualmente tiene consignados.-

    En fecha 08 de octubre de 2007 se recibió Oficio Nº 0921-268-2007, de fecha 02 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando a este Juzgado que no recibió el primer Oficio que le fue remitido por este Juzgado, signado con el Nº 0790-024; asimismo manifiesta que en fecha 25 de mayo de 2006, aparece consignación efectuada a favor de la ciudadana A.F.D.A., signada con el Nº 128-06 y revisado el Expediente, se pudo observar que la misma fue realizada por el ciudadano L.P.P., por un inmueble destinado a Local Comercial, por concepto de canon de arrendamiento, a razón de Bs. 800.000,00 cada uno, de los periodos mensuales que van desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007.-

    2.- Se solicite a BANFOANDES, ubicada en la Torre Pelicano, Avenida Municipal de Puerto La Cruz, que informe: PRIMERO: Si por ante la Cuenta Corriente Nº 0007-0074630000000800, cuyo titular es el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, se encuentra depositando el ciudadano L.P.P.. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo informar la fecha desde la cual se encuentra depositando.-

    En fecha 06 de julio de 2010 se recibió Oficio Nº VPRSG/0456/10, de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Banco Bicentenario, (antes Banfoandes), Banco Universal, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que la Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000880 pertenece al “”T.S.J. Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. del Estado Anzoátegui”, actualmente vigente, cuya apertura se realizó el día 06/02/2006, presentando su última transacción el día 15/03/2010, como se observa en los anexos; asimismo solicita mayores detalles sobre el requerimiento relacionado con el ciudadano PEREIRA PEREIRA LEONEL, con la finalidad de brindar mas información.-

    El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas pruebas de Informes y les concede el valor probatorio que de los mismos se desprenda para el esclarecimiento de los hechos objetos de prueba en la presente causa. Así se declara.

    II) El segundo escrito de pruebas fue presentado por el abogado en ejercicio I.V. L., antes identificado, en su carácter de co-apoderado de la demandante, ciudadana A.F.D.A., en fecha 10 de enero de 2007, constante de un (1) folio útil.-

    Expone el abogado I.V. L., antes identificado, en su carácter de co-apoderado de la demandante, ciudadana A.F.D.A., en su Escrito de Pruebas presentado en fecha 10 de enero de 2007, en resumen:

    CAPITULO I Hace valer los siguientes instrumentos consignados:

    1) El Contrato de Arrendamiento consignado con el escrito libelar marcado “B”.- El cual, como se expreso anteriormente, es apreciado por el Tribunal por ser original de un documento autentico otorgado ante un funcionario con facultad para dar fe pública de la veracidad de las firmas que aparecen suscribiendo dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

    2) Los Recibos no cancelados por el arrendatario, marcados desde la letra “C” hasta la “N”, consignados con el escrito libelar….- Alega que constituye relevante para la pretensión de su representada: A) La extemporaneidad de las presuntas consignaciones….., siendo que la primera consignación realizada en fecha 15/05/2006, ya se encontraban dichos cánones vencidos y si bien el contrato concede hasta quince (15) días después de vencido el canon, al consignar dos meses, el canon correspondiente al mes 07/03/2006 al 07/04/2006 tiene un mes y quince días de vencido, siendo extemporánea dicha consignación…..-

    Por auto de fecha 18 de enero de 2007 fueron agregadas a los autos y admitidas las pruebas promovidas por las partes; y para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el Capitulo IV de su Escrito de Pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para que la demandante exhiba recibos de pago de cánones de arrendamiento.-

    Asimismo se ordenó librar oficios al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial y al Instituto Financiero de Banfoandes de la ciudad de Puerto La Cruz; librándose dos Oficios en la misma fecha.-

    En fecha 06 de marzo de 2007 fue presentado Escrito de Conclusiones por el apoderado actor, abogado I.V. L., en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en el Escrito de Pruebas.-

    En fecha 07 de mayo de 2007 y a solicitud de la parte actora, el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, quien fue notificada mediante Boleta por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2007.-

    En fecha 21 de septiembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se acordó ratificar los oficios librados en fecha 18 de enero de 2007, librándose nuevos oficios al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial y a la Entidad Bancaria Banfoandes.-

    En fecha 26 de noviembre de 2008 se recibió Oficio Nº VPOS/5073/08, de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de Banfoandes, Banco Universal, mediante el cual manifiesta a este Juzgado que revisado su sistema, se determinó que la Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000200 se encuentra bajo la titularidad de la ciudadana D.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº E-80.788.462.-

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 y a solicitud de la parte demandada se acordó oficiar nuevamente a Banfoandes, ratificando el contenido del Oficio 0790-025, de fecha 17 de enero de 2007, por cuanto se incurrió en el error involuntario de asentar erróneo el Nº de la Cuenta a revisar, siendo lo correcto Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000880; librándose el Oficio acordado en fecha 04 de marzo de 2009.-

    En fecha 05 de mayo de 2010 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, Dr. A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, quien fue notificada mediante Boleta por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2010.-

    Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Banco Bicentenario (Banfoandes), a fin de que informe a este Juzgado desde cuando el demandado en el presente juicio, ciudadano PEREIRA PEREIRA LEONEL, se encuentra depositando en la Cuenta Corriente Nº 0007-0074-63-0000000880, librándose en la misma fecha oficio Nº 0149.-

    En fecha 22 de junio de 2011 diligenció el abogado I.V., en su carácter de apoderado actor, ratificando diligencias, a fin de que se dicte sentencia en el presente juicio.-

    III

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que las han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vinculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

    Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:

    …En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V., contra F.C.S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:…

    …La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

    Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)

    Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes:

  5. Que se trate de un contrato.

  6. Se requiere el incumplimiento por parte del deudor.

  7. Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir.

  8. Que haya una declaración judicial.

    En lo atinente a los efectos de la “Acción Resolutoria” tenemos en primer lugar, que al declararse la resolución el contrato se considera terminado, y como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a las misma situación en que estaban antes de contratar y por lo tanto deben devolverse las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

    En el caso de marras observamos que la pretensión del actor consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, alegando que desde el mes de septiembre del año 2005 comenzó el arrendatario a atrasarse en el pago de los arriendos, sin justificación alguna; que innumerables han sido las promesas de pago, incumplidas por el arrendatario, a pesar de las numerosas gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su representada, adeudando hasta esa fecha los cánones de arrendamiento que van desde el 07 de septiembre al 07 de octubre, desde el 07 de octubre al 07 de noviembre y desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2005; desde el 07 de diciembre de 2005 al 07 de enero de 2006 y desde el 07 de enero al 07 de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el mes que va del 07 de agosto hasta el 07 de septiembre de ese año (2006).

    Por su parte el demandado se excepciona alegando que por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06). Que en la Cláusula Octava del referido Contrato se estableció que en caso de falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial objeto de este contrato. Que con la consignación de los cánones de arrendamiento, se deja total constancia que se encuentra solvente de los pagos reclamados por la demandante.-

    El thema decidendum se circunscribe a dilucidar si la parte demandada (arrendatario) incurrió o no en incumplimiento de dos o más cánones de arrendamiento, según lo estipulado por las partes en la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, y determinar si estamos o no en presencia de la precitada causal de Resolución y si proceden o no los Daños y Perjuicios que conjuntamente con la Resolución del Contrato fueron demandados.

    En cuanto al Punto Previo opuesto como defensa perentoria por la parte demandada en su escrito de Contestación a la demanda, relativo a la cuestión previa prevista en los dos supuestos del numeral 11 del artículo 346 ejusdem (Inadmisibilidad de la Demanda por existir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda) por cuanto ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se le han venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06), que en la Cláusula Octava del Contrato de arrendamiento se estableció que en caso de falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento, LA ARRENDADORA podrá solicitar la desocupación judicial del local comercial objeto de este contrato. Con la consignación de los cánones de arrendamiento, se deja total constancia que se encuentra solvente de los pagos reclamados por la demandante.- Que en el libelo de la demanda el apoderado judicial manifiesta que se encuentra atrasado en los pagos, siendo cuestiones totalmente falsas tal como se evidencia de expediente de consignaciones de canon de arrendamientos, el cual agrega al presente escrito marcado “A”…; que la demandante esta en conocimiento de tales consignaciones, con lo cual se hace improcedente la acción propuesta. Que de lo dicho anteriormente y al tener los contratos Fuerza de Ley entre las partes, es procedente la declaración con lugar de la cuestión previa prevista en el primer supuesto del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….-

    En este sentido para decidir observa este Tribunal que la parte demandante alega que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 07 de septiembre al 07 de octubre, desde el 07 de octubre al 07 de noviembre y desde el 07 de noviembre al 07 de diciembre de 2005; desde el 07 de diciembre de 2005 al 07 de enero de 2006 y desde el 07 de enero al 07 de febrero de 2006 y así sucesivamente hasta el mes que va del 07 de agosto hasta el 07 de septiembre de ese año (2006), no obstante la parte demandada alegó y probó que por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha venido consignando los cánones de arrendamiento (Exp. Nº 128-06). Y una vez analizadas las copias certificadas del precitado expediente de consignación de cánones de arrendamiento, este juzgador puede precisar que según el contrato de arrendamiento los referidos cánones debían ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y que en fecha 22 de mayo de 2006 la arrendataria procedió a efectuar las consignaciones correspondientes del 07 de marzo 2006 al 07 de abril 2006 y desde el 07 de abril 2006 al 07 de mayo 2006, siendo evidente que al momento de la referida consignación ya existía atraso en el pago de dos mensualidades de arrendamiento, la primera que vencía en fecha 07 de abril 2006 y debió ser cancelada a mas tardar el día 12 de abril 2006 y la segunda que vencía el 07 de mayo 2006 que debió ser cancelada a más tardar el día 12 de mayo 2006, siendo ambas consignadas en fecha 22 de mayo 2006, por lo que queda demostrado que realmente se produjo la “…falta de pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento…” que estipula la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, y por lo tanto se materializó la causal de Resolución de Contrato alegada por la parte demandante.

    Razón por la cual se declara Sin Lugar el precitado Punto Previo opuesto como defensa perentoria por la parte demandada. Así se declara.

    En relación a los daños y perjuicios demandados, observa este sentenciador que el Art. 1.167 del Código Civil estipula:

    …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...

    Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

    El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

    La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

    Dicho lo anterior y habiendo sido demostrado en autos que con su incumplimiento la parte demandada ocasionó a la parte demandante daños y perjuicios, vale decir, un lucro cesante desde el año 2005 hasta la presente fecha, que este Tribunal estima prudencialmente en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,00)

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, contra el ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662. Así se decide.

    En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la Avenida Intercomunal A.B. (hoy J.R.), sector Sierra Maestra, distinguido con el Nº 500, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre la ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, como arrendadora, y el ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662, como arrendatario, y en consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer la entrega inmediata a la parte demandante del referido inmueble Así se decide.

    Asimismo se condena a la parte demandada, ciudadano L.P.P., venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.416.662, a cancelar a la parte demandante, ciudadana Á.F.D.Á., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.683, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,00), por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a que se hace mención en el párrafo anterior. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

    Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    A.J.P.R.L.S.,

    J.M.M.S.

    En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria

    Judith Milena Moreno

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